REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 25 de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: FF01-U-2024-000038 SENTENCIA N° PJ0662025000103
Estando en la oportunidad procesal para el lapso probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 296 del Decreto Constituyente mediante la cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo adelante COT de 2020), se procede a la revisión de los escritos de promoción consignados por las partes: la abogada Cindy Vasquez, actuando bajo sustitución de Poder conferido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),; y el abogado Miguel Antonio Silva Romero, actuando en representación de la contribuyente Comercial Mineros del Sur, C.A.
Seguidamente se constata, que el asunto está en sustanciación de fase probatoria, iniciando el lapso de promoción en fecha 28/10/2025 vencido el día 13/11/2025 y precluido lapso de oposición de pruebas en fecha 25/11/2025, todo conforme a los artículos 295, 296 y 297 del COT de 2020. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, deja constancia que los escritos de promoción de prueba fueron consignados dentro del lapso establecido en la norma.
La abogada Cindy Vasquez, en representación del SENIAT, promueve los siguientes elementos:
“Acogiendo los principios de Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, promuevo a favor de mi representada los siguientes documentales debidamente certificadas que constan en autos, debidamente consignadas en fecha 07/01/2025:
• Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186 de fecha 27/04/2025.
• Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186de fecha 27/04/2025.
• Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186de fecha 05/06/2023.
• Acta Constancia Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186de fecha 05/06/2023.
• Acta de Requerimiento Abierta Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186de fecha 05/06/2023.
• Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186de fecha 05/06/2023.
• Acta de Recepción de Medios Digitales Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186 de fecha 05/06/2023.
• Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186 de fecha 10/04/2024, notificada en 10/04/2024.
• Informe Fiscal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186 de fecha 19/04/2024.
Promoción que se hace con la finalidad de demostrar los hechos que dieron origen a la imposición de lasmultas y accesorios liquidados, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana…”
En fecha 6 de Noviembre de 2025, la parte recurrente sociedad mercantil Comercial Mineros del Sur, C.A., a través del apoderado judicial abogado Miguel Antonio Silva Romero, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.745, presentó en tiempo hábil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito de pruebas ofreciendo elementos probatorios bajo los siguientes términos:
De las Pruebas Documentales.
Estas pruebas, las promueve en los siguientes términos:
“PRIMERO: Libros Contables, planillas de declaraciones, estados de cuentas bancarios, con la finalidad de demostrar que mi mandante a pesar de practicar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de manera oportuna atravesó situaciones de índole técnica que impidieron cumplir correctamente con los enteramientos de tales retenciones:
1. Copia fotostática simple de los Libros de Compra y Venta para los períodos enero, febrero y marzo 2.020.
2. Copia fotostática simple de las planillas de pago generadas por el portal fiscal del SENIAT correspondiente a las formas 99035 de las siguientes semanas 02, 03, 04, 05 del período enero 2.020, con la finalidad de demostrar el hecho que el sistema de declaración no se encontraba generado de manera correcta tales declaraciones, si se comparan con los documentos que generan tales retenciones y que se encuentran contenidos en los libros de compra del mandante.
3. Copia fotostática de los Comprobantes de Retenciones del IVA practicadas entre la semana 02, 03, 04 y 05 del mes de enero 2.020, febrero 2.020
4. Copia fotostática simple de los estados de cuenta bancarios específicamente de la cuenta que mi mandante mantiene en el Banco de Venezuela Nro. 0102-0401-110000121316, que demuestran los reversos efectuados por el banco impidiendo hacer los pagos de las planillas forma 99035 para el mes de febrero de 2.020.
5. Capturas de pantallas del portal fiscal con la falla semanas 02, 03, 04 y 05 correspondiente a enero 2.020, a fin de demostrar la existencia para esa fecha la imposibilidad material del acceso al sistema de declaración electrónica iSeniat.
6. Copia fotostática de los reportes de prensa digital que denuncian los hechos controvertidos con relación al mal funcionamiento del portal fiscal del SENIAT.
7. Escrito de Descargos presentado ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.
8. Copia fotostática simple de un ejemplar de la gaceta oficial Nª 6.507 extraordinario de fecha 29 de enero de 2.020, donde fue publicado el Decreto Constituyente que establece el Código Orgánico Tributario y se deje evidencia del contenido del artículo 352, con relación a su entrada en vigencia.
SEGUNDO: Se solicita que sean requeridas y evacuadas por parte Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana adscrita (…), las siguientes pruebas documentales que conyuguen y garanticen la formación del debido JUICIO OBJETIVO sobre al controversia planteada con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario:
a) Se solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los reportes o informes de incidencias de mal funcionamiento del portal fiscal www.seniat.gob.ve aplicativo iSeniat, con relación al no reconocimiento de los usuario y claves de acceso para proceder a las declaraciones semanales correspondientes a las Retenciones del IVA para los períodos tributarios enero, febrero y marzo de 2.020, incluyendo igualmente las fallas de interconexión con la banca pública y privada del país para esa misma fecha.
b) Exhibición del manual de procedimientos de verificación y fiscalización existente en materia de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que no podemos tener acceso público al mismo, a fin de informar de acuerdo con el mencionado manual, se exponga cual es el procedimiento a seguir en los casos de fiscalización de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado de declaraciones por parte de los agentes de retención, en cuanto a tiempo utilizado en el procedimiento, acciones a ser tomadas cuando se denuncie el agente de retención o se advierta de oficio la imposibilidad de declara y pagar las cantidades retenidas, a fin de determinar si fueron llenados los extremos legales correspondientes en el presente caso por parte de los funcionarios actuantes tanto en la fase de fiscalización y la fase de sustanciación del sumario administrativo.
c) Se solicite sea descrito y exhibido el procedimiento del sumario administrativo, especialmente en lo atinente a la fase de promoción y evacuación de pruebas y su tratamiento dentro del proceso de la evacuación de las pruebas evacuadas por los sujetos pasivos.
d) Se solicite y sea evacuada formalmente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, cual es la dependencia de adscripción de mi mandante en su condición de sujeto pasivo especial, indicando la dirección exacta de dicha oficina.”
De seguidas pasa este Tribunal Superior Contencioso Tributario de Guayana a decidir sobre la admisibilidad o no de los elementos probatorios ofrecidos por la representación judicial de las partes de la siguiente forma:
Con relación a la promoción efectuada por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, la cual se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, este juridiscente considera pertinente traer a colación el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta figura jurídica; en sentencia 264 de fecha 2 de Agosto del año 2000, caso Jesús Enrique Castillo contra Centro Clínico del Llano, C.A., aclaró:
“Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Se puede observar, que las documentales promovidas por la representación de la Administración Tributaria Nacional, rielan en el expediente administrativo consignado por la abogada Cindy Vasquez, en fecha 7 de Enero de 2025, cumpliendo con la normativa contenida en el Parágrafo Único del artículo 291 del COT de 2020, y que forman parte del iter procedimental del procedimiento de Fiscalización y Determinación del cual se originó el Acto Administrativo contenido en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP. Nº 00186/02/10 notificada en fecha 8 de Octubre de 2024; razón por la cual cumplen con los requisitos de legalidad y pertinencia, al estar incorporadas en el proceso, y conforme al artículo 297 COT concatenado con el artículo 398 ley adjetiva civil Admite Las Pruebas Documental y se ordena mantener en el expediente. Así se decide.
Por lo que respecta al escrito de promoción de la representación judicial de la contribuyente, en cuanto a las pruebas documentales, las mismas al no ser objetadas por el ente exactor, y al estar relacionadas con el hecho controvertido, se Admiten para su valoración en la definitiva. Así se decide.
Con relación al Segundo aparte del escrito de pruebas, en cuanto a los puntos identificados con los literales: “a”, “b” y “c”; es menester analizar la prueba como tal y el medio de prueba, mediante el cual la representación judicial de la contribuyente sustenta su pretensión jurídica; en este sentido en el literal “a”, está referida a la prueba de Informes, de la cual la Sala de Casación Civil del TSJ, en criterio reiterado y pacifico, señaló: “Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.” (vid. Sentencias 00769, 00064 de fechas 24-10-2007 y 23-10-2012)
En el presente caso, el medio de prueba estaría constituido por “…reportes o informes de incidencias de mal funcionamiento del portal fiscal www.seniat.gob.ve aplicativo iSeniat con relación al no reconocimiento de los usuarios y claves de acceso para proceder a las declaraciones semanales correspondientes a la Retenciones del IVA” por los períodos objeto del control fiscal, en el mismo reporte, se solicita incluir: “…las fallas de interconexión con la banca pública y privada del país” para esos mismos períodos. Este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera que tal prueba resulta pertinente, limitando la información a los “Sujetos Pasivos Especiales de la Región Guayana”; razón por la cual lo ADMITE como prueba de Informes, en cuanto a Derecho y se reserva su valoración en la definitiva, para lo cual se solicita informar a este Juzgado, sin en el período objeto del control fiscal, se reportaron fallas en el Portal, y el tipo de fallas detectadas. Así se decide.
Con relación a las pruebas contenidas en los literales “b” y “c”, al referirse a documentos (Manuales de Procedimientos) que posee la Administración Tributaria Nacional, para dar a conocer a este juridiscente los pasos a seguir en la configuración del Acto Administrativo; es de hacer referencia al carácter de herramientas de control interno de los mismos, cuyo objetivo es orientar a las unidades de contraloría interna, en cuanto al desempeño de los funcionarios en sus actuaciones; por lo cual surten efectos dentro del SENIAT. Así se establece.
En este sentido, es menester destacar la diferencia entre la prueba judicial y el medio de prueba; en ese sentido, la primera constituye la razón a través de la cual las partes tratan de llevar al Juez a determinar la certeza de los hechos; en cuanto al medio de prueba, constituye el vehículo o instrumentos empleados por las partes, para llevar al proceso los motivos sobre los cuales se sustentan sus pretensiones.
En el presente caso, la representación judicial de la contribuyente busca a través de la prueba documental exponer las razones por medio de las cuales considera que las obligaciones accesorias determinadas por la actuación fiscal deben ser anuladas, bien sea por error en el procedimiento por parte del funcionario, o porque opera un eximente de responsabilidad; y ofrece como medio de prueba, la de exhibición de documentos, no obstante, los elementos ofrecidos para su exhibición, dada su naturaleza, no constituyen una prueba pertinente para su apreciación, por lo tanto su Inadmisibilidad. Así se decide.
En cuanto a la prueba identificada en el literal “d”, considera pertinente el conocer la dependencia administrativa en la cual la contribuyente en su condición de Sujeto Pasivo Especial, debe cumplir con las prestaciones de “dar”, información que maneja el ente exactor en sus registros internos, razón por la cual, se ADMITE la misma, y será valorada en la definitiva; en este sentido se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, para que presente el informe correspondiente a los literales “a” y “d”, dentro del lapso correspondiente a la Evacuación de Pruebas; se solicita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana: señale en su informe, de acuerdo con el período objeto de control fiscal, en cual unidad administrativa (Sector o Unidad de Tributos Internos), el contribuyente, debía cumplir con el pago y/o enteramiento de las obligaciones tributarias . Así se decide.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y a la contribuyente Comercial Mineros del Sur, C.A.
Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y bilateralmente con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, para la evacuación de las mismas. Líbrese notificación correspondiente.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSÉ GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba
|