REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-V-2022-000070
ACCIONANTE: Ciudadano WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.687.416.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: abogados en ejercicio JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, DAIMA VISMAR PEREZ y MORAIMA ROMERO DAVID, Inpreabogados No. 43.104, 58.278 y 295.361, respectivamente.
ACCIONADO: Firma Mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., cuya acta constitutiva estatuaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 154-A, en fecha 12 Diciembre del año 2014, siendo posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante actas de Asambleas Extraordinarias inscritas igualmente por ante el Registro Mercantil Segundo, la primera celebrada en fecha 7 de Marzo de 2019 y registrada el 12 de Abril del 2019, bajo el N° 67, Tomo 24-A y la Segunda, celebrada en fecha 18 de Julio del 2022 y registrada el 27 de Julio del 2022, bajo el N° 12, Tomo 34-A y representada por los ciudadanos NENG TUE ZHENG Y JIANYI HU, extranjero de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: Abogados ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ y ASSIL WAIZAANI ALI, FANNY CLARET SALOM HURTADO, Inpreabogado No. 222.955, 265.132 y 276.732, respectivamente.
MOTIVO. DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO).
-I-
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente acción en fecha 07/10/2022, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Lara (URDD), por la abogada en ejercicio MORAIMA ROMERO DAVID, Inpreabogado No. 295.361, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WEI GIM ZHENG en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A; siendo asignada la nomenclatura manual No. 3946.
En fecha 31/10/2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio por recibido el presente asunto en virtud de corresponderle su conocimiento por distribución.
En fecha 02/11/2022, el accionante de autos presento escrito de reforma de la demanda; siendo admitida la misma en fecha 14/11/2022 por vías del procedimiento oral conforme el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En fecha 16/11/2022 se libraron las respectivas compulsas de citación al demandado de autos. En fecha 21/11/2022 el alguacil del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, consigno recibo de citación firmado por el presidente de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 09/01/2023, se dejó constancia que el día 21/11/2022 había precluido el lapso de emplazamiento, sin que la accionada de autos presentara escrito de contestación a la demanda. En fecha 13/01/2022 se dejó constancia que había precluido el lapso de promoción de pruebas, conforme el artículo 868 del Código De Procedimiento Civil. En fecha 16/01/2023, se dictó auto dejando constancia que se comenzaría a computar el lapso de previsto en el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En fecha 30/01/2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dicto sentencia en la presente causa declarando la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia con lugar la pretensión de desalojo (fs.140 al 146 I Pieza).
En fecha 10/02/2023, se dictó auto acordando un lapso de cuatro (04) días de despacho para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del código de procedimiento civil. En fecha 17/02/2023, se dictó auto dejando constancia que había precluido el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión dictada en fecha 30/01/2023, razón por la cual se procedió a decretar la ejecución forzosa, siendo librada en esa misma fecha comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 27/02/2023, se recibió en la URDD Civil del estado Lara, comisión debidamente cumplida identificada con la nomenclatura No. KP02-C-2023-000060, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 18/07/2023, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, oficio No. 23-227, asunto KP02-O-2023-000096, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, por medio del cual se informa que en fecha 10/07/2023, se admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ZHENG NENGYUE, titular de la cedula No. E-82.110.025, actuando en condición de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., en contra de la actuación judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el asunto KH02-V-2022-000070. Asimismo, se informó en el referido oficio que fue declarada procedente en derecho la acción de amparo constitucional y en consecuencia la Nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia definitiva dictada en la presente causa de desalojo de fecha 30/01/2023, así como todas las actuaciones realizadas, reponiéndose la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 02/08/2023, la Juez Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara levanto acta de inhibición para seguir conociendo el presente juicio de desalojo de local comercial, en virtud de haber emitido opinión al fondo de la presente causa mediante sentencia definitiva de fecha 30/01/2023. En fecha 09/08/2023.
En virtud de la inhibición planteada por la referida juez le correspondió el conocimiento de la causa por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dándosele entrada en los respectivos libros en fecha 27/09/2023.
En fecha 29/09/2023 mediante oficio No. 2023/596, este Juzgado remitió el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito en virtud de presentarse error de continuidad en la foliatura del expediente. En fecha 07/11/2023, se recibió nuevamente el presente asunto.
En fecha 19/12/2023, este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el particular cuarto de la resolución dictada en fecha 10/07/20233, se procedió a admitir la pretensión por vías del procedimiento oral.
En fecha 18/01/2024, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 29/02/2024, se dictó auto dejando constancia que en virtud del escrito presentado por el apoderado judicial del accionado, se comenzó a computar el lapso de contestación a la demanda, a partir del día 27/02/2024 fecha inclusive.
En fecha 01/04/2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 868 del código de procedimiento civil. En fecha 05/04/2024 se celebró audiencia preliminar encontrándose presente ambas partes (fs. 138 al 139 II Pieza). En fecha 10/04/2024 se dictó auto fijando los hechos controvertidos y advirtiendo a las partes que a partir del día despacho siguiente a la fecha ut supra, comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas, conforme el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 18/04/2024, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 09/05/2024, la representación judicial del accionado presento escrito impugnado las pruebas consignadas por el accionado. Asimismo la referida representación judicial presento formal recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas.
En fecha 10/06/2024, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente, Abg. Emma Liris García de Izquierdo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/06/2024 la representación judicial del demandante consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19/06/2024, este Juzgado dicta auto de certeza, por medio del cual se hace saber a las partes que en lo que respecta a los escritos de impugnación de pruebas presentados por la parte demandada, este Juzgado se pronunciara en la oportunidad correspondiente de conformidad con los artículos 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, con relación al escrito presentado por la parte demandante en el cual solicita el pronunciamiento de este Juzgado con relación a la fijación de la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, este Juzgado hace saber que por error involuntario no se pronunció al respecto, razón por la cual se tiene por admitida la prueba y se procede a fijar la oportunidad para su evacuación.
En fecha 19/06/2024 se oyó apelación No. 530 en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 18/04/2024. En fecha 08/07/2024, se libró oficio No. 382/2024 remitiendo copias certificadas del presente asunto a la URDD CIVIL del estado Lara, a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción a los fines de que conozcan la apelación interpuesta.
En fecha 24/04/2024, la suscrita Juez Provisorio Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona, se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 02/10/2024, se dictó auto haciendo saber a las partes que una vez conste en autos resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de abril del año 2024, este Tribunal procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 02/10/2024, el apoderado judicial del accionando de autos, presento escrito solicitando nueva oportunidad para la designación de expertos. En fecha 09/10/2024 este Tribunal dictó auto negando lo solicitado, en virtud que en fecha 21/06/2024 precluyó el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 14/11/2024 se recibieron resultas del recurso de apelación manual No. 530, nomenclatura del sistema Juris2000 No.KH03-R-2024-00004¸ provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara siendo declarada Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Adolfo Antonio Pacheco apoderado judicial del demandado en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 18/04/2024, ordenándose a este Tribunal se pronuncie sobre la impugnación planteada.
En fecha 02/12/2024, este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dicto pronunciamiento sobre la impugnación y oposición a las pruebas planteadas por el accionado. En fecha 10/02/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, advirtiendo que en dicha oportunidad serán evacuadas las testimoniales promovidas por la parte accionante.
En fecha 26/03/2025, se dictó auto difiriendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en virtud de la resolución No. 2025-003 de fecha 24/03/2025 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07/04/2025, se celebró en la sede de este Juzgado audiencia oral en la presente causa, dejando constancia que se encontraban presente ambas partes. De igual manera en el acta levantada en la audiencia oral se dejó constancia que en razón del horario laboral especial en pro del ahorro energético, conforme a la resolución No. 003/2025 de fecha 24/03/2025, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se prolonga la audiencia para el primer día de despacho siguiente a las 9:30 A.M; ello en apego a lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/04/2025, se celebró la continuación de la audiencia oral en la presente causa, siendo declarada Con Lugar la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y advirtiendo a la partes que se publicara el extenso del fallo dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes al 09/04/2025.
-II-
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
La representación judicial del ciudadano WEI GIM ZHENG, parte demandante, señala en el libelo de la demanda que su representado es propietario de un Local Comercial distinguido con el No. 2, construido sobre un lote de terreno propio, con un área aproximada de Trescientos y Seis metros cuadrados (336,00 mts2), ubicado en la Carrera 21 entre calles 32 y 33 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ejidos que fueron ocupaos por Nicasio Giménez, hoy por Alejandro Alvarado, Sur: con la carrera 21 que es su frente; Este: con terreno que es o fue de Adolfo J. Anzola y Oeste: con terreno ejido ocupado por José Raide. Inmueble que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 14/08/1992, anotado bajo el No. 34, Tomo 10, del protocolo primero.
Ahora bien, argumenta la parte accionante que en fecha 29/12/2016, el Local comercial de su propiedad ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al igual que otros seis (6) locales comerciales contiguos fueron objeto de un incendio, destruyendo una gran parte del mismo; permaneciendo desde ese momento y por más de dos (2) años desocupado el inmueble.
Sin embargo, señala que para el año 2019, encontrándose su representado WEI GIM ZHENG en la ciudad de Nueva York en los Estados Unidos de America, sostuvo una reunión con los ciudadanos NENG ZHENG y JIANYI HU, quienes le manifestaron su interés en arrendarles el referido local comercial, a pesar de las condiciones en que se encontraba el mismo posterior al siniestro, con el propósito de establecer en el dicho local, el funcionamiento y traslado de su empresa denominada FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., ello a pesar de haberles sido expresada que su representado Wei Gim Zheng desconocía con exactitud las condiciones en que se encontraba el local comercial para el momento.
Manifiesta que de forma verbal los ciudadanos NENG ZHENG y JIANYI HU, en nombre de su representada se comprometieron a realizar las mejoras y arreglos que fueran necesarios en el local comercial, a los fines de poner el mismo en funcionamiento, insistiendo que asumirían todos los gastos que generaran las reparaciones y mejoras. Asimismo señala que se acordó entre ambas partes un canon de arrendamiento por un periodo fijo de dos (2) años en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (500.00 USD) mensuales, comenzando formalmente la relación arrendaticia verbal entre las partes desde el primero (1°) de abril del año 2019.
Prosigue el accionante argumentando que una vez transcurridos los dos (2) años, ambas partes acordarían un incremento de la mensualidad; hecho el cual alega el demandante no ocurrió, en primer lugar, debido a que para el momento en que se cumpliría el plazo se encontraba fuera del país, y en segundo lugar debido a que la arrendataria (FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A) hacia caso omiso a los pagos oportunos, y a las gestiones de cobranzas efectuadas de forma mensual por personas autorizadas para ello, siendo realizados los pagos de los cánones de arrendamiento durante los primeros dos (2) años y los siguientes nueves meses transcurridos hasta el mes de diciembre de manera irregular, tal y como se evidencia en transferencias bancarias que detalla el accionante en su libelo de la demanda de la siguiente manera:
“1) en fecha 05/10/2019 se recibió el pago por la cantidad de 10.790,00 Yuanes, equivalentes para entonces a Mil Quinientos dólares Estadounidenses ($ 1.500,00); lo cual representa 3 meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2019.
2) en fecha 29/01/2021, se recibió la cantidad de 48.750,00 Yuanes, equivalentes para entonces a Siete Mil Quinientos Dólares Estadounidenses ($ 7.500,00) lo cual representa 15 meses de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre del año 2020.
3) en fecha 10/06/2021 se recibió la cantidad de 19.200,00 Yuanes, equivalentes para entonces a Tres Mil Dólares Estadounidenses ($ 3.000,00) lo que representa 6 meses de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como los meses de enero, febrero, y marzo del año 2021. Cabe destacar que los 3 pagos anteriormente referidos, fueron realizados a la cuenta bancaria N°: 6222….3346 y 6217….3066, Banco ICBC (Industrial and y Comercial Bank Of China = Banco Industrial y Comercial de China) cuyo titular es la ciudadana YIYAN HE DE ZHENG, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-17.962.906, cónyuge de mi representado.
4) Y finalmente, en fecha 18/12/2021, el arrendador recibió el último pago vía transferencia bancaria (zelle) a la cuenta del arrendador, por el Banco BANK OF AMERICA, según consta en el correo electrónico: weigimzheng@gmail.com; por la cantidad de Tres Mil Dólares Estadunidenses ($ 3.000,00); lo que representa 6 meses de arrendamiento, que van desde el mes de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2021”
De esta forma, manifiesta el accionante que se demuestra claramente la falta de interés e irresponsabilidad de la demandada, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones en el canon de arrendamiento, toda vez que los mismos eran realizados a su conveniencia cada 3, 6 y hasta 15 meses de retraso. En virtud de lo alegado previamente, señala el accionante que procedió a activar la vía extrajudicial y conciliatoria para la resolución de los pagos de los cánones insolutos; en razón de que la accionada de autos continua laborando de manera continua e ininterrumpida en el local comercial hasta la presente fecha, a pesar de las múltiples gestiones de cobranzas realizadas por la coapoderada especial licenciada Gladys Melicia Yépez Suarez, titular de la cedula de identidad No. V-7.425.302, de profesión contadora pública; resultando infructuosas las gestiones, existiendo actualmente una deuda de Seis Mil Dólares Estadounidenses ($ 6.000,00).
Arguye que los representantes de la sociedad mercantil hoy demandada, no han manifestado su intención de pagar los cánones de arrendamientos adeudados, incurriéndose de esta manera en la causal prevista el artículo 40, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; procediendo a interponerse en fecha 27/06/2022, formal denuncia ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-Lara), ratificándose la misma en fecha 30/08/2022, expediente No. Lar-0462/2022.
Finalmente, manifiesta el ciudadano WEI GIM ZHENG en su escrito libelar, que en razón de la negativa e imposibilidad del acceso al local comercial por parte de los representantes legales de la arrendataria, procedió en fecha 03/08/2022, a solicitar ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la realización de una inspección judicial con el objeto de verificar y dejar constancia de las condiciones de deterioro en las cuales se encuentra actualmente el local, siendo ejecutada la referida inspección en fecha 05/08/2022 en el expediente No. KP02-S-2022-002376.
Ahora bien, se fundamenta la presente acción en los artículos 26, 49, 51, 115, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículo 545, 547, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.579, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano, en concordancia a lo previsto en el artículo 40, literal “a” y único aparte del artículo 43 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Local Comercial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, realizando los siguientes argumentos:
Como punto previo de su defensa, solicita sea declarada Inadmisible la pretensión, en razón de existir una falta de probidad por parte del demandante, toda vez que el accionante en su libelo de la demanda alega la existencia de una discontinuidad e insolvencia consecutiva durante doce meses (12) en el pago de los cánones de arrendamiento, fundamentando tal pretensión en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sin embargo, arguye el accionado que en la reforma de la demanda, no se explana de manera formal los supuestos meses adeudados, siendo este un requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Prosigue el apoderado judicial del demandado, manifestando que ni su representado ni el demandante de autos, manifestaron en ningún momento que los pagos de los cánones de arrendamiento debían ser realizados de manera mensual, así como tampoco quedo demostrado tal hecho por parte de la demanda; así pues señala el accionado que el acuerdo realizado entre ambas partes para el pago de dichos cánones era al vencimiento de cada año, pero en virtud de poseer liquidez se realizaron los pagos de manera adelantada, siendo estos aceptados por el ciudadano WEI GIM ZHENG, y no por un tercero intermediario, como alega el accionante en su libelo de la demanda.
Ahora bien, manifiesta el accionado que se acordó entre las partes el pago de los cánones de arrendamiento de manera anual, en razón de la inversión que debía realizarse al local comercial siniestrado por un incendio, afectando los niveles tres niveles del mismo.
Respecto a la contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada en el presente juicio de desalojo de local comercial, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados; toda vez que es cierto y reconoce la existencia de un contrato verbal de alquiler de local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, siendo recibidas las llaves del local en fecha 17 de noviembre de 2018, procediendo en esa misma fecha a comenzar la reconstrucción y reparación del local de dos plantas y una azotea. Reparaciones que alega el accionado fueron realizadas en virtud del incendio ocurrido, encontrándose el mismo prácticamente destruido, corroído e inhabitable, existiendo un fuerte olor a quemado.
Prosigue la representación judicial del demandado sus alegatos, arguyendo que en fecha 12/06/2019, inauguraron la ferretería Casa Jianyi C.A., comenzando así el contrato verbal con los pagos de arrendamiento, el cual señala que fue por un tiempo de 10 a 30 años, tiempo este ofrecido por el mismo demandante, en razón de reconocer la gran inversión que se realizó y seguía realizándose al local comercial por el siniestro ocurrido en el año 2016. En ese mismo orden de ideas, alega el accionado que el demandante de autos, ofreció en caso de existir una futura venta del local comercial, y que este no tuviere la capacidad económica para comprarlo, devolverle a su poderdante la cantidad invertida en el local hasta tres (3) veces más, situación la cual no cumplió, sino por el contrario procedió a interponer la presente demanda.
Como segundo punto en su contestación, la parte accionada reconoce y acepta que canon mensual de arrendamiento, fijado por ambas partes fue de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (500,00 USD), tal y como lo manifiesta el accionante en su libelo, sin embargo alega que el mismo no fue por un tiempo o año definido, así como se les indico la existencia de un ajuste del canon de arrendamiento, ni fue notificado de la existencia de alguna denuncia ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDEE-Lara)por ajustes del canon de arrendamiento, pues manifiesta que todo fue conversado de manera verbal y directamente con el demandante vía llamadas telefónicas y por la red social WECHAT.
En lo que se relaciona a los daños evidenciados y descritos en el local comercial, su poderdante al momento de arrendar el local comercial con el ciudadano WEI GIM ZHENG, acordaron que se realizarían las reparaciones mayores, a pesar que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala que dichos daños deben ser realizados por el arrendador.
Con relación a la duración del contrato, el accionado niega, rechaza y contradice la misma, toda vez, que alega que le tiempo de duración del pago de arrendamiento por la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (500,00 USD) no era por dos (02) años, ya que, nunca fue conversado un tiempo para el monto del canon.
Procede el accionante a señalar la forma en que se realizaron los pagos de la siguiente manera:
1. En fecha 05 de octubre del 2019, se canceló la cantidad de 10.790,00 Yuanes, equivalentes para ese entonces a la Mil Quinientos Dólares estadounidenses, ($ 1.500,00) lo cual representa 3 cánones de arrendamiento, ya que la fecha de inauguración de Ferretería Yianji C.A., fue el 10 de junio del 2019, de acuerdo a lo convenido el pago de los cánones de arrendamiento se computaría a partir de la inauguración de la ferretería y como los pagos deben hacerse al año vencido, se decidido, que por las ventas realizadas, pagar por adelantado los primeros tres meses, por lo que el pago corresponde a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2019.
2. En fecha 29 de enero de 2021 por la cantidad de 48.750,00 Yuanes que equivalen a la cantidad de 7.500,00 $ dólares de los estados unidos de America, tal como corresponden a los meses que faltaban del año 2019, es decir, octubre, noviembre y diciembre y todo el año completo del 2020.
3. En fecha 10 de junio de 2021, se realizó el tercer pago a mitad de año, en virtud de tener la liquidez para hacerlo por la cantidad 19.200,00 Yuanes, que equivalen a la cantidad de 3.000,00$ dólares de los estados unidos de America equivalentes al primer semestres del año 2021, es decir, de enero hasta junio del año 2021, siendo aceptado por el ciudadano WEI GIM ZHENG.
4. En fecha 18 de diciembre del año 2021, se realizó un cuarto pago por la cantidad de $ 3.000,000 dólares de los estados unidos de America, por medio de transferencia vía Zelle, correspondiente al segundo semestre del año 2021, es decir, desde julio hasta diciembre del 2021, siendo aceptado el pago por el ciudadano WEI GIM ZHENG.
5. En fecha 29 y 30 agosto del 2022, se pagó y así fue recibido por el arrendador mediante transferencias interbancarias vía zelle a la cuenta del ciudadano WEI GIM ZHENG, con números de referencia No. Hhfwq373e y lwjpeknp2, por el Banco BANK OF AMERICA (BOFA) cada una por un monto de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3.000,00), para un total de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 6.000,00) que representan doce meses (12), los cuales van desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2022.
De esta forma, alega el accionado que los pagos y no los meses descritos desde el punto 1 hasta el punto 4 fueron aceptados por el demandante, con diferencia a que el demandante en su escrito libelar señala que dicha relación de pagos comienza en el mes de abril del año 2019, y la relación comienza en el mes de junio del año 2019, según propuesta del demandante por mensaje en la aplicación Wechat.
En este sentido, señala que el accionante omite en su libelo de la demanda, que el accionado de autos cancelo por adelantado los 12 meses que correspondían al año 2022, en fecha 29 y 30 de agosto del 2022, alegando el apoderado judicial del demandado de autos, que su representado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, señala la representación judicial del accionado, que el demandante no consigno medio probatorio que demuestre que fue acordado de manera verbal el pago de los cánones de arrendamiento de manera mensual, para exigir el mismo conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o que estos sean anuales.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05 de abril de 2024, este Tribunal celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo al acto ambas partes, debidamente representadas por sus apoderados judiciales.
La representación judicial de la parte demandante, ratifico todos los hechos alegados en la demanda, arguyendo que para la fecha de interposición de la demanda no se recibió ningún pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2021, así como tampoco, los pagos de todo el año 2022. Del mismo modo, en su exposición el apoderado judicial de la parte demandante, ratifica haber sido agotada la vía administrativa mediante denuncia realizada ante la SUNDDE-Lara, según expediente No. LAR-0462/2022, así como también la inspección judicial realizada por el tribunal Quinto de Municipio del estado Lara, expediente No. KP02-S-2022-2376.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada procedió como punto previo de sus alegatos en la audiencia preliminar, a exponer que la demandante no especifica ni indica los meses adeudados, por lo cual existe una indeterminación de lo reclamado; asimismo señaló que los pagos no son mensuales sino que los mismos son por año vencido, comenzando la relación arrendaticia en el mes de julio del 2019 y no en mes de abril de ese mismo año; según se demuestra por medio de mensajes de la aplicación Wechat del ciudadano Wei GIm Zheng a sus representados; de esa misma forma, la parte demandada ratifico los alegatos realizados en la contestación de la demanda.
-IV-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 10/04/2024, este Juzgado fijo los hechos controvertidos (fs. 140 II pieza), de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos:
• Fecha de inicio de la relación arrendaticia.
• Forma de pago de los cánones de arrendamiento.
• Lapso de la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Principio de comunidad de la prueba. Invoco el principio de la comunidad de las pruebas, de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Ratifico las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales cursan en la primera pieza del expediente y se proceden a señalar de la siguiente manera:
Marcado con la “B” Copia certificada del Acta Constitutiva de la firma mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16/12/2014, anotada bajo el No. 3, Tomo 154-A, expediente No. 365-29682 (fs. 09 al 16). Marcado con la letra “C”, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., de fecha 12/04/2019, anotada bajo el No. 67, Tomo 24-A RM365 ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara (fs. 17 al 23). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que los ciudadanos ZHENG NENG YUE y HU JIANYI, son los representantes legales de la referida firma mercantil; asimismo se observa que se fijó el domicilio procesal de la empresa en la carrera 21 entre calles 32 y 33 Municipio Iribarren del estado Lara.
Marcado con la letra “D”, Original de la Mesura Particular del inmueble ubicado en la Carrera 21 entre Calles 32 y 33 No. 32-41, del Municipio Iribarren del estado Lara, código catastral No. 202.2232.004.000, emanado por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 24). La misma fue impugnada por la parte contraria, no siendo ratificada por la parte promovente en el lapso legal correspondiente. En consecuencia se declara procedente la impugnación, toda vez que la instrumental no aporta conocimiento relevante a la causa.
Marcado con la letra “E”, Copia Simple del Documento de compra venta del inmueble ubicado en la Carrera 21 entre calles 32 y 33 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 14/08/1992, bajo el No.34, Tomo 10, Protocolo Primero (fs. 25 al 29). Marcado con la letra “F”, copia simple del documento de compra venta, autenticado ante la notaria publica Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 06/04/1999, anotado bajo el No. 04, Tomo 16 (fs. 30 al 35). Marcado con la letra “G”, copia simple del documento de propiedad autenticado, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Iribarren, del estado Lara, de fecha 28/03/2013, inserto bajo el No. 51, Tomo 38, posteriormente Protocolizado en fecha 29/08/2003 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo nro. y tomo ilegible en la instrumental, protocolo primero (fs. 36 al 41). No fue impugnado por la parte contraria, desprendiéndose de la misma el carácter de propietario del ciudadano WEI GIM ZHENG, accionante en la presente causa, del inmueble objeto de litigio, ubicado en la Carrera 21 entre calles 32 y 33 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara
Marcada con la letra “H”, “I”, “J”, impresión mensajes en el idioma chino-mandarín (fs. 42 al 44). Este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que la misma no se encuentran en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo solicitada por la parte interesada la designación de un experto traductor a los fines de realizarse la traducción oficial de la instrumental. En consecuencia no es objeto de valoración. Así se establece.
Marcada con la letra “K”, impresión en blanco y negro de transferencia vía Zelle al correo weigimzheng@gmail.com por la cantidad de $3.000,00 de fecha 12/18/2021 (fs. 45). Este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido promovida de conformidad con lo previsto en el código de procedimiento civil.-
Marcada con la letra “L”, original del escrito de interposición del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-Lara) (fs. 46). Marcado con la letra “M” copia simple de la apertura del procedimiento administrativo, signándose la nomenclatura LAR-0462/2022 (fs. 47 al 48). Marcado con la letra “N”, copia simple de diligencia presentada en el referido expediente llevado por la SUNDDE (fs. 49). Fue impugnada por la parte contra quien se produjo, desprendiéndose que se tratan de unas copias simples que no fueron ratificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, razón por la cual no son objeto de valoración.
Marcado con la letra “Ñ”, original del expediente KP02-S-2022-0002376, llevado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referente a la inspección judicial solicitada por la abogada MORAIMA ROMERO DAVID, en su condición de apoderada del ciudadano WEI GIM ZHENG (fs. 50 al 114). No fue impugnada por la parte contraria, y se procede a valorar de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ibídem, desprendiéndose de la misma que el Tribunal de Municipio identificado ut supra se constituyó en el inmueble objeto de litigio ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33 de Barquisimeto, dejando constancia que la arrendataria manifestó que la relación arrendaticia comenzó en fecha 12/06/2019.
Testimonial de los ciudadanos CARLOS LUIS MORALES ARROYO, e IRMA ELENA VIVAS VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-7.981.793 y V-7.433.452, respectivamente. De los autos se desprende que dentro de la oportunidad correspondiente únicamente compareció a rendir declaración testimonial el ciudadano CARLOS LUIS MORALES ARROYO, identificado ut supra; ahora bien, este Juzgado observa que la parte promovente no realizo preguntas relevantes al caso de marras que permitiera resolver los puntos controversiales de la Litis, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Es todo.-
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE, DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCION CURSANTE EN LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE:
• Marcado con la letra “A”, original de factura No. 001675 de fecha 28/07/2022 por la sociedad mercantil PLASTICO DIAMANTE VENEZUELA C.A., a favor de la sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., por la cantidad de 6.930,19 bolívares y declaración de impuesto de fecha 01/08/2022 planilla No. 2204420092, referente al contribuyente PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA C.A, (fs. 144 al 147). Marcado con la letra “B”, original de factura No. 001678 de fecha 02/08/2022 por la sociedad mercantil PLASTICO DIAMANTE VENEZUELA C.A., a favor de la sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., por la cantidad de 27.898,00 bolívares y declaración de impuesto de fecha 06/09/2022 planilla No. 2205127353, referente al contribuyente PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA C.A, (fs.148 al 151). Fueron impugnadas desconocidas por la parte contraria; asimismo se evidencia que la misma fue emanada por un tercero que no fue llamado a declarar en la presente causa, razón por la cual no surte efecto procesal no siendo objeto de valoración.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ratifico las documentales consignadas junto a la contestación de la demanda, las cuales cursan en la segunda pieza del expediente y se proceden a señalar de la siguiente manera:
Marcada con el No. 1, traducciones de conversaciones de idioma chino a castellano/español, realizada por el Interprete Publico Chuan Tsao (fs. 81 al 106). Marcada con el No. 2, Traducciones de conversaciones de pagos vía Zelle en idioma Ingles a Idioma Castellano/español realizada por el Interprete Publico Andrés Eloy Mendoza Rodríguez (fs. 107 al 113). Marcado con el No. 3, traducciones de pagos en Bancos de China en idioma Chino a Idioma Castellano/español realizada por el Interprete Publico Chuan Tsao (fs. 114 al 127). Prueba Testimonial de reconocimiento de contenido y firma de las documentales identificadas ut supra, de los ciudadanos CHUAN TSAO y ANDRES ELOY MENDOZA RODRIGUEZ, el primero, extranjero titular de la cedula de identidad No. E-82.230.881 y el segundo, venezolano, y titular de la cedula de identidad No. V-5.250.654, a los fines del reconocimiento de contenido y firma de las traducciones de fecha 25/03/2024. Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial presento escrito de oposición a las pruebas, no siendo ratificada la misma de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Civil. Asimismo este Juzgado evidencia que las instrumentales fueron emanadas por un tercero quien no fue llamado a juicio a reconocer su contenido y firma, no compareciendo los mismos en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual no es objeto de valoración. Así se establece.-
• Prueba de Experticia Informática con interpretes públicos en idioma chino e inglés, al celular móvil IPhone 6S, con No. De IMEI 35 329507 101278 54. En la oportunidad prevista para la designación de los expertos, ninguna de las partes compareció ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo se demuestra de los autos que el promovente no le dio el correspondiente impulso procesal. En consecuencia no es objeto de valoración. Así se establece.-
-VI-
PUNTO PREVIO.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el accionado de autos por medio de su apoderado judicial, presento escrito de contestación, alegando como punto previo la inadmisibilidad de la pretensión, en virtud de que el demandante fundamenta su demanda en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando la existencia de una falta de pago en los cánones de arrendamiento, sin indicar los meses de mora.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Juzgado resuelva el punto previo antes de emitir pronunciamiento al fondo, se realizan las siguientes consideraciones:
La pretensión incoada por el actor es el Desalojo de un Local Comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en contra de la firma mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., en virtud de encontrarse presuntamente la misma morosa desde hace doce (12) meses.
En este sentido, se vuelve necesario señalar que la acción de desalojo tiene por objeto la entrega material del inmueble arrendado a su propietario y/o arrendador por incurrirse en una de las causales previstas en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. En el caso de marras, se fundamentó la pretensión en el literal “a”, del referido articulado, el cual se refiere a la falta de pagos de dos o más cuotas del canon de arrendamiento de manera consecutiva; al respecto el accionante alego que el accionado ha dejado de pagar doce (12) meses consecutivos del canon de arrendamiento, no resultando necesario la señalización de cada uno de dichos meses para la admisión de la demanda, toda vez que la misma no resulta contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público, por lo cual mal podría quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la pretensión. En consecuencia, se declara improcedente la defensa previa alegada por la representación judicial del demandado de autos. Es todo.-
-VII-
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO PARA DECIDIR.
Realizada la valoración de los medios probatorios traídos a los autos; procede esta operadora de justicia a realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
El ciudadano WEI GIM ZHENG, por medio de su apoderada judicial abogada en ejercicio MORAIMA ROMERO DAVID, interpuso la presente acción de Desalojo de Local Comercial, con fundamento en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en este sentido, se vuelve menester determinar si es aplicable al presente juicio lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En el libelo de la demanda, la parte actora manifiesta haber dado en arrendamiento un local comercial de su propiedad, ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; por lo cual resulta aplicable en derecho las disposiciones prevista en la mencionada ley especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; según lo previsto su artículo 2:
“(…) Se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el desalojo es el proceso judicial que tiene por objeto ordenar la entrega del inmueble a su propietario libre de personas, siguiéndose un procedimiento judicial que corresponda según lo dispongan las leyes especiales que rijan la materia. En el caso de marras, el accionante de autos, solicita el desalojo del local comercial con fundamento en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual se refiere a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”; por lo cual corresponde a esta Jurisdicente resolver los hechos controvertidos de la pretensión, siendo estos: 1) la fecha de inicio de la relación arrendaticia. 2) la forma de pago de los cánones de arrendamiento. 3) lapso de falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Antes de pasar a resolver los hechos controvertidos, se vuelve necesario señalar que ambas partes fueron contestes al manifestar en sus respectivos escritos que el contrato de arrendamiento fue celebrado de manera verbal, no siendo un punto controversial la existencia de la relación arrendaticia.
Respecto al primer hecho controvertido, referente a la fecha de inicio de la relación arrendaticia, el accionante manifiesta en su escrito libelar que la relación dio inicio en el mes de abril del año 2019; por el contrario, el demandado alega que la relación arrendaticia comenzó en el mes de Junio del año 2019. Por lo cual corresponde a este Juzgado realizar una revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, a los fines de resolver el hecho objeto de controversia en la presente causa.
De las pruebas traídas a los autos, se desprende que ninguna de las partes consigno medio probatorio alguno que permita determinar con exactitud la fecha de inicio de la relación arrendaticia; sin embargo, cursa a los folios 65 al 67 fte y vto, inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dejando constancia el referido juzgado que en el traslado la arrendataria manifestó el inicio de la relación arrendaticia desde el 12/06/2019, siendo este un indicio para la posible determinación del comienzo de la relación contractual.
En lo referente al segundo y tercer punto controvertido, es decir, la forma de pago de los cánones de arrendamiento y la falta de los mismos; observa quien aquí decide que la apoderada judicial del demandante, alegó en el escrito de reforma de la demanda que ambas partes contratantes acordaron fijar por un periodo de dos (2) años el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (500,00USD), incrementándose el mismo una vez finalizados los dos años, debiendo ser cancelados al final de cada mes, encontrándose moroso el accionado desde hace 12 meses para el momento de la interposición de la pretensión.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada reconoce que el monto acordado entre ambas partes contratantes era por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (500,00USD), sin embargo, arguye que el mismo no era por un tiempo de dos (2) años, sino por un periodo indefinido de al menos 10 a 30 años, debiendo ser cancelado el canon de arrendamiento de manera anual al vencimiento del año. Negando, rechazando y contradiciendo la existencia de una mora, toda vez que ha realizado los pagos anualmente según lo acordado.
En este sentido, se vuelve necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De esta forma, al realizarse un estudio detenido de las actas que conforman el expediente, se desprende que el accionado no aporto medio probatorio suficiente que permitirá demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez, que si bien es cierto, consigo impresiones de transferencias bancarias, no es menos cierto que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo, no siendo ratificada la misma según lo dispone la ley adjetiva civil.
Asimismo, se vuelve necesario señalar que durante la audiencia oral celebrada el día 09/04/2025, la representación judicial del demandado consigno copias simple de la experticia realizada en la sede del CICPC con por tres traductores públicos, mediante la cual se realiza el vaciado del teléfono celular IPHONE 6S; sin embargo, la representación judicial del accionante impugno formalmente la documental. En este sentido, se vuelve necesario resaltar que si bien es cierto la documental presentada y agregada al expediente fue emanada por un organismo público, no es menos cierto que la misma fue consignada en copias simples, siendo carga de la parte promovente ratificar su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría esta Operadora de Justicia otorgarle valor probatorio, razón por la cual se deja constancia que no cursa en el expediente prueba fehaciente que permita suponer a quien aquí decide que el pago de los cánones de arrendamiento fuera acordado de forma anual; sino por el contrario se observa que el demandado en su escrito de contestación reconoce que fue pactada la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (500,00 USD), mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento, por lo cual, podría suponerse que el pago de los mismos debía ser realizados de manera mensual y no por el contrario de manera anual, tal y como alega el accionado en su contestación a la demanda.
En consecuencia, por cuanto el demandado no demostró con pruebas suficientes el haberse librado de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, considera quien aquí decide, ajustado a derecho declarar con lugar la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en el artículo 40 literal “a” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arredramiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.-
-VIII-
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano WEI GIM ZHENG, contra la Sociedad Mercantil CASA JIANYI 168, C.A, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Se condenatoria en costas, por existir vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: la presente decisión se publicó dentro del lapso legal.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese e incluso en la página web.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) Mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
Seguidamente se publica el presente fallo, en la sede este Tribunal siendo las 10:54 A.M.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
|