REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000710
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERT JOSUE MOSQUERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.899.483, de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES: Ciudadanas DIGNA ARRIECHE MOGOLLON e IRIS TORREALBA abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.203 y 102.783 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


APODERADOS
JUDICIALES: Ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.731.838.

Ciudadano ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.172, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PREÁMBULO
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por desalojo de local comercial, intentado por las abogadas en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON e IRIS TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.203 y 102.783 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALBERT JOSUE MOSQUERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.849.517, en contra del ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.731.838. de este domicilio, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 10 de diciembre de 2024 (f. 241), por el apoderado judicial de la parte accionada, el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, identificado up supra, contra la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano ALBERT JOSUE MOSQUERA CAMACARO, contra el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GÓMEZ; sentencia que se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 17 de enero del año 2025 (f. 245).
Por auto de fecha 29 de enero de 2025 (f. 246), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados por ambas partes.
En fecha 10 de marzo de 2025, (f. 249 al 253).la parte demandante presenta escrito de informes solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y que se ratifique la decisión de la sentencia impugnada.
Subsiguientemente, en fecha 11 de marzo de 2025, la parte demandada consigna su escrito de informes, el cual fue presentado de forma extemporánea, en vista de que consta en autos que la fecha del lapso para la presentación de informes venció el 10 de marzo del 2025. (f.255 al 256).
Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2025 la parte demandante presento las respectivas observaciones sobre el escrito de informes de la parte demandada que fue presentado extemporáneamente. (f.258 al 259).
En fecha 26 de marzo de 2025, se deja constancia que venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes, conforme lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el día de 28 de marzo del año 2025, inicia el lapso sesenta (60) días de calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia en el presente asunto. (f.257).
A posteriori, en fecha 28 de marzo de 2025 la parte demandada presento extemporáneamente escrito de observación de los informes presentado por la representante judicial de la parte accionante, ya identificado up supra (f.265 al 267).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre el recurso de apelación interpuestas por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.172, en fecha 10 de diciembre de 2024, contra la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
…Omissis…
“…PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.899.483, a través de sus apoderadas judicial Abogadas DIGNA ARRIECHE MOGOLLON e IRIS TORREALBA, inscritas en el IPSA bajo los N° 8.203 y 102.783, respectivamente, contra el ciudadano: JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.838.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.899.483, hacer entrega del inmueble arrendado situado en la Carrera 16 entre Calles 38 y 39 N° 38-99 ubicado en el municipio Iribarren del estado Lara, constituido por un terreno propio que mide aproximadamente CUATRICIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (471.41 MTS2).
TERCERO: Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha 14 de agosto del año 2023, por las abogadas en ejercicio Digna Arrieche e Iris Torrealba, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.203 y 102.783 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALBERT JOSUE MOSQUERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.849.517, contentiva de pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano Jorge Armando Piedrahita Gómez, con fundamento en los literales A, C e I del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La parte actora al Interponer la demanda alegó, la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2019, el deterioro del inmueble arrendado y el incumplimiento del destino pactado en el contrato de arrendamiento, toda vez que el bien fue destinado a uso residencial, a pesar de estar convenido su uso exclusivamente comercial (panadería y tipografía). Asimismo, solicitó la medida de secuestro del inmueble, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en su escrito de demanda, en su petitorio solicitó el pronunciamiento del Tribunal respecto a:
“…PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados e indubitable los recaudos anexos como elemento fundamental de la presente acción y en consecuencia convenga el demandado que, en la Cláusula Segunda, se estableció la duración de un año fijo contados desde el 01/10/2016 hasta el 30/09/2017 o en su defecto así lo declare.
SEGUNDO: Que convenga el demandado que se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el Literal “A” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por encontrarse insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), correspondientes CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) meses de arrendamiento [...]
TERCERO: Que convenga el demandado que se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el Literal “C” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por causar deterioro al inmueble arrendado, o en su defecto el tribunal así lo declare.
CUARTO: Que convenga el demandado que se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el Literal “I” [...] por incumplimiento de la Cláusula Séptima y Cláusula Décimo Quinta del Contrato [...]
QUINTO: Que convenga el demandado que cursó denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) [...] y que en fecha 10/07/2022 declaró terminado el procedimiento administrativo ante esa instancia o en su defecto el tribunal así lo declare.
SEXTO: Que convenga el demandado en cancelar las costas y costos del proceso.
SÉPTIMO: Solicito que el presente procedimiento se realice de conformidad a lo establecido en el Artículo 43 de la Ley [...] en concordancia con el Artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarada CON LUGAR en la definitiva.”
Por otro lado, el ciudadano Jorge Armando Piedrahita Gómez, a través de apoderado judicial, abogado Eliezer José Lobo Rodríguez, compareció a dar contestación a la demanda y, de manera principal, opuso cuestiones previas, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° falta de legitimidad del actor (art. 346.2 CPC), alegando que el ciudadano Alberth Josué Mosquera Camacaro no posee legitimidad para ejercer la acción, por cuanto no celebró ni regularizó contrato de arrendamiento alguno con su representado, y que el contrato vigente fue celebrado intuito personae con el ciudadano Héctor Rafael Mosquera Mossello, anterior copropietario del inmueble. Indicó, además, que la cesión de derechos invocada por el actor constituía una venta encubierta, ejecutada sin respetar el derecho de preferencia legal del arrendatario y sin la autorización del cónyuge del vendedor, lo que a su juicio vicia de nulidad el documento. Asimismo, alegó la cuestión previa del ordinal 11°, ya que el fundamentó de la acción propuesta resultaba inadmisible, toda vez que la causal alegada no se adecuaba a las disposiciones legales aplicables, insistiendo en que no existía vínculo contractual entre las partes y que la vía empleada no era procedente frente a la situación planteada.
En cuanto al fondo, el demandado negó categóricamente haber incurrido en incumplimiento, afirmando que la falta de pago alegada se debió a la negativa del arrendador o su representante de recibir el canon, motivo por el cual solicitó la consignación judicial de los pagos. También negó la existencia de deterioros mayores y justificó el uso mixto del inmueble como consentido desde el inicio de la relación arrendaticia.

De la audiencia de juicio en primera instancia
En la oportunidad fijada por el tribunal a quo para celebrar la audiencia o debate oral, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes. La parte demandante ratificó la acción y los medios probatorios, haciendo énfasis en que el demandado “admitió la falta de pago”, y que el uso del inmueble como residencia, así como el estado de deterioro, quedó evidenciado en la inspección judicial y en la medida de secuestro ejecutada.
La parte demandada insistió en que la falta de pago se debió a la negativa del arrendador a recibir los cánones, y que actualmente se encuentra realizando pagos judiciales consignados. Asimismo, negó la existencia de deterioros y reiteró que el uso residencial fue permitido tácitamente por los anteriores arrendadores.
Concluida la audiencia y evacuadas las exposiciones de las partes, el tribunal dictó sentencia oral en la misma audiencia, y posteriormente por escrito dentro del lapso legal.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde sobre el recurso de apelación interpuestas por el apoderado judicial de la parte accionada, el Abogado en ejercicio ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 70.172, respectivamente. en fecha del diez (10) de diciembre de 2024, contra la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:

“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 10 de diciembre de 2024 (f. 241 P.1), por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de diciembre de 2024 (fs. 218 al 240 P.1), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decreto parcialmente con lugar la demanda de desalojo de local comercial y ordenó la entrega material del inmueble constituido por un local comercial libre de bienes y personas, y condenó a la parte demandante en costas.
Son diferentes las facultades del juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Establecido lo anterior, se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Por lo que le corresponde a esta superioridad determinar si la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara se encuentra ajustada a derecho. Para ello resulta necesario, determinar los límites de la controversia, establecer cómo queda trabado el presente problema judicial a resolver, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas.
Efectivamente, de autos se desprende que la parte actora, por medio de sus apoderadas judiciales, solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, invocando el contenido de los literales “a”, “c” e “i” del artículo 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causales de desalojo:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos;…
…omissis…
b. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…
…omissis…
i. Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Alega que le une con el demandado, una relación arrendaticia, a la cual se subrogó por haber adquirido la totalidad de los derechos sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento; que en principio el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano Héctor Rafael Mosquera Mosselo, en su carácter de co-propiertario del inmueble arrendado, y el ciudadano Jorge Armando Piedrahita Gómez, en calidad de arrendatario, contrato cuya vigencia es del 30 de enero de 2017.
Que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda, así como no ha cumplido en el mantenimiento del inmueble, por presentar deterioros, e incumplimiento en las cláusulas séptima, décima quinta del contrato de arrendamiento.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda opone las cuestiones previas de falta de cualidad del demandante por no haber suscrito el contrato de arrendamiento y la inadmisibilidad de la demanda; de igual manera alega como defensa de fondo que reconoce su cualidad de arrendatario del bien inmueble objeto de demanda, desconociendo la cualidad de arrendador del actor, y que el supuesto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento es por la negativa de recepción por parte del arrendador; que el deterioro del inmueble atienden a un desgaste natural, realizando adecuaciones y mejoras para mantenerlo habitable; siendo su uso como vivienda.
Esta alzada previo a juzgar sobre la apelación a que se contrae este expediente, procede a pronunciarse respecto a la defensa alegada por la parte demandada de falta de cualidad de arrendador que dice ostentar la parte actora ciudadano ALBERT JOSUE MOSQUERA CAMACARO.
Al respecto, la legitimación procesal, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
En el caso de autos, observa esta juzgadora que en los distintos actos de defensa la parte accionada señala que el demandante de autos, no tiene cualidad en la presente causa, por cuanto no es parte del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del juicio de desalojo, sin embargo cursa a los folios 23 al 26, primera pieza, documento de cesión de derechos inscrito bajo el N° 2023.96, Asiento Registra 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.10428 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por los ciudadanos HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO, JOSMARY MARIEL MOSQUERA CAMACARO y CRISTIAN DANIEL MOSQUERA TORRES, y el ciudadano ALBERTH JOSUE MOSQUERA, documental con la que, queda acreditado que, si bien es cierto que el ciudadano Héctor Rafael Mosquera Mosselo, en su oportunidad era co-propietario del inmueble arrendado, y la persona que suscribió el contrato de arrendamiento, sin embargo, el mismo dispuso de los derechos que poseía sobre el bien inmueble, en razón de la cesión de derechos otorgado al ciudadano ALBERT JOSUE MOSQUERA CAMACARO, quien por consiguiente se subrogó al contrato de arrendamiento, determinándose la propiedad del inmueble, y la cualidad para actuar en el presente juicio. Así se decide.
Demostrada la cualidad a la causa del demandante de autos, precisa esta juzgadora, que los hechos controvertidos, que nos ocupan, es la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada; la falta de pago de manera valida y legitima de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el año 2019 hasta la presentación de la demanda, el incumplimiento de los literales “c” e “i” del artículo 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo estableció el juzgado recurrido en su auto de fecha 26 de abril de 2024; y, la naturaleza de la relación arrendaticia; es decir determinar si se trata de un arrendamiento de inmueble para uso comercial o un arrendamiento para vivienda. Los hechos fueron negados por el accionado recurrente, ya que a su decir, la parte actora no tiene cualidad para actuar, por no haber suscrito el contrato de arrendamiento, así como que los pagos no los ha realizado por no ser recibidos por el arrendador en su oportunidad y el uso del inmueble es para vivienda.
Ahora bien, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que al actor debe demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y el demandado debe a su vez demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa. Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, están dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas al presente debate.
• Marcado con la letra “A” original del instrumento poder que riela del folio 7 al 8, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 30 de junio de 2023, bajo el N° 20, Tomo 66, folios 109 al 113, otorgado por el actor ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO a las Abogadas DIGNA MARINA ARRIECHE MOGOLLON, IRIS TORREALBA y LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.203, 102.783 y 69.016 respectivamente; el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de las abogadas DIGNA MARINA ARRIECHE MOGOLLON, IRIS TORREALBA Y LISETTE ANUBIS MELENDEZ, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcada con la letra “B” contrato privado de arrendamiento cursante a los folios 9 y 10, suscrito entre los ciudadanos HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO, en su carácter de arrendador y el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, en su carácter de arrendatario. El referido instrumento trata de un documento privado donde se pactó el arrendamiento de un inmueble distinguido con el Nº 38-99, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 38 y 39, Municipio Iribarren del estado Lara; contrato al que se subrogó el ciudadano Alberth Josué Mosquera Camacaro, adquiriendo el carácter de arrendador del mencionado inmueble, y que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria, constituyéndose como el documento fundamental de la presente demanda. Así se establece.

• Marcado con la letra “C” copias simples de documento de propiedad debidamente inserto por el Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha cinco (5) de marzo del año 1965, bajo el N° 50, folios 134 vto al 137 vto, protocolo primero, Tomo 1, del inmueble ubicado en la Carrera 16 con Calle 39 de esta ciudad de Barquisimeto a nombre de los ciudadanos MARY MARGARITA, JOSE ALBERTO y HECTOR RAFAEL MOSQUERA. Documental que no siendo en modo alguno desconocido, tachado o impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, con el cual se demuestra la tradición legal del bien inmueble objeto de demanda, y que los ciudadanos MARY MARGARITA, JOSE ALBERTO y HECTOR RAFAEL MOSQUERA, eran sus legítimos propietarios. Así se decide.
• Marcado con la letra “D” copias simples de Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro occidental. Dicha instrumental constituye un documento público administrativo y se valora como tal y en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la sucesión de la ciudadana MARY MARGARITA MOSQUERA. Así se establece.
• Marcado con la letra “E”, copias certificadas de documento de cesión de derechos debidamente registrado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2023.96, Asiento Registra 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.10428, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. Documental del cual se evidencia que el inmueble objeto de demanda, le pertenece al ciudadano ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, quien lo adquirió a través de la cesión de derechos otorgada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO, JOSMARY MARIEL MOSQUERA CAMACARO y CRISTIAN DANIEL MOSQUERA TORRES, quien por consiguiente se subrogó al contrato de arrendamiento, determinándose la propiedad del inmueble, y la cualidad para actuar en el presente juicio. Así se establece.
• Marcado con la letra “F” original de Inspección extrajudicial, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción, Judicial del Estado Lara identificada con la nomenclatura KP02-S-2021-001444. El referido instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “G” copia simple de Informe Conclusivo de fecha 10 de julio de 2023 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE) de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, suscrito por la Coordinadora regional Marielby Pérez, expediente DNPDI/3975/2021. Documental que se valora como documento público administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose que se cumplieron con los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que se agotó la vía conciliatoria, para que las partes pudieran acurdir a la vía jurisdiccional. Así se establece.
• Resultas de Prueba de informes constante de copia certificada de contrato de arrendamiento remitido por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, (fs.193 al 196 P.1), suscrito entre el ciudadano JOSE A. MOSQUERA MOSSELLO y el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, sobre un inmueble distinguido con el Nº 38-99, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 38 y 39, Municipio Iribarren del estado Lara, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 11 de noviembre de 2002, inserto bajo el N° 13, Tomo 98, adminiculado a la respectiva copia simple de contrato de arrendamiento cursante a los folios 82 y 83, consignado por la parte demandada recurrente. Documental que no siendo en modo alguno desconocido, tachado o impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la relación arrendaticia data del año 2002, y que el uso del inmueble es comercial. Así se establece.
• Resultas de Prueba de informes constante de copia certificada de contrato de arrendamiento remitido por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, (fs.197 al 201 P.1). suscrito entre el ciudadano JOSE A. MOSQUERA MOSSELLO (arrendador) y el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, sobre un inmueble distinguido con el Nº 38-99, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 38 y 39, Municipio Iribarren del estado Lara, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 27 de diciembre de 2004, inserto bajo el N° 77, Tomo 182, adminiculado a copia simple que fue consignada por la parte demandada recurrente cursante a los folios 84 y 85 Documental que no siendo en modo alguno desconocido, tachado o impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación arrendaticia, y que el uso del inmueble es comercial. Así se establece.
• Copia simple de contrato de arrendamiento privado (f. 86 y 87, P.1) suscrito entre el ciudadano HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO (arrendador) y el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, sobre un inmueble distinguido con el Nº 38-99, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 38 y 39, Municipio Iribarren del estado Lara. En materia probatoria, las únicas pruebas documentales que se admiten en juicio en copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas, son los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados; y por lo que dicha documental es copia simple de un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, el mismo se desecha. Así se establece.
• Copia simple de contrato de arrendamiento privado (f. 88 y 89) suscrito entre el ciudadano HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO (arrendador) y el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, sobre un inmueble distinguido con el Nº 38-99, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 38 y 39, Municipio Iribarren del estado Lara, consignado por la parte demandada recurrente. Documental que se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contrato al que se subrogó el ciudadano Alberth Josué Mosquera Camacaro, adquiriendo el carácter de arrendador del mencionado inmueble, y que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria, constituyensdose como el documento fundamental de la presente demanda. Así se establece.
• Copias simples de recibos por concepto de pago de canon de arrendamiento, cursante a los folios 90 al 108 de la primera pieza. Dichos recibos de pagos fueron expedidos por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Digna Arrieche, a favor del ciudadano JORGE PIEDRAHITA, en calidad de arrendatario. Dichas documentales corresponden a copias simples de documentos privados, por lo que no se les otorga valor probatorio, ya que se desprenden de los referidos recibos el pago de cánones de arrendamientos distintos a los demandados, en consecuencia se desechan conforme el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinentes, así se decide.
• Copia simple de documento de cesión de derechos N° 2023.96, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.10428 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, inscrito por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27/01/2023 y del contenido del mismo se desprende que los ciudadanos HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO, JOSMARY MARIEL MOSQUERA CAMACARO y CRISTIAN DANIEL MOSQUERA TORRES, ceden y traspasan la totalidad de sus derechos y acciones que poseen al ciudadano ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO. Documental que fue valorada en su oportunidad, y de la cual se desprende la propiedad del inmueble, y la cualidad para actuar en el presente juicio del ciudadano Alberth Mosquera. Así se establece.

• Copia simple de Informe Conclusivo de fecha 10 de julio de 2023 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE) de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, suscrito por la Coordinadora regional Marielby Pérez, expediente DNPDI/3975/2021, consignado por la parte demandada, que fue valorada en su oportunidad, demostrándose que se agotó la vía conciliatoria, para que las partes pudieran acudir a la vía jurisdiccional. Así se establece.

• Original de Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, a favor del ciudadano Jorge Armando Piedrahita Gómez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.838; la cual indica que el referido ciudadano reside en la Carrera 16 esquina calle 39, N° 38-99. Aprecia esta superioridad que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos, Así se establece.
• Copia certificada de consignación de canon de arrendamiento N° KP02-S-2024-000193, a favor del ciudadano Héctor Rafael Mosquera Mossello, de fecha 15 de marzo de 2024, seguido por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, realizado por el ciudadano Jorge Armando Piedrahita, Esta superioridad la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas no aportan nada al thema decidendum. Así se establece.
• Prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto. Aprecia esta alzada que las resultas corren insertas a los folios 202 al 206 de la primera pieza, remitiendo copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano JOSE A. MOSQUERA MOSSELLO (arrendador) y el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 38-99, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 38 y 39, Municipio Iribarren del estado Lara. autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 23 de enero de 2008, inserto bajo el N° 03, Tomo 10, y no siendo cuestionada en forma alguna sus resultas, se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió prueba de Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada en su oportunidad, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Antes de pronunciarse sobre las causales invocadas para demandar el desalojo, considera esta juzgadora necesario y pertinente determinar la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes, en razón de que de ello depende la normativa aplicable al caso.
En este sentido, la parte demandada aduce que el inmueble arrendado tiene el uso de vivienda familiar, por tanto, a los fines de probar lo antes dicho, promovió constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, a favor del ciudadano Jorge Armando Piedrahita Gómez. Ahora bien, evidencia esta juzgadora que en el contrato de arrendamiento el cual se le otorgó pleno valor probatorio por ser demostrativo de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Alberth Josué Mosquera como arrendador al haberse subrogado al arrendamiento, y el ciudadano Jorge Armando Piedrahita Gómez, como arrendatario, se estableció en la cláusula primera que el inmueble se destinara para uso de Panadería y Tipografía, no pudiendo darle otro uso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, dictada en el expediente N°15-0587, dispuso lo siguiente:
“omissis”
“ No obstante, observa esta Sala que el inmueble arrendado (constituido por un galpón y un local comercial), objeto de desalojo judicial, estaba destinado a uso comercial, como lo alega el solicitante y según quedó determinado en la sentencia que ordenó la restitución de la posesión del mismo al propietario, por lo que mal podía suspenderse la ejecución de la sentencia que había sido favorable al hoy solicitante de esta revisión constitucional con base en las disposiciones del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, la ocupación de una parte del mismo destinándolo a un uso distinto al pactado en el contrato de arrendamiento no permite que se considere a dichos ocupantes como poseedores legítimos, a tenor de lo que establece el artículo 2 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que el bien dado en arrendamiento estaba destinado a uso comercial y el mencionado Decreto solo protege a quienes de forma legítima ocupen un inmueble destinado al uso de vivienda principal.
En virtud de lo anterior, al no estar amparada la posesión del inmueble en un contrato que permitiese poseerlo como vivienda principal, su ocupación con tal carácter sería ilegítima y por tanto no tutelada por el ordenamiento jurídico, razón por la cual se estaría en presencia de una violación del orden público y de derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, que implica, entre otros aspectos, la ejecución de los fallos que diriman controversias entre particulares para la restitución de un derecho, en este caso el de propiedad del accionante, a quien además se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se le impuso una carga procesal indebida para la ejecución del fallo que obtuvo a su favor, impidiéndole recuperar el inmueble arrendado dentro de un plazo razonable al emplear erradamente un procedimiento previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que no resultaba aplicable al caso.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y en consecuencia anula la decisión objeto de revision.”

En el caso sub iudice, se evidencia de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, que el uso del inmueble arrendado no sería para vivienda familiar; sino para el uso comercial; ya que la intención de las partes fue darle un uso comercial para panadería y tipografía, lo cual quedó evidenciado en el acta de fecha 21 de noviembre de 2023, levantada por el Tribunal a quo al momento de la práctica de la medida de secuestro, en el cuaderno separado de medidas KN02-X-2023-00001; cuando se denota la presencia de maquinaria y materiales para tal fin, así se establece.
Asi mismo, teniendo en consideración el criterio jurisprudencial antes expuesto y analizadas las pruebas presentadas, producen en esta sentenciadora la plena convicción de que el inmueble fue arrendado para el uso comercial; por tanto, la normativa aplicable a la relación arrendaticia es la contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se determina.
Aunado a lo anterior, respecto a las causales de desalojo invocadas, esta alzada observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y en tal sentido, es importante precisar que, el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.

Por lo tanto, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del canon de arrendamiento, que es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).
De lo antes expuesto, y las pruebas aportadas por las partes, se tiene que efectivamente se realizaron una serie de pagos los cuales no corresponden a los reclamados por el demandante de autos, ya que en el caso de los cánones mensuales que se alega su incumplimiento, corresponden desde el año 2019 hasta la presentación de la demanda, es decir, ha quedado plenamente comprobado de autos el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento en contradicción la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, lo cual conlleva este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia el desalojo por haber determinado el incumplimiento de la parte demandada en el pago de más de dos cánones de arrendamiento consecutivo. Así se decide.
En cuanto a las causales de desalojo indicadas en el artículo 40 ordinales “C” e “I”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondiente a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal y que incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley o el contrato, una vez analizadas de forma exhaustiva las pruebas y confrontándolas entre sí, no se demostraron las causales alegadas. Así se decide.
Establecido lo anterior, le corresponde a esta superioridad determinar si la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se encuentra ajustada a derecho, desprendiéndose del particular Segundo, que el Tribunal a quo erró al ordenar al ciudadano ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, quien es la parte demandante a la entrega del inmueble arrendado, así como lo condena en costas, por lo que mal pudiere el a quo ordenar desalojar el inmueble a quien no es poseedor del mismo y dada la naturaleza de decisión condenarlo en costas.
En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior modificar la decisión proferida por TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 3 de diciembre de 2024, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 10 de diciembre de 2024 por la parte demandada recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2024, por el abogado en ejercicio ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 170.172, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GÓMEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de local comercial, interpuesta por las abogadas en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON e IRIS TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.203 y 102.783 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALBERT JOSUE MOSQUERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.849.517, en contra del ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.731.838.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.731.838, parte demandada, hacer entrega del bien inmueble arrendado, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 38 y 39, Nº 38-99, Municipio Iribarren del estado Lara.
CUARTO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000710
MMdO/AJCA/jep