REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000001

PARTE INTIMANTE: Abogado, ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585

PARTE INTIMADA Ciudadana MARIA ALEJANDRA MORANTES SANCHES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.547.205, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado ORLANDO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.029
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-UNICO-
En fecha 09/01/2025, se aperturó el presente cuaderno de incidencia y se admitió la demanda.
En fecha 26/02/2025, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 10/03/2025, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de intimación debidamente FIRMADO por el abogado Orlando chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26/03/2025, se dejó constancia que en fecha 24/03/2025 venció el lapso de intimación, observándose que dentro del lapso la parte Intimada presento escrito de Oposición, en consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de hoy inclusive, se computará el lapso establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/04/2025, se dejó constancia que en fecha 04 de abril de 2025, venció el lapso de contestación establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dentro del lapso la parte demandada dio contestación a la demanda, en consecuencia, este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la síntesis de actuaciones procesales antes mencionada, se observa que este Juzgado incurrió en un error procesal al aperturar un lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende que la presente demanda es Vía Incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo correcto en virtud de la Oposición ejercida por la parte demandada en el lapso señalado en el auto de admisión de la demanda, era aperturar lapso probatorio de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud del error involuntario al haber aperturado lapso de contestación de la demanda tal como se describió en el párrafo anterior, este Juzgado en aras de garantizar la estabilidad de los juicios (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) considera esta Administradora de Justicia que lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto, por ende se ANULA el auto de fecha 26/03/2025 y demás actuaciones siguientes. Finalmente, una vez quede firme la presente decisión, comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.

LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-