REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°
EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000077.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUNIOR PASTOR SÁNCHEZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad V-19 779 589.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo DELICATESES DE FRANCIA, C.A. y solidariamente el ciudadano JORGE KHARRAK MOSDELLI -Titular de la cédula de identidad V-7 819 921-.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0027.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09/05/2 025 a las 10:43 a. m. compareció por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal el ciudadano JUNIOR PASTOR SÁNCHEZ ARRIETA -Titular de la cédula de identidad V-19 779 589- estando acompañado por el ciudadano abogado GEORGE ANTONIO SAMÁN ASUAJE -Titular de la cédula de identidad V-14 880 660, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223 055-, a los fines de conferir poder apud acta al ciudadano abogado GEORGE ANTONIO SAMÁN ASUAJE -Titular de la cédula de identidad V-14 880 660, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223 055- y a su vez, revocar la representación judicial en este expediente respecto al ciudadano abogado LUÍS MIGUEL COLMENAREZ -Titular de la cédula de identidad V-12 241 149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182 498- (Folio 116 de este expediente).
Cabe destacar, que en fecha 16/05/2 025 la Secretaría Judicial de este Tribunal procedió a certificar las resultas (Negativas) de las notificaciones del litisconsorcio pasivo en este expediente (Del folio 117 al 132, ambos folios inclusive y de este expediente).
Ahora bien, en fecha 19/05/2 025 ciudadano abogado LUÍS MIGUEL COLMENAREZ -Titular de la cédula de identidad V-12 241 149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182 498; actuando como apoderado judicial de la parte demandante- presentó escrito mediante el cual solicita la homologación respecto a la solicitud de desistimiento del procedimiento de marras, que el prenombrado profesional del Derecho expresa a este Tribunal a través de la descrita actuación de fecha 19/05/2 025 (Folio 133 de este expediente).
En fecha 21/05/2 025 este Tribunal libró auto donde quedó dispuesto lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, y vistas las actuaciones de fechas 09/05/2 025 (Folio 116 de este expediente) y 19/05/2 025 (Folio 133 de este expediente), siendo que en fecha 16/05/2 025 la Secretaría Judicial de este Tribunal procedió a la certificación de las resultas de las notificaciones del litisconsorcio pasivo (Del folio 117 al 132, ambos folios inclusive y de este expediente); este Tribunal, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que este Juzgado procederá a emitir pronunciamiento al respecto de las descritas actuaciones de fechas 09/05/2 025 y 19/05/2 025, dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, aplicándose el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de 2 002-.
(Folio 134 de este expediente).
En consecuencia, este Tribunal estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado en fecha 21/05/2 025 (Folio 134 de este expediente) para emitir pronunciamiento al respecto de las actuaciones de fechas 09/05/2 025 y 19/05/2 025 (Folios 116 y 133, ambos folios inclusive y de este expediente; respectivamente); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a emitir pronunciamiento respecto a las descritas actuaciones de fechas 09/05/2 025 y 19/05/2 025 (Folios 116 y 133, ambos folios inclusive y de este expediente; respectivamente):
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Cabe citar a continuación lo consagrado en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y lo normado en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-:
Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 46 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Son partes en el proceso judicial del trabajo, el [la] demandante y el [la] demandado [a], bien como principales o como terceros [as] con cualidad o intereses para estar en el juicio, los [las] mismos [as] pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o a aquel [lla] o aquellos [llas] señalados [as] expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado [a] en ejercicio.
Artículo 47 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado [a], debiendo estar éstos [as] facultados [as] por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
Artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. El [la] Abogado [a] tiene el deber de ofrecer al [a la] cliente [a] el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el [a] Juez [a], en el triunfo de la Justicia.
(Las negrillas y lo escrito entre los corchetes son propios del Tribunal).
Cónsono a ello, es menester citar el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, donde quedó establecido lo siguiente:
Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La representación de los [as] apoderados sustitutos [as] cesa:
1°. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro [a] apoderado [a] por ella. No se entenderá revocado el [la] sustituto [a] si así no se expresare en la revocación.
2°. Por la renuncia del [la] apoderado [a] o la del [la] sustituto [a]; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del [la] mandante o del [la] apoderado [a] o sustituto [a].
4°. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el [la] litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5°. Por la presentación de otro [a] apoderado [a] para el mismo juicio, a menos, que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
(Lo escrito entre los corchetes son propios del Tribunal).
Se observa de la citada norma adjetiva civil que la revocatoria del poder de representación facultativo de cualidad de una de las partes intervinientes a su apoderado (a) judicial tiene un carácter personal entre ellos (as), que hace cesar inmediatamente y para el futuro los efectos del poder de representación facultativo de cualidad.
En el asunto de marras se observa claramente que la parte demandante ciudadano JUNIOR PASTOR SÁNCHEZ ARRIETA -Titular de la cédula de identidad V-19 779 589- estando acompañado del ciudadano abogado GEORGE ANTONIO SAMÁN ASUAJE -Titular de la cédula de identidad V-14 880 660, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223 055-, en la actuación correspondiente a poder apud acta de fecha 09/05/2 025 (Folio 116 de este expediente) expresó revocar la representación judicial en este expediente respecto al ciudadano abogado LUÍS MIGUEL COLMENAREZ -Titular de la cédula de identidad V-12 241 149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182 498- (Representación judicial que se lee de documento poder legalizado en fecha 19/12/2 024 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el Número 28, Tomo 152, Folios 157 hasta 161 -Ambos folios inclusive-; cursante en copia fotostática simple del folio 11 al 13 -Ambos folios inclusive y de este expediente-); siendo que en fecha posterior (Lunes 19/05/2 025) el prenombrado ciudadano abogado LUÍS MIGUEL COLMENAREZ -Actuando como apoderado judicial de la parte demandante- solicitó a este Tribunal la homologación de desistimiento del procedimiento de marras expresado en la actuación de fecha 19/05/2 025 (Folio 133 de este expediente).
De manera pues, debe entenderse en autos de este expediente que se encuentra a derecho el ciudadano abogado LUÍS MIGUEL COLMENAREZ -Titular de la cédula de identidad V-12 241 149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182 498- respecto a la revocatoria en autos de este expediente de la representación judicial -Solo para este expediente- del ciudadano abogado LUÍS MIGUEL COLMENAREZ -Titular de la cédula de identidad V-12 241 149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182 498- en favor del ciudadano JUNIOR PASTOR SÁNCHEZ ARRIETA -Titular de la cédula de identidad V-19 779 589- (Representación judicial que se lee de documento poder legalizado en fecha 19/12/2 024 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el Número 28, Tomo 152, Folios 157 hasta 161 -Ambos folios inclusive-; cursante en copia fotostática simple del folio 11 al 13 -Ambos folios inclusive y de este expediente-), ello conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (1 990), específicamente en su único acápice -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; siendo que la revocatoria de la citada representación judicial es de fecha anterior (Viernes 09/05/2 025) a la actuación presentada en fecha 19/05/2 025 por el ciudadano abogado LUÍS MIGUEL COLMENAREZ -Titular de la cédula de identidad V-12 241 149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182 498-. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR que se entiende en autos de este expediente que se encuentra a derecho el ciudadano abogado LUÍS MIGUEL COLMENAREZ -Titular de la cédula de identidad V-12 241 149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182 498- respecto a la revocatoria en autos de este expediente de la representación judicial -Solo para este expediente- del ciudadano abogado LUÍS MIGUEL COLMENAREZ -Titular de la cédula de identidad V-12 241 149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182 498- en favor del ciudadano JUNIOR PASTOR SÁNCHEZ ARRIETA -Titular de la cédula de identidad V-19 779 589- (Representación judicial que se lee de documento poder legalizado en fecha 19/12/2 024 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el Número 28, Tomo 152, Folios 157 hasta 161 -Ambos folios inclusive-; cursante en copia fotostática simple del folio 11 al 13 -Ambos folios inclusive y de este expediente-), ello conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (1 990), específicamente en su único acápice -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Tribunal NIEGA la homologación de la homologación de desistimiento del procedimiento de marras expresado en la actuación de fecha 19/05/2 025 por el ciudadano abogado LUÍS MIGUEL COLMENAREZ -Titular de la cédula de identidad V-12 241 149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182 498- (Folio 133 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: Se entiende en autos de este expediente que se encuentra a derecho el ciudadano abogado LUÍS MIGUEL COLMENAREZ -Titular de la cédula de identidad V-12 241 149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182 498- respecto a la revocatoria en autos de este expediente de la representación judicial -Solo para este expediente- del ciudadano abogado LUÍS MIGUEL COLMENAREZ -Titular de la cédula de identidad V-12 241 149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182 498- en favor del ciudadano JUNIOR PASTOR SÁNCHEZ ARRIETA -Titular de la cédula de identidad V-19 779 589- (Representación judicial que se lee de documento poder legalizado en fecha 19/12/2 024 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el Número 28, Tomo 152, Folios 157 hasta 161 -Ambos folios inclusive-; cursante en copia fotostática simple del folio 11 al 13 -Ambos folios inclusive y de este expediente-), ello conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (1 990), específicamente en su único acápice -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se NIEGA la homologación de la homologación de desistimiento del procedimiento de marras expresado en la actuación de fecha 19/05/2 025 por el ciudadano abogado LUÍS MIGUEL COLMENAREZ -Titular de la cédula de identidad V-12 241 149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182 498- (Folio 133 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2 025) a la una y treinta y nueve minutos con veintiséis segundos de la tarde (01:39, 26 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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