REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2023-000516
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO ERNESTO TUCCI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.536.992.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogada en ejercicio TABANIS BASTIDAS CALDERAS, Inpreabogado No. 53.172.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANELLA TUCCI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.381.723.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: abogados REIMAX ALMAO ASUAJE y EUCLIDES VARGAS PEREZ, Inpreabogado No. 119.339 y 121.186, respectivamente.
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar presentado por el ciudadano ALBERTO ERNESTO TUCCI HERNANDEZ, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/05/2023, con motivo de PARTICION DE BIENES en contra de la ciudadana MARIANELLA TUCCI HERNANDEZ.
En fecha 12/05/2023, este Juzgado admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. En fecha 05/05/2023, se dictó auto en aras de garantizar la celeridad procesal, ordenando la corrección del libelo de la demanda, de conformidad con la resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que fuera estimada en bolívares y en unidades tributarias (U.T) la presente acción.
En fecha 19/06/2023, se libró compulsa de citación a la accionada de autos. En fecha 28/07/2023 el alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación Sin Firmar por la accionada. En fecha 02/08/2023 se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/11/2023, la Secretaria de este Juzgado fijo cartel de citación en la morada de la accionada, cumpliéndose de esta manera con la última de las formalidades de la citación por cartel.
En fecha 08/12/2023, se designó al abogado en ejercicio JOSE ANTEQUERA, como defensor ad-litem de la parte demandada, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a los fines de que comparezca al tercer día siguiente a la consignación del alguacil, a manifestar su aceptación o excusa. En fecha 19/12/2023, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado. En fecha 22/12/2023, compareció el referido defensor a aceptar el cargo encomendadoy en consecuencia a prestar el juramento de ley.
En fecha 11/01/2024, comparece ante la secretaría de este Tribunal la accionada de autos, ciudadana MARIANELLA TUCCI HERNANDEZ, a otorgar poder apud acta a los abogados REIMAX ALMO ASUAJE y EUCLIDES VARGAS PEREZ. En fecha 15/01/2024, se dejó constancia que en virtud del poder otorgado por la accionada, cesan las funciones del defensor ad litem, advirtiéndose a las partes que el lapso de contestación a la demanda comenzó a transcurrir desde el día 12/01/2024 inclusive.
En fecha11/01/2024, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda realizando formal oposición a la partición.
En fecha 29/01/2024, la representación judicial de la parte demandante, presento escrito de impugnación a las documentales presentadas por la demandada junto a su escrito de contestación a la demanda. En fecha 05/02/2024, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que se pronunciaría sobre el escrito de impugnación en la sentencia definitiva.
En fecha 06/02/2024, la representación judicial de la parte demandante presento escrito realizando consideración con relación a la contestación realizada por la demandada de autos. En fecha 15/02/2024, este Juzgado dejo constancia que comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas.-
En fecha 08/03/2024, se dictó auto dejando constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos probatorios. En fecha 18/03/2024, siendo la oportunidad legal para providenciar las pruebas, este Juzgado se pronunció respecto a la oposición a las pruebas realizada por el accionante y pronunciándose por auto separado sobre la admisión de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del código de procedimiento civil.
En fecha 09/05/2024, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abogada Emma Liris García De Izquierdo, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del código de procedimiento civil. En fecha 03/06/2024, se dejó constancia que desde el día 18 de marzo del año 2024 se comenzó a computar el lapso para la presentación de informes. En fecha 02/07/2024, se dictó auto advirtiendo a las partes que en razón del escrito de informe presentado por la parte demandante, se dejaría transcurrir el lapso para observación a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/08/2024, se aboca al conocimiento de la causa la suscrita Juez provisorio, siendo libradas en esa misma fecha boleta de notificación a ambas partes. En fecha 17/10/2024, el Alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación firmada por los representantes judiciales de ambas partes litigantes.
En fecha 07/11/2024, se dictó auto advirtiendo a las partes que desde el día 05 de noviembre del año 2024 inclusive, se comenzó a computar el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia definitiva. En fecha 21/01/2024, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la misma en razón del cúmulo de sentencias y trabajo agendados para ese día.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
ALEGATOS DEL ACCIONANTE DE AUTOS.
La apoderada judicial del accionante de autos, inicia sus argumentos señalando que los padres, ciudadanos ERNESTO TUCCI GIULIANI, quien era portador de la cedula de identidad No. V-7.396.069 e, ISORA JOSEFINA HERNANDEZ DE TUCCI, quien era titular de la cedula de identidad No. V-1.389.829, fallecieron ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto, el primero de ellos, cujus ERNESTO TUCCI GIULIANI (+) falleció en fecha 22/11/2003, según consta en acta de Defunción N° 260, folio 32, de fecha 23/11/2003, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, y la cujus ISORA JOSEFINA HERNANDEZ DE TUCCI, falleció en fecha 11/06/2018, según consta en acta de defunción No. 81 de fecha 12-06-2018, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, dejando como únicos y universales herederos a su mandante Alberto Ernesto Tucci Hernández y Marianella Tucci Hernández, según consta en expediente No. KP02-S-2022-003060 y declaración sucesoral y certificado de solvencia N° 1019/2005 de fecha 31/10/2005 expedida por el Seniat.
Ahora bien, respecto al acervo hereditario objeto de partición, señala que el mismo se encuentra constituido por:
“Un inmueble casa, construida sobre terreno propio de 525 mts2, área de construcción 243.27 mts2 alinderada así: Norte: con avenida JoséFélix Rivas que es su frente en 15 mts, Sur: co parcela número 155 en 15 mts, Este: con parcela número 149 en 35 mts y Oeste: con parcela 147 en 35 mts. Ubicada en la Avenida José Félix Ribas, Urbanización Parque Los Libertadores, casa número 148. Parroquia Catedral, Barquisimeto edo. Lara”.
Señala la representación judicial del accionante que dicho inmueble fue adquirido por el padre de su representado, según consta en documento registrado por ante el Registro Público 1er Circuito del Municipio Iribarren, número 61, folio 1 tomo 10, Protocolo Primero, fecha 20/09/1971. Asimismo, señala que el referido inmueble está valorado en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norte América ($135.000,00 USD), o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela.
Razones estas por la cual se demanda la partición del bien inmueble perteneciente al acervo hereditario, a los fines de que sea adjudicado el cincuenta por ciento (50%) de la herencia por derecho que le corresponde, con fundamento en los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la accionada de autos negó, rechazo y contradijo la demanda, asimismo realizó formal oposición a la proporción expresada en la demanda, ello en razón de que el mismo no refleja bienes y derechos que forma parte del acervo hereditario de la sucesión.
En este sentido, manifiesta que la composición de la masa hereditaria de la sucesión comprende, además del inmueble indicado en el libelo de la demanda, otros créditos dinerarios que hasta la fecha no fueron reconocidos por el condominio reclamante y deben ser tomados en consideración para la determinación de la cuota y modo de realizar la partición.
Alega la accionada que, desde el fallecimiento de su padre en fecha 22/11/2003, adquirió la responsabilidad de los gastos en su totalidad del cuidado su madre Isora Josefina Hernández de Tucci, hasta su fallecimiento en fecha 11/06/2018. En este sentido, señala que los gastos de mantenimiento del inmueble objeto de partición han sido cuantiosos, debido al constante deterioro, debiendo invertir con su propio peculio para poder salvaguardar la propiedad del inmueble, cuya responsabilidad es mancomunada con el hoy demandante, razones estas por la cual solicita sean tomados en cuenta lo siguiente:
Gastos de Mantenimiento del Inmueble:
1. Abono a cuenta de remodelación casa #148 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) de fecha 15 de junio de 2006.
2. Abono a cuenta de remodelación casa #148 por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) de fecha 22 de Enero del 2007.
3. Abono a cuenta de remodelación casa #148 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) de fecha 19 de febrero de 2007.
4. Abono a cuenta de remodelación casa # 148 por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) de fecha 19 de febrero del 2007.
5. Factura de compra Baldolara C.A., No. 50092 para remodelación de casa #148 de fecha 13 de marzo del 2007 por la cantidad de Siete Millones Seiscientos Mil Seiscientos noventa y siete Bolívares (Bs. 7.600.697,00).
6. Factura de compra Baldolara C.A., bañera (f) mini Neptuna s/s blanco para remodelación de la casa # 148 de fecha 13 de marzo del 2007 por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y dos mil setecientos noventa bolívares (Bs. 482.790,00).
7. Abono a cuenta de remodelación casa #148 por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) de fecha 12 de Marzo del 2007.
8. Abono a cuenta de remodelación casa # 148, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) de fecha 11 de Abril de 2007.
9. Abono a cuenta de remodelación casa #148 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) de fecha 30 de Abril de 2007.
10. Abono a cuenta de remodelación casa #148 por la cantidad de Un Millón Quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) de fecha 15 de mayo de 2007.
11. Abono a cuenta de remodelación casa #148, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) de fecha 06 de Julio de 2007.
12. Abono a cuenta de remodelación casa #148 por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) de fecha 18 de Julio de 2007.
13. Abono a cuenta de remodelación casa #148 por la cantidad de Un Millón de Bolívares (bs. 1.000.000,00) de fecha 20 de julio de 2007.
14. Abono a cuenta de remodelación casa #148 por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) de fecha 06 de agosto de 2007.
15. Abono a cuenta de remodelación casa #148 por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) de fecha 22 de agosto de 2007.
16. Abono a cuenta de remodelación casa #148 por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,00Bs) de fecha 27 de agosto de 2007.
17. Abono a cuenta de remodelación casa #148 por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00) de fecha 16 de Octubre de 2008.
18. Factura Baldolara C.A., por materiales de construcción factura No. 61555 por la cantidad de Setenta con veinte bolívares fuertes (BsF. 70,20) de fecha 29 de enero de 2009.
19. Factura Baldolara C.A., por materiales de construcción factura No. 00000033 por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres con noventa y cinco bolívares fuertes (Bs F. 143,95) de fecha 05 de febrero de 2009.
En base a las cantidades señaladas ut supra, alega la demandada de autos que según la variación de los cambios monetarios los cuales han afectado a nuestra moneda y su equivalencia a la tasa de cambio señalada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia el Dólar Americano, arguye que se refleja un total de Quince Mil Seiscientos Ochenta y Nueve con Cuarenta y Siete Céntimos de Dólares Americanos ($. 15.689,47).
Finalmente, la accionada trae a los autos los gastos por concepto de condominio desde el mes de noviembre del año 2023 hasta el mes de enero del año 2024, alegando que según la variación de los cambios monetarios y su equivalencia a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia al Dólar Americano, se refleja un total de mil ochocientos dólares americanos ($ 1.800).
-III-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DEL ACCIONANTE.
• Merito favorable de autos de las documentales presentadas junto al libelo de la demanda. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Ratifico las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales se proceden a describir y valorar a continuación:
Marcada con la letra “A”, Copia Certificada del Poder Autenticado otorgado por el ciudadano Alberto Ernesto Tucci Hernández, a la abogada Tabanis Del Carmen Bastidas Caldera, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28/04/2023, anotado bajo el No. 21, Tomo 39, folios 119 hasta el 123 (fs. 04 al 06). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial de la abogada en ejercicio Tabanis Del Carmen Bastidas Caldera, para representar en el presente juicio al accionante de autos.
Marcado con la letra “B”, copia simple del acta de Defunción del ciudadano ERNESTO TUCCI GIULIANI, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el No. 2960 de fecha 23 de Noviembre del año 2003 (fs. 07). Marcado con la letra “C”, Original del Acta de Defunción de la ciudadana ISORA JOSEFINA HERNANDEZ DE TUCCI, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, según acta No. 81, de fecha 12/06/2018 (fs. 08). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los referidos cujus fallecieron en fecha 23/11/2003 y 12/06/2018, respectivamente. Así se determina.
Marcado con la letra “D”, Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Alberto Ernesto Tucci Hernández, de fecha 06/08/1975 y marcado con la letra “E”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Marianella Tucci Hernández, de fecha 30/07/1965(fs. 10).Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se demuestra que los ciudadanos Alberto Ernesto Tucci Hernández y Marianella Tucci Hernández son hijos de los cujus ERNESTO TUCCI GIULIANI e ISORA JOSEFINA HERNANDEZ DE TUCCI.
Marcado con la letra “F”, copia certificada del expediente No. KP02-S-2022-003060, llevado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (fs. 11 al 37). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los ciudadanos Alberto Ernesto Tucci Hernández y Marianella Tucci Hernández, son los Únicos y Universales Herederos de la cujus ISORA JOSEFINA HERNANDEZ DE TUCCI, quien era titular de la cedula de identidad No. V-1.389.829. así se establece.-
Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) No. J-313972711, de la Sucesión Ernesto Tucci Giuliani con fecha de inscripción del 30/08/2005 (fs. 38). Se desecha por no aportar conocimiento relevante al fondo del presente asunto. Así se establece.-
Marcado con la letra “G”, Copia Certificada del expediente administrativo signado con el No. 1019/2005emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administrativo Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanza y Comercio Exterior, (fs. 39 al 46). No fue impugnado por la parte contraria, por lo cual este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende que fueron declarados como bienes del acervo activo hereditario de la sucesión Tucci Giuliani Ernesto los siguientes bienes: el 50% inmueble objeto de la presentación y el 50% de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, año 1982, color azul, Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. 1N694DV100024-1-1 de fecha 18/03/1987, serial de carrocería: 1N694DV100024, el cual no fue demandado en la presente causa. Así se determina.-
Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) No. J-503128925, de la Sucesión Isora Josefina Hernández de Tucci con fecha de inscripción del 06/12/2022 (fs. 47). ). Se desecha por no aportar conocimiento relevante al fondo del presente asunto. Así se establece.-
Marcado con la letra “H”, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expediente Número 0231/2023, sucesión Hernández De Tucci Isora Josefina (fs. 48 al 50). No fue impugnado por la parte contraria, por lo cual este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende que fueron declarados como bienes del acervo activo hereditario de la sucesión Tucci Giuliani Ernesto los siguientes bienes: el 66,66% del bien inmueble objeto del presente procedimiento. Así se determina.-
Marcado con la letra “I”, copia certificada del Documento de Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el No. 61, folio 1, Tomo 10°, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1971 (fs. 51 al 60). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el inmueble objeto de partición fue adquirido por el ciudadano Ernesto Tucci Giuliani, titular de la cedula de identidad No. 371.031, instrumento fehaciente que acredita la comunidad del bien y es objeto de la presente partición ordinaria. Así se decide.-
• Copia Certificada del expediente administrativo No. 0231/2023,emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administrativo Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanza y Comercio Exterior (fs. 137 al 140). A la referida documental se le otorgó valor probatorio ut supra.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Principio de comunidad de la prueba. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
Ratifico las documentales consignadas junto a su escrito de contestación cursantes a los folios del 109 al 127 del expediente, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en la oportunidad correspondiente, siendo declaradas en fecha 18/03/2024procedente la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual no son objeto de valoración. Así se establece.-
Prueba Testimonial de los ciudadanos Victoria Consuelo Briceño Suarez, Luis Rafael Antonio Pérez Figueredo y Elsy María Briceño Suarez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad No. V-3.928.955, V-12.536.980 y V-4.760.527, respectivamente. De las declaraciones testimoniales cursantes a los folios del 158 al 150, fte y vto, se observa que las preguntas realizadas por la parte promovente no aporto conocimiento relevante al fondo del asunto. Así se establece.-
-IV-
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento con relación a la pretensión instaurada por la abogada TABANIS BASTIDAS CALDERAS, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ERNESTO TUCCI HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARIANELLA TUCCI HERNANDEZ, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
El juicio de marras, versa sobre la partición de un bien inmueble perteneciente al acervo hereditario de los cujus ERNESTO TUCCI GIULIANI e ISORA JOSEFINA HERNANDEZ DE TUCCI, en este sentido, el legislador sustantivo civil ha establecido que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, ello conforme lo dispone el artículo 768 del Código Civil venezolano.
Serrano Alonso (pg. 74) define la partición como “el acto por medio del cual cesa el estado de comunidad o de indivisión, mediante la adjudicación de derechos singular eso particulares a cada uno de los que fueron copartícipes”.
En este sentido, la partición puede ser realizada por acuerdo entre las partes de manera extrajudicial o por medio de un juicio de partición el cual deberá regirse por las normas previstas en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el articulado 777 de la Ley Adjetiva Civil contempla las demandas de partición además de cumplir con los requisitos del articulo 340 ibídem, deben también expresar el título que origina la comunidad, señalándose la proporción en que se deberá partir el bien y la identificación de todos los comuneros. Requisitos estos que fueron cumplidos por el accionante de autos, toda vez que al realizarse una lectura del libelo de la demanda, se evidencia que fue ampliamente identificado el inmueble objeto de partición, señalando que el mismo deberá ser divido en cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros.
Por otro lado, el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos posibilidades en los juicios de partición en el momento en que el accionado conteste la demanda; la primera de ella es que no realice oposición y no exista discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados, por lo cual el juez procederá a emplazar a las partes para la designación de un experto partidor. El otro supuesto previsto en el artículo 778 eiusdem, consiste en que el o los accionados en su oportunidad para realizar contestación a la demanda realicen formal contradicción u oposición al dominio común de alguno de los bienes demandados, para lo cual deberá aperturar cuaderno separado de medidas a los fines de resolver la oposiciónpor vías del procedimiento ordinario, procediéndose por vía principal al nombramiento del partido en los bienes sobre los cuales no exista discusión.
Respecto a lo señalado ut supra, se vuelve necesario traer a los autos el análisis de la referida norma realizado por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.000720, Expediente Nro. 13-463 dictada en fecha 02 de Diciembre del año 2013, por la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“Como se puede colegir de las normas precedentemente transcritas, el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, siendo que en el acto de contestación a la demanda el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si por el contrario la parte demandada formulare oposición a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes, tal contradicción deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
También puede ocurrir que sobre una comunidad de bienes pueda existir acuerdos y simultáneamente diferencias respecto a alguno o algunos de los bienes que la conforman, caso en el cual aquellos bienes sobre los cuales no exista contradicción la consecuencia jurídica lógica es la partición de tales bienes, lo cual se inicia con el nombramiento del partidor, siendo que respecto a los bienes sobre los que exista desacuerdo, el mandato es la apertura de un cuaderno separado para su sustanciación y decisión por el trámite del procedimiento ordinario.
Como puede apreciarse no constituye una inadvertencia del legislador el hecho de que en una partición exista la posibilidad de que haya contradicción respecto a unos bienes y otros no, por lo que en este último caso es de suprema importancia practicar la apertura del cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, por cuanto, resulta incompatible la realización de los actos que corresponda a cada uno de las situaciones descritas anteriormente, es decir, la partición propiamente dicha y la sustanciación derivada de la contradicción. Por ello es importante que una vez efectuada la oposición de forma inmediata se abra el cuaderno separado”.
El juicio de marras, consiste en la partición de un bien inmueble perteneciente al acervo hereditario de la comunidad sucesoral de los cujus ERNESTO TUCCI GIULIANI e ISORA JOSEGINA HERNANDEZ DE TUCCI, quienes fallecieron ab-intestado, el primero de ellos en fecha 23/11/2003 y la segunda en fecha 11/06/2018; siendo definida la Sucesión por el autor Luis Alberto Rodríguez, en su Manual de Sucesiones 8va edición (2012, pg. 13) de la siguiente manera:“es la transmisión de la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece, causante, a quien también llamaremos de cujus, a sus causahabientes, que denominaremos herederos y legatarios”. De ese mismo modo, el referido autor señala en su obra que las sucesiones mortis causa, pueden ser testamentarias, legitima (intestada o ab intestato) o mixtas.
En el presente juicio, nos encontramos ante una sucesión ab intestado, la cual se refiere a la “falta en todo o en parte la voluntad testamentaria del de cujus, o por si cualquier causa se vuelve ineficaz su testamento; la ley actúa para llenar ese vacío y se dice que la sucesión es legítima o intestada” (Luis Alberto Rodríguez, en su Manual de Sucesiones 8va edición 2012, pg. 14).
Teniendo lo anterior como base, se evidencia que existe una comunidad hereditaria entre los ciudadanos ALBERTO ERNESTO TUCCI HERNANDEZ y MARIANELLA TUCCI HERNANDEZ, por ser los referidos ciudadanos hijos de los de cujus Ernesto Tucci Giuliani e Isora Josefina Hernández De Tucci, correspondiendo esta Operadora de Justicia a estudiar la procedencia o no de la partición del siguiente bien inmueble:
• Inmueble constituido por una casa, construida sobre terreno propio de 525 mts2, área de construcción 243.27 mts2 alinderada así: Norte: con avenida José Félix Rivas que es su frente en 15 mts, Sur: co parcela número 155 en 15 mts, Este: con parcela número 149 en 35 mts y Oeste: con parcela 147 en 35 mts. Ubicada en la Avenida José Félix Ribas, Urbanización Parque Los Libertadores, casa número 148. Parroquia Catedral, Barquisimeto edo. Lara; según consta en documento registrado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Iribarren, número 61, folio 1 tomo 10, Protocolo Primero, fecha 20/09/1971.
De los autos se evidencia que el referido bien inmueble forma parte del acervo hereditario dejado por los de cujus identificados ut supra, según se desprende del título de propiedad cursante a los folios del 51 al 60 del expediente; por lo cual la proporción en que deben dividirse los bienes objeto de la partición, debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. Sin embargo, esta operadora de justicia en apego al principio Novit Iura Curia, y con previo estudio de los medios probatorios cursantes en el expediente, puede evidenciar que en la declaración sucesoral de los cujus ERNESTO TUCCI GIULIANI (+) y ISORA JOSEFINA HERNANDEZ DE TUCCI (+)se señala el porcentaje hereditario que poseen los comuneros actuantes en el presente juicio; en consecuencia se determina que corresponde a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) del inmueble objeto de partición. Así se establece.-
Por otro lado, la parte demandada de autos en su oportunidad para dar contestación a la demanda, presento oposición a la partición, señalando que no fueron incluidos en el libelo de la demanda los créditos dinerarios que hasta la fecha no fueron reconocidos por el condominio reclamante, y deben ser tomados en cuenta para la determinación de las cuotas; razón está por la cual solicita sean incluidos en la presente acción de partición los gastos de mantenimiento del inmueble identificados en su escrito de contestación así como también los gastos por concepto de condominio, consignando como pruebas de sus afirmaciones una serie de facturas y recibos las cuales cursan en el expediente desde el folio 109 hasta el folio 127, siendo todas y cada una de ellas impugnadas y desconocida por la parte contra quien se produjo, manifestando en el accionante en su escrito de oposición a la prueba que las referidas documentales fueron emanadas por un tercero, siendo declarada en fecha 18/03/2024 procedente la oposición propuesta (fs. 146 fte y vto.).
En consecuencia, por cuanto la demandada no aporto otro medio probatorio que permitiera a esta jurisdicente determinar la veracidad de los gastos demandados, resulta necesario declarar la improcedencia de la oposición propuesta por la demandada MARIANELLA TUCCI HERNANDEZ. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la oposición a la partición realizada por la demandada de autos, ciudadana MARIANELLA TUCCI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.381.723, en virtud de no haber aportado la demandada suficientes medios probatorios para demostrar los hechos alegados en su escrito de oposición a la partición de conformidad con el artículo 506 del código de procedimiento civil y 254 ibídem. SEGUNDO:CON LUGAR la pretensión de partición de herencia incoada por la abogada en ejercicio TABANIS BASTIDAS CALDERA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 53.172, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ERNESTO TUCCI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.536.992 en contra, de la ciudadana MARIANELLA TUCCI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.381.723; TERCERO: Se ordena la partición Cien Por Ciento (100%) del siguiente bien inmueble en proporciones iguales para ambos comuneros: Inmueble constituido por una casa, construida sobre terreno propio de 525 mts2, área de construcción 243.27 mts2 alinderada así: Norte: con avenida José Félix Rivas que es su frente en 15 mts, Sur: co parcela número 155 en 15 mts, Este: con parcela número 149 en 35 mts y Oeste: con parcela 147 en 35 mts. Ubicada en la Avenida José Félix Ribas, Urbanización Parque Los Libertadores, casa número 148. Parroquia Catedral, Barquisimeto edo. Lara; según consta en documento registrado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Iribarren, número 61, folio 1 tomo 10, Protocolo Primero, fecha 20/09/1971;CUARTO: Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, una vez quede firme la presente decisión; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: La presente decisión se dicto fuera del lapso legal. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
En esta misma fecha y siendo las 11:52 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-
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