REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : KP02-X-2025-000003

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ INHIBIDO:
Abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ENRIQUE FRANCISCO SUAREZ BERMUDEZ y YOLANDA MERCEDES APONTE DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.948.643 y V-4.129.149 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana PARMY CHAVEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.446.502.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP12-V-2023-000090, relativa al juicio por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoado por los ciudadanos ENRIQUE FRANCISCO SUAREZ BERMUDEZ y YOLANDA MERCEDES APONTE DE SUAREZ, contra la ciudadana PARMY CHAVEZ FERMIN, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en donde ordenó remitir el presente cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 07 de mayo del año 2025 (folio 38).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada por la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae la presente incidencia, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición propuesta, por la abogada Dolores María Malavé Blanco, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse, a su criterio, en la causal de inhibición contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, alegando los motivos en acta de fecha 28 de febrero del año de año 2025, en la que expresa lo siguiente:

“…Me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa contentiva del juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR INTERDICTO DE OBRA NUEVA ASUNTO: KP12-V-2023-000090 , presentada por el Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.109 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE FRANCISCO SUAREZ BERMUDEZ y YOLANDA MERCEDES APONTE DE SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.948.643 y V-4.129.149, contra la ciudadana PARMY CHAVEZ FERMIN, titulares de la cedula de identidad N°s 3.446.502. Por encontrarme incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
Como corolario de lo antes expuesto, el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°, establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que el auto de apertura del cuaderno separado de inhibición es de fecha 28 de febrero de 2025, misma fecha que la jueza inhibida levanta su respectiva acta de inhibición, tal como se evidencia de los folios 1 y 2; en consecuencia, la juez aquí inhibida al aperturar el cuaderno separado sin dejar transcurrir los días para el allanamiento, tal como lo establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, violentó el principio de legalidad de los actos procesales preceptuado en el artículo 7 ejusdem, que indica: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”; pues con dicho acto subvertió el debido proceso.
Por lo que, en virtud de los hechos precedentemente expuestos, en resguardo del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta obligatorio para esta superioridad anular el auto de apertura del cuaderno separado de inhibición de fecha 28 de febrero de 2025, así como las actuaciones subsiguientes, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”.

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado a que se apertura y tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente remita el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles, Así se decide.

IV
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente incidencia de INHIBICION, interpuesta por la ciudadana abogada DOLORES MARIA MALÑAVE BLANCO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 28 de febrero del 2025 y todas las actuaciones subsiguientes de la inhibición planteada por la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

TERCERO: En virtud de lo precedentemente decidido se repone la causa al estado que se aperture y tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción judicial.
CUARTO: Remítase el presente cuaderno de inhibición al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (19/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Publicada en su fecha, siendo las TRES Y VEINTINUEVE DE LA TARDE (03:29 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-X-2025-000003
MMdO/AJCA/jep