REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000222

Visto el escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2025, por la ciudadana Zandra Coromoto Castro Rodríguez, parte demandada y asistida por el profesional del derecho el abogado Eddi Ramón Luquez Gómez inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 290.560, mediante el cual Promueve:

Como prueba documental:
 Copias certificadas del escrito presentado ante la Fiscalía del Ministerio Publico por la ciudadana Dianne Hercilia Flores Cordero debidamente asistida por el abogado Richard Said Infante, en donde manifiesta que se trata de un documento público, mediante el cual se pretende probar que el abogado antes descrito parte demandante en el presente asunto, asiste a la ciudadana Dianne Hercilia Flores Cordero.

Posiciones Juradas:
Solicita se cite personalmente al abogado en ejercicio RICHARD SAID INFANTE, para que absuelvan posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.

Ese Juzgado superior, para decidir se observa:

Que las pruebas de las cuales pueden hacer uso las partes en segunda instancia, solo podrán ser evacuadas hasta la oportunidad de presentación de informe ello conforme a la regla de establecimiento de las pruebas contempladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, cito: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. (Negrilla y cursiva de este superior)…”
En relación a la prueba documental no se admiten por cuanto no se trata de un documento público, ya que la instrumental consignada es una copia certificada de una solicitud realizada por la parte demandante en su carácter de abogado asistente ante la fiscalía octava del ministerio público, por tanto no reviste de las solemnidades legales para ser considerado como tal a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del código civil..
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, resulta en igual modo inadmisible de conformidad al citado artículo 520 eiusdem, habida cuenta que la promoción de la prueba fue consignada en fecha 05 de mayo del 2025, luego de transcurrido la fijación del lapso de informes según auto de fecha 23 de abril de 2025 (folio 83) lo que sustenta la extemporaneidad de la promoción de prueba de posiciones juradas, y así se decide.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio La Secretaria


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
MMdO/AJCA/ljls