REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil veinticinco
215º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2025-000035.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZA INHIBIDA:
Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.078.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILMER ROJAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.813.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.361.480.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició en fecha 31 de marzo del año 2025, por inhibición planteada por laabogadaMILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KH03-X-2025-000035, juicio con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, conforme a lo establecido delartículo 82 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el criterio de la Sala Constitucional de sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003(folios 28 y 29), por lo que ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 30 de abril del año 2025 (folio 30).
Asimismo, una vez precluido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución (f.30), la cual correspondió a este órgano jurisdiccional conocer. Siendo recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de abril de 2025 (f.31), y por ello se le dio entrada en fecha treinta (30) de abril del año 2025 (f.32), donde se fijó el lapso para emitir pronunciamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición propuesta por la abogadaMilangela Mercedes Jiménez Escalona, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse, a su criterio, conforme a lo establecido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el criterio de la Sala Constitucional de sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 (folios 28 y 29).
En razón de lo anterior, la jueza inhibida alego en su acta levantada en fecha 31 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…Quien, suscribe Abg. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de seguir conociendo la presente cuaderno: KH01-X-2023-000017 y consecuencialmente el asunto principal KP02-F-2021-000247 por las siguientes consideraciones: es el caso que en el presente cuaderno en fecha 18/12/2024, dicté sentencia interlocutoria en la que dictaminé “…Siendo así las cosas, y evidenciado como se encuentra demostrado en las actas procesales que conforman la presente causa, que desde la práctica de la medida de embargo ocurrida en fecha 18/02/2023 hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo muy superior al consagrado en el artículo 547 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y en razón al debido proceso, a la igualdad procesal y a la Tutela Judicial efectiva que debe reinar en todo proceso judicial procede a concluir lo siguiente:..DECISIÓN:..Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley suspende la medida de embargo ya citada por haber expirado el término de tres (3) meses para dar continuidad a la ejecución iniciada y abandonada por el ejecutante y así se decide. Levántese la medida practicada en fecha 18/02/2023 recaída sobre los derechos litigiosos que sostiene la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES, en el asunto N° KP02-F-2021-000247…” dicha decisión fue anulada mediante sentencia de fecha 08/01/2025, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en procedimiento de amparo constitucional, bajo el N° KP02-O-2024-000148, y ordenó la reposición de la incidencia. Ahora bien, resulta violatorio del derecho a la defensa y debido proceso, que quien suscribe vuelva a decidir sobre el mérito de la incidencia, pues de alguna manera con el dispositivo anteriormente transcrito se adelantó la opinión acerca de los límites en que se circunscribe el levantamiento de la medida de embargo de derechos litigiosos, ahora bien, en una decisión previa el mismo Juzgado Superior Tercero declaró sin lugar la inhibición, pero luego de una revisión previa quien suscribe mantiene la plena convicción de que se imposibilita emitir una nueva sentencia que cambie lo ya decidido, por lo que se acoge al criterio de la Sala Constitucional sentencia número 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En consecuencia, se envía copia al Juez Superior para que conozca de la presente inhibición y al órgano Distribuidor para que conozca del cuaderno KH01-X-2023-000017, y su asunto principal KP02-F-2021-000247, junto a sus accesorios el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la Juez Primero Civil, se encuentra apartada del conocimiento del presente asunto. Intégrese el cuaderno con los recaudos de Ley y las documentales que prueben lo arriba argumentado...”
En el caso de marras, laJueza Provisoria, planteó inhibición en el cuaderno separado expediente N° KH01-X-2023-000017, con motivo de juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por haber adelantado opinión acerca de los limites en que se suscribe el levantamiento de la medida de embargo de derechos litigiosos, basando sus hechos en copia certificadas de las sentencias dictada en fechas 18 de diciembre del año 2024 (fs 18 y 19) por el juzgado el cual regenta, y sentencia de fecha 08 de enero de 2025, cursante en autos (fs. 22 al 26); dictada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, en lainhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez o Jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia, decide separarse del conocimiento de la misma. Cabe destacar que la Inhibición más que una potestad es un deber.
El doctrinario Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En este sentido,sedenota de lo narrado en el acta de inhibición transcrita, el señalamiento de la juez inhibida de su espontanea separación con respecto al cuaderno separado de medidas signado bajo el alfanumérico KH01-X-2023-000017, en el cual en fecha 18 de diciembre del año 2024, profirió sentencia interlocutoria en la cual suspendió la medida cautelar de embargo recaída en el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ostentados por los abogados en ejercicio LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESUS ALBERTO SANCHEZ Y MARIA DE LOS ANGELES ROAS, cuya denuncias fueron planteadas en una pretensión de amparo constitucional, cuya distribución correspondió a este juzgado superior y el cual en sede constitucional,se ordenó al a quo la anulación de la sentencia denunciada y asimismo ordenó se continuara la causa en el estado procesal anterior a la sentencia anulada.
En tal sentido, es importante precisar que la jueza inhibida abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona, realiza su exposición y argumentación por el adelanto deopinión acerca de los límites en que se circunscriben el levantamiento de la medida de embargo de derechos litigiosos, (resaltado de este superior); el cual para esta superioridad se subsume en el supuesto procesal establecido el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.
Así también se colige de la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto del año 2003, de la que planteo lo siguiente:
(…)
que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…
En corolario, considera esta jurisdicente infundada la inhibición a que se contrae este expediente por cuando no está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que la jueza en su acta de inhibición, antes transcrita, manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa en virtud de que las actuaciones que fueron objeto de acción de amparo constitucional signada bajo la nomenclatura KP02-O-2024-000148, cuya decisión ordeno la reposición de la incidencia en curso. Anexa a su acta, haberse inhibido anteriormente por las mismas razones resultando Sin Lugar su planteamiento, este que también fue tramitado ante este juzgado superior, cuyo señalamiento es importante resaltar, que la incidencia planteada fue realizada en el juicio principal con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, signado bajo el Nro. KP02-V-2021-000247.
Al respectivo basamento de orden legal, y siendo ello así, debe considerarse, que en este caso, la inhibición que los hechos indicados por la Jueza en la respectiva acta, merecen fe pública para esta alzada, aunado a la reiterada doctrina jurisprudencial que ha señalado, de que de la declaración delatada debe existir o ser consignada prueba alguna que permita constatar tal aseveración, por lo que la mencionada Jueza, al alegar la causal no taxativa de inhibición no atino a su recto proceder de preservar las garantías constitucionales referente a la tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; omisión probatoria esta imputable a la jueza inhibida por ser su carga procesal, tal como lo estableció la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, ponencia Magistrado Carmen Zuleta de Merchán la cual estableció:
“…2 Que la causa legal alegada por el juez o jueza debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya de no ser asi, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… Sic”
Por lo que, quien aquí decide considera que la inhibición planteada por la jurisdicenteMilangela Mercedes Jiménez Escalona, en el cuaderno separado KH01-X-2023-000017, se apoya en los motivos no constituidos, por lo que nose obliga a separarse del conocimiento de la causa, aun cuando los principios que rigen y determinan su investidura es el de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades, así como la garantía, seguridad, transparencia y confianza; así pues le está dada la labor de dilucidar el asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra sustento suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, por lo que forzosamente dicha incidencia debe ser declarada Sin Lugar, pues el pronunciamiento de una incidenciano se subsume en lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y probada la causal no taxativa fundada según sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto del año 2003. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogadaMILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA,Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KH01-X-2023-000017, juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por la ciudadanaMIREYA LISSET CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337 contra el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.847.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio ala abogadaMILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el expediente N° KH01-X-2023-000017, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (07/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (12:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH03-X-2025-000035.
MMdO/AJCA
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