REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 19 DE NOVIEMBRE DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 166°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 04/11/2025, por el ciudadano, JOSE RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.920.687, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: SHEYLA SOLIMAR PEÑA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.514.991, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 262.609, se observa que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado mediante Despacho Saneador librado e fecha 28/10/2025, y luego de una revisión minuciosa del mismo, se observa que no indico el domicilio procesal de los demandados de autos, ello con la finalidad de garantizar las resultas de al citación, todo de conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º y 174 ejusdem que expresan:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
“Artículo 340: el libelo de la demanda deberá expresar:
…Omisses…
Ordinal 2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
… Omisses…
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
En tal sentido, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº RC.000032 del 2013, expediente Nº 2012-000491, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández:
…Omissis…
“De donde se desprende que es obligación del demandante señalar, conforme al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, y conforme al artículo 174 ejusdem, las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta, y que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.” (Negrilla de este Tribunal)
…Omissis…
De la sentencia antes transcrita de la alzada, así como de los normas antes señaladas se observa, que constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal de los demandados, para la practica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal.
Ahora bien, de una revisión del escrito donde la parte actora señala: “…Por las razones antes expuestas, y en aras de garantizar el debido proceso, la verdad material y la correcta ubicación de los involucrados, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que oficie formalmente al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y/o al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se proceda a la localización y verificación del domicilio real de los ciudadanos antes señalados, con el propósito de realizar las debidas citaciones conforme a derecho…”.
En ese sentido, se puede evidenciar claramente que no indico a esta Administradora de Justicia el domicilio procesal de los demandados, sino más bien le impone la carga a este Despacho Judicial a través de su solicitud la localización y verificación del domicilio de los demandados de autos. En consecuencia de lo anterior, y visto que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto Saneador librado por quien aquí suscribe en fecha 28/10/2025, es por lo que al estar subsumida en las causales de inadmisibilidad previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º y 174 ejusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara INADMISIBLE la presente demanda por: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, presentada por el ciudadano: JOSE RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.920.687, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: SHEYLA SOLIMAR PEÑA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.514.991, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 262.609, en contra de los ciudadanos: CAMELIA ENCARNACION YEPEZ SALAZAR, ELVIRA JOSEFINA GARCIA MENESES, KALIANA JOSE GARCIA YEPEZ, OSCAR ALEJANDRO BACADARE y MERCY PAOLA MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.533.801, V-12.791.513, V-18.961.205, V-20.883.188 y V-15.658.758, respectivamente, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 03:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JÉSUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. Nº 45.666
NESG/JAAR/JH
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