REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KC01-X-2025-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ INHIBIDO:
Abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.323.698, V-20.349.027, V-20.539.058, V-11.265.507, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 173.745, 222.996, 71.596 y 234.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana BLANCA NIEVES BOLDRINI de SAMSO y ANIBEL JESÚS SAMSO BOLDRINI, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.332.555 y V-22.332.546.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2025-000155, relativa al juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES instaurado por los abogados IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ contra los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI de SAMSO y ANIBEL JESÚS SAMSO BOLDRINI, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° y 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en donde ordenó remitir el presente cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 19 de mayo del año 2025 (folio 44).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae la presente incidencia, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición propuesta, por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse, a su criterio, en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15° y 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, y por encontrarse estrechamente relacionada con el abogado Harold Contreras, por ser el progenitor de su hija, alegando los motivos en acta de fecha 23 de abril del año de año 2025, en la que expresa lo siguiente:

…me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por cuanto:
En fecha 12 de enero del año 2024, dicté sentencia en el asunto identificado con la nomenclatura KP02-R-2023-000526, donde declare inadmisible la pretensión del pago de honorarios profesionales, seguida por los abogados supra mencionados
En fecha 04 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el asunto AA20-C-2024-000119, donde se declaró procedente el Cobro de Honorarios Profesionales pretendido por los referidos abogados,
En fecha 23 de abril de 2024, se recibió y dio entrada al recurso derivado de la incidencia surgida en la ejecución de la sentencia proferida por la sala en el asunto AA-C-22024-000119.
Al hilo de lo precedentemente expuesto, expresa quien juzga, que esté asunto se encuentra estrechamente relacionado con los fallos supra indicados, dado que el mismo, se originó en la etapa de ejecución de la sentencia signada con la nomenclatura AA-C-22024-000000119 cuyo asunto principal es el identificado con el alfanumérico KP02-R-2023-000526, donde emití opinión al declarar inadmisible la pretensión. Adicionalmente, me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, dado que, se observa de la copia simple del poder apud acta consignada por la parte actora en fecha 11 de abril de 2025, que funge como apoderado de los demandados el abogado Harold Contreras, con quien me unen lazos de afinidad por ser el padre de mi hija. En atención a lo anterior, esta sentenciadora, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber de abstenerme de proseguir conociendo la causa, otorgando a las partes la garantía de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de muestra Carta Magna, y de acuerdo al artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, el cual expresa que todo justiciable tiene el derecho de que sus causas sean conocidas por un tribunal imparcial, me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 y 1 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en efecto, abrase cuaderno de inhibición con copia certificada de la presente acta, copia certificada de la sentencia de fecha 12 de enero de 2024 proferida por esta alzada en el asunto KP02-R-2023-000526, copia de la sentencia de fecha 04 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, copia del poder apud-acta que riela al folio 69, y copia certificada del auto de recibido por este tribunal, a los fines de que sea declarada con lugar y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución al Juzgado Superior Correspondiente del estado Lara.

Como corolario de lo antes expuesto, el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente los numerales 1° y 15°, establecen lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En efecto, es menester que la personas encargadas de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Efectivamente, entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra la vinculación por haber procreado un hijo o hija, de quien ejerce el cargo de juez o jueza con alguna de las partes; y ciertamente, a pesar de que en el presente asunto judicial se observa la vinculación de la jueza ROSANGELA SORONDO GIL, no es con alguna de las partes, sino con el representante judicial de la parte actora en la causa judicial signada con la nomenclatura KP02-R-2025-000155, abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, con quien procreó una hija, no obstante, es bien sabido que, precisamente la labor de los abogados litigantes es la procura de los derechos individuales de sus clientes, de allí que efectivamente, para concretar la sana y transparente administración de justicia, se considera ajustada a Derecho, la exclusión voluntaria de la jueza ROSANGELA SORONDO GIL para conocer y decidir el asunto signado con el N° KP02-R-2025-000155.
En efecto, esta juzgadora observa a través del principio de notoriedad judicial, de la revisión del sistema Juris2000 y del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra el cuaderno separado de inhibición signado con la nomenclatura KC01-X-2023-0000001 propuesta por la abogada ROSANGELA SORONDO GIL, decidido por esta alzada, siendo declarada CON LUGAR conforme el ordinal 1° del artículo 82 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de febrero del año 2023, en el asunto N° KP02-R-2023-000039.
Seguidamente, en razón a la inhibición, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso pag. 409) expreso:

“… el acto del Juez de separarse del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes como el objeto de ella, prevista la ley como causa de recusación…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, expediente N° 08-0166, señala:

“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Por lo tanto, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, y siendo que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de las causales que expresa el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen, es por lo que considera quien aquí juzga, una vez analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial de la copia de la sentencia dictada en fecha 12 de enero del año 2024, en el asunto KP02-R-2023-000526 (f. 3 al 15), donde se evidencia el pronunciamiento de la juez inhibida, así como la sentencia de fecha 04 de junio de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 16 al 31); quien declaró nulo el fallo recurrido y procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, por tal motivo, considera esta Superioridad que lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en los ordinales 1° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente incidencia de INHIBICION, interpuesta por la ciudadana abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-R-2025-000155, en el Recurso de Apelación con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada ROSANGELA SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.
CUARTO: Remítase el presente cuaderno de inhibición al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (23/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Publicada en su fecha, siendo las TRES Y VEINTISIETE DE LA TARDE (03:27 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche








Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC01-X-2025-000001
MMdO/AJCA/oipb.