REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-00001.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES AIRJHF 607 C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre del año 2010, Bajo el Nº05, Tomo 199-A, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.378.902.

APODERADO JUDICIAL: AbogadosANTONIO ORTIZ LANDAETA y CARMEN MERCEDES MOSQUERA R., debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo losNros. 15.235 y 67.930, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., la primera con sede de origen en Lagos Park, edificio 2-2740-265, Porto Salvo, Portugal, con numero único de personas colectivas y de matrícula en la conservatoria de Registro Comercial de Cascais (Oeiras) 500 097 488, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del año 2009, anotada bajo el Nº39, Tomo 228-A y representada por el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-982.174, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre del año 1978, bajo el Nº20, Tomo 144-A.Sgdo, representada por el ciudadano MARIO ALCINO MONTEIRO, extranjero, de nacionalidad portugués, titular del Pasaporte PortuguésNº C453868.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados CATERINA BALASSO, MARIANELA ZUBILLAGA, FLAVIA PESCI FELTRI yABRAHÁN BLANCO NOGUERA, debidamente inscrito en el Instituto de PrevisiónSocial del Abogado, bajo losNos: 44.945, 31.322, 57.047 y 129.959, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RAMIRO TORREALBA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado deTEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A, en fecha 06 de octubre del año 2023, contra Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre del año 2023 (fs. 169 al 172 pieza 3), en la cual declara SIN LUGAR la oposición al decreto cautelar dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de septiembre del año 2023, por lo tanto reiterando la vigencia del DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR,se ordenó oír el presente recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto del día 03 de noviembre del año 2023 (folio 236 pieza 3), ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civil, a los fines de su Distribución entre los juzgados superiores, la cual correspondió a este Juzgado, dándole entrada al asunto, en fecha de 07 de febrero del año 2025.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión de la INCIDENCIAPOR OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, en Juicio por CUMPLIMIENTO DE COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIRJHF 607 C.A, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, contra las Sociedades Mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2024, en el cuaderno separado KH03-X-2023-000007, sentencia interlocutoria que textualmente declara:
… (omisis)…
(…) por lo antes expuesto, resulta forzoso desestimar el alegato de la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que no existe la presunción grave del derecho que se reclama, y peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, considerando además que la incompetencia del tribunal es un aspecto del proceso que debe resolverse en el juicio principal, y que la declaratoria con lugar de la recusación de la jueza que decretó la cautelar en esta incidencia en modo alguno anula los efectos de la tutela cautelar dada a la autonomía procedimental misma (…)

(…) por consiguiente, en definitiva, de la sustanciación cautelar no quedo desvirtuada la existencia de las condiciones legales de procedencia, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la oposición al decreto cautelar dictado por el juzgado en fecha 17 de febrero del año 2023, y por ende, se reitera la vigencia del DECRETO DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES DE LA PARTE DEMANDADA (…)
Por los fundamentos de hecho y derecho, antes expuestos y debidamente analizados este juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por el abogado Arturo Meléndez Arispe, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A, parte demandada plenamenteidentificada.
SEGUNDO: VIGENTE la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO decretado por este despacho en fecha 17 de febrero de 2023.
TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto y oído en un solo efecto devolutivo en fecha 13 de enero del año 2025, por el abogado en ejercicio RAMIRO TORREALBA GONZALEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023 (fs. 9 al 12 pieza 4), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
En tal sentido, se oyó recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
“Artículo 603: dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 18 de marzo del 2025, la parte demandante, presenta escrito de informes (fs. 130 al 136) esgrimiendo: ratificamos nuestro formal rechazo contra el recurso de apelación, por cuanto la ciudadana juez al pronunciarse sobre la oposición ajusto su sentencia a lo alegado y probado en autos (…) en cuanto al poder con el que se pretende atribuir los abogados JESUS IDELFONSO RIERA ZUBILLAGA, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZÁLEZ, acreditamos la declaratoria de INEFICACIA de su representación, para actuar en el presente proceso (…) con anterioridad se produjo en este mismo cuaderno de medidas, una decisión de similares características cursante a los folios 227 al 228 y 254 al 256 decisión de fecha 26 de octubre de 2023, con la cual se declaró procedente la impugnación del poder (…) con fundamentos en las argumentaciones expuestas, es por lo que solicitamos se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación y ratificar la sentencia recurrida.
En fecha 18 de marzo del 2025, la parte demandada recurrente presenta escrito de informes (fs. 72 al 85) alegando: A) el ad quo no expuso cuales fueron los motivos, B) haber silenciado por completo los argumentos formulados para fundamentar nuestra oposición incurriendo en incongruencia negativa C) se dieron por cumplidos, erróneamente, los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, D) la sentencia adolece del vicio de incongruencia positiva por contener ultrapetita. Con base a estas consideraciones solicita se declare con lugar la apelación propuesta, en consecuencia se revoque la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre del 2023 (…)
En fecha 31 de marzo del 2025, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes señalando: 1) el escrito presentando por la parte contraría nada aporta. 2) pretende causar un daño a la imagen de su representada 3) hace señalamientos que carecen de mínimo fundamento 4) insisten en referirse a la supuesta ilegitimidad de la representación de la demandada.
Ahora bien evidencia esta alzada, que el presente asunto inicia con demanda por cobro de bolívares vía intimación intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIR JHF 607 C.A, en su libelo esgrime su representada es acreedora de veintitrés (23) facturasdebidamente aceptadas por la Sociedad Mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A, y que las facturas tienen su origen en la contratación de vuelos privados a su representada en una nave propiedad de la misma, en virtud de la falta de pago y de la negativa constante e injustificada de la deudora en pagar las cantidades adeudadas intenta la presente demanda.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 06 de octubre 2023, por el abogado RAMIRO TORREALBA GONZÁLEZ, arriba identificado; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (28) de septiembre de 2023 (fs. 180 al 184), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN al decreto cautelar dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por ende, se reitera la Vigencia del Decreto de Medida de Cautelar de Embargo Preventivo.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
DEL ACERVO PROBATORIO

La parte peticionante de la cautelar, promovió los siguientes medios probatorios

• Copia de documento autenticado que demuestra el otorgamiento de poder judicial a los abogados GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, RAMÓN AGUILAR LUCENA, JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, RAMÓN RAY RIVERO MUJICA Y MARÍA ESPERANZA PAREDES BETANCOURT, identificados en auto por parte del ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES AIR JHF 607. C.A. Se valora conforme al artículo 1357 del código civil, sirve para determinar la representación otorgada a los abogados de la parte demandante.

• Acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante INVERSIONES AIR JHF 607. C.A. Se valoran conforme al artículo 1357 del código civil, goza de presunción de veracidad que otorga la fe pública registral.

• Cumulo de facturas emanadas de la sociedad mercantil demandante INVERSIONES AIR JHF 607. C.A. que vincula a la Sociedad Mercantil demandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A. que en su conjunto hacen presumir el buen derecho que se reclama. Se valoran como indicios, en concordancia con los otros medios probatorios de autos por cuanto su información resulta coherente, sirve para verificar, el emisor, el receptor, cantidades y servicios, y así se determina.

• Copia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto, del Distrito Capital y Estado Miranda, que evidencia la creación y domiciliación en Venezuela de la Sociedad Mercantil demandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.Se valoran de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil por cuanto no fueron impugnadas en su debida oportunidad.

• Copias de documentos que evidencia la vinculación 'sustancial entre las sociedades mercantiles demandadas TEGAVEN y TEIXEIRA, lo que se valoran como indicios que hace presumir la existencia del buen derecho que se reclama.

• Copia de acta de entrevista, la cual se desecha por cuanto se considera que no aporta elementos para esclarecer el asunto controvertido.

Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, bajo los siguientes argumentos:

Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
Esta juzgadora, antes de pronunciarse en relación al objeto de la apelación, por razones de estricto orden público procesal y en observancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala en cuanto a lo alegado por la parte demandante en su escrito de informes pasa en cuanto a la ineficacia del poder con que actúa la parte recurrente ante esta alzada, pasa a considerar:
La Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señala:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Si bien es cierto que fue declarado mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2023, procedente la impugnación del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 14 de Julio de 2023, por dicha razón fue desechado del proceso, no es menos cierto que de los autos se desprende copia simple de Poder otorgado a los abogados JESUS IDELFONSO RIERA ZUBILLAGA, ALBERTO HILDELBRANDO RIERA LAMEDA, RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZÁLEZ, en fecha 03 de octubre de 2023, en Porto Salvo, Portugal, apostillado ante la Procuraduría General de la República de Portugal en fecha 03 de noviembre del 2023.
Al respecto esta jurisdicenteevidencia, que el anterior documento no fue objeto de la impugnación, y que fue otorgado alos abogados antes identificados, se concedió en él para que los apoderados representaran y defendieran los derechos e intereses del representado ante la vía judicial, y en él se dan facultades expresas para apelar, ejercer recursos ordinarios y extraordinario, presentar informes y observaciones a los informes
En relación con la impugnación del Poder conferido, el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones y se acoge a la siguiente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es decir la 1). Oportunidad para impugnar el poder. 2) Requisitos para otorgar Poder y 3). Validez del Poder:
Al respecto, estima esta Sala que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos (sic), en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
(Omissis)
De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.
Se desprende en consecuencia de lo anterior, que fueron cumplidas en el poder las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido, por lo cual se considera el poder otorgado como jurídicamente existente, demuestran el carácter con el cual actúa el Abogado RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZÁLEZ. Así se establece.
Por su parte, la parte recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe:
(omisis)

(…) el ad quo no expuso cuales fueron los motivos (…).

Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuralo delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.

En primer lugar las condiciones requeridas para detallarse la existencia del vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistradoFrancisco Ramón Velázquez Estevez, en sentencia nro 85 de fecha 03 de marzo de 2022, expediente N° 331, dejo establecido que: ratificando con ello el criterio sobre dicho vicio sentado en la sentencia del 9 de diciembre de 1998.
En tal sentido, enumeró las formas en las que se produce el vicio de inmotivación según la inveterada jurisprudencia de la sala:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.


Así las cosas indefectiblemente“El vicio de inmotivaciónexiste cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos”.La inmotivación no es lo mismo que una motivación débil o escasa. La inmotivación implica una falta total de razones.

El "vicio de inmotivación" en derecho se refiere a la falta de razonamiento o justificación suficiente en una decisión judicial esto significa que el fallo o acto no contiene las razones de hecho y de derecho que deberían justificar la decisión. Se observa del fallo recurrido que no existe ausencia de fundamento, lo que hace inexistente el vicio delatado. Así decide.

En segundo lugar,lo alegado en cuantohaber silenciado por completo los argumentos formulados, a este particular el vicio de silencio de pruebas ha sido conteste la sala en señalar que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.En razón de ello, toma en consideración el juez constitucional que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. “La apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria. Mientras que la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba”.

A este particular la Sala de Casación Civil en Recurso de Casación 0062, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ esgrime:

(omisis)
El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.


Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, esta juzgadora observa que el a quo se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en la oportunidad procesal junto al escrito de oposición formulado, ambos presentados por la por la hoy recurrente, por lo que es evidente que al cumplirse con el principio de exhaustividad de la prueba, y como ha sido expresado jurídicamente, el vicio de silencio de pruebas es aquel solo se produce cuando el juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y se demuestre que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio. Esta alzada considera que dicho vicio se encuentra indeterminado. Así de decide.

En tercer lugar, en cuanto a lo delatado a cuanto a que al ad quo dio por cumplidos, erróneamente, los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a este particular es relevante recordar que las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

Ahora bien, las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, a este particular la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, cuya decisión fue ratificada por esa misma Sala el 8 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000183, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

La instrumentalizad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.

Por lo que resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso:DannyJofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
“Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N ° 2008-714, en relación con el trámite independiente de las medidas preventivas típica que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
“…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente del juicio principal.”
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, las medidas cautelares deben ser procedente, únicamente cuando se encuentren demostrados en autos, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, todo ello conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, y deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie.

Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumusboni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
El Juzgado ad quo en la sentencia objeto de apelación, estableció:
(…) de la sustanciación cautelar no quedo desvirtuada la existencia de las condiciones legales de procedencia (…)
En este sentido, se observa que la relación comercial entre el demandado y demandante emergió de un cúmulo de facturas emanadas de la Sociedad Mercantil demandante INVERSIONES AIR JHF 607 C.A, que vincula a la sociedad Mercantil demandada TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONTRUCOES S.A, que en su conjunto son valoradas para evidenciar el buen derecho que se reclama, junto a otros soportes que vinculan sustancialmente entre las sociedades mercantiles demandadas TEGAVEN y TEXEIRA, y el hecho público y notorio comunicacional emitido por diversos medios informativos por lo que considera esta alzada que entodo lo descrito se soporta la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.Y así se decide.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada, se desprende que en el mismo no se desvirtúan los elementos concurrentes para el decreto de la medida sino relata argumentos que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo, por lo que juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procedibilidad como son el fumusboni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente. Así se decide.
En cuarto lugar, el recurrente señala que la sentencia adolece del vicio de incongruencia positiva por contener ultrapetita e incongruencia negativa;
En este sentido, El vicio de incongruencia en una resolución judicial, se refiere a una falta de concordancia o armonía entre la parte considerativa (los fundamentos) y la parte dispositiva (la decisión) del fallo. Esto significa que la resolución judicial no está en consonancia con las peticiones o pretensiones de las partes involucradas en el proceso.
Por una parte, la Incongruencia positiva se refiere a la sentencia concede o niega algo que no fue pedido por las partes, o concede o niega más de lo que se solicitó. Por la otra parte, la Incongruencia negativa se refiere a la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las peticiones o pretensiones que fueron formuladas por las partes.
En relación al referido vicio la Sala de Casación Civil en sentencia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, señala:
"Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: neeatiudex ultra petitapartium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

Y es por ello, que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -neeatiudex extra petitapartium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -neeatiudexcitrapetitapartium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia N° RC-913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-281, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

De la transcripción parcial de la sentencia del juez de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención.

Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el Juez Superior luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala citada en esta denuncia, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado por ‘ultrapetita´, pues se evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva ‘ultrapetita´. Y así se decide…” (Destacados de la Sala)

Así pues, el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Cfr. Sentencia N° RC-184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso de Servi Comidas Express C.A., contra ImosaTuboacero Fabricación C.A., expediente N° 2010-506,).”

En relación alos referidos vicio delatados por incongruencia positiva y negativa, evidencia esta alzada que existe consonancia entre la motiva y dispositiva a sus vez sustentada a los alegatos y sustentos de procedebilidad de la medida cautelar decretada en autos por el jurisdicente de instancia. Y así se decide.
Por lo que, esta alzada evidencia indeterminación de los vicio de delatados, en consecuencia, es IMPROCEDENTE la apelación a que se contrae este expediente, y conforme a Derecho la sentencia dictada por el a quo que declaró improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo, tal y como se determinara en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
VI
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RAMIRO TORREALBA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado de TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A, en fecha 06 de octubre del año 2023, contra Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre del año 2023, en la cual declara improcedente la oposición al decreto cautelar.
SEGUNDO:SIN LUGAR la oposición al decreto cautelar, planteada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, SE MANTIENE LA VIGENCIA dela Medida de Embargo decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines legales conducentes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (07/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (12:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000001.
MMdO/AJCA/ag