REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215º y 166º
EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000062.
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y vista la diligencia presentada de forma conjunta (Acompañada de anexo en seis -06- folios útiles- contentivo de documento poder correspondiente a la entidad de trabajo AVÍCOLA LAS TUNAS, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente, en su condición de parte demandada) en fecha 11/04/2 025 por el ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 444) actuando con la condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo AVÍCOLA LAS TUNAS, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente, en su condición de parte demandada en este expediente), y el ciudadano abogado WILMER AMARO (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136 002) actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL FELIPE DAZA MUJICA (Titular de la cédula de identidad V-12 935 158; en su condición de parte demandante en este expediente) (Del folio 23 la 29, ambos folios inclusive y de este expediente); este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Lapso aplicado con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, procede a emitir pronunciamiento respecto a la descrita actuación de fecha 11/04/2 025:
Visto que en la citada diligencia de fecha 11/04/2 025 actúa en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo AVÍCOLA LAS TUNAS, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente, en su condición de parte demandada en este expediente) el ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 444), quien consigna en autos de este expediente a través de la precitada diligencia de fecha 11/04/2 025 documento poder donde consta la descrita cualidad de apoderado judicial del ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO -Ya identificado en autos de este expediente- (Del folio 23 la 29, ambos folios inclusive y de este expediente); este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (1 990), específicamente en su único acápice -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, cónsono a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que la entidad de trabajo AVÍCOLA LAS TUNAS, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente, en su condición de parte demandada en este expediente) se entiende por notificada en este expediente.
Ahora bien, en la descrita diligencia los prenombrados profesionales del Derecho diligenciantes expresan textualmente lo siguiente:
(…) En virtud de haber llegado a un acuerdo ambas partes, donde se estableció el pago único por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 35.000,00), el cual de mutuo acuerdo ya se realizó, solicitamos de sus buenos oficios, nos habilite el día y la hora, a los fines de suscribir Transacción Laboral ante su despacho, adelantando de esta manera la Audiencia Preliminar y asi poder dar por cerrado el presente asunto (…)
Por esta razón, se trae a colación el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 01323 dictada en fecha 20/11/2 013 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; donde quedó establecido lo siguiente:
(…) Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.
Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide
Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora.
No obstante, en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo (…)
En consecuencia, este Juzgado, en aras de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), aunado a los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y cónsono al criterio jurisprudencial plasmado en la citada sentencia Nro. 01323 dictada en fecha 20/11/2 013 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, niega la solicitud expresada en autos de este expediente en fecha 11/04/2 025 por los prenombrados ciudadanos abogados diligenciantes MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO y WILMER AMARO (Del folio 23 al 29, ambos folios inclusive).
En este sentido y visto que a la presente fecha 02/05/2 025 -Inclusive- no consta en autos de este expediente resulta de la notificación dirigida a la entidad de trabajo GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente, en su condición de parte codemandada); este Tribunal ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que informe a este Tribunal respecto al cartel de notificación (Acto de comunicación con relación U.A.C. KH082025000401) librado en fecha 18/03/2 025 dirigido a la entidad de trabajo GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente, en su condicion de parte codemandada).
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame/Ns.-