REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-V-2024-000016
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR ENRIQUE CHIRINOS MAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.201.434.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIL JOSE MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 63.072, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REYES ANDRES SANDOVAL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.697.000.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENGELS AGUSTÍN ARMAS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 184.030, respectivamente.-
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
En fecha 18 de junio de 2024, se admitió la demanda y a solicitud de parte quien suscribe el presente fallo en fecha 16 de septiembre de 2024 se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
Cursan a los folios 76 al 78, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitando la citación personal e indicando el último domicilio de la parte accionada, auto acordando lo solicitado y consignación del alguacil de la citación sin firmar.-
En fecha 28 de octubre de 2024, La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2024, se apertura el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de ese derecho las partes se admitieron las mismas y vencido el lapso de promoción de pruebas y se providenciaron las mismas en fecha 27 de noviembre de 2024.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone la parte demandante que en fecha 06 de junio de 2022, consignó un vehículo para la reparación del motor con las siguientes características PLACA: AF462HS; SERIAL DEL MOTOR: Z20LET31014021; MARCA: CHEVROLET; MODELO: ASTRA/ASTRA COUPE; AÑO: 2003; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, en el taller mecánico propiedad del demandado.
Alega que le realizo la respectiva revisión para su diagnostico, solicitándole para el servicio una serie de repuestos (empacaduras, juego de anillos, concha de viela, concha de bancada, silicón, aceite de motor, y filtro de aceite).
Que en fecha 17 de junio 2022, le solicito comprar otros repuestos (Bomba de aceite, kit de tiempo, cámara), acordándose la entrega del vehículo en fecha 01 de julio de 2022, la cual no se materializó, abonándole cien dólares (100$) correspondiente a la mano de obra.
Que en fecha 11 de julio de 2022, el demandado le manifiesta que el vehículo sigue presentando fallas, alegándole que el turbo no funciona y que por recomendación del demandado fue condenado y se le hizo una adaptación.
Que en fecha 16 de septiembre nuevamente se acuerda un compromiso de entrega del vehículo resultando infructuoso, es decir incumplió con su devolución, informándole en fecha 04 de octubre de 2022 que al vehículo se le debía sustituir una pieza relacionada con el tubo de escape, cancelando cien dólares (100$) por la pieza y cuarenta dólares (40$) por la adaptación.
Que en fecha 29 de octubre de 2022, el demandado le informa la necesidad de otras piezas (mangueras de purificador y abrazaderas).
Que en fecha 02 de noviembre de 2022, el mecánico le informo que el vehículo encendió sin ningún problema pero con la novedad que in inyector se quedo pegado, asegurando que con la sustitución el carro quedaría en perfecto estado, se adquirió y que en fecha 04 de noviembre de 2022, nuevamente solicitó otra pieza para sustitución (válvula de presión).
Que en fecha 22 de noviembre del 2022, el demandado le indico que el vehículo presentó un bote de aceite solicitando una estopera para la corrección del bote de aceite, que en fecha 03 de diciembre de 2022 le entrego al demandado ciento cincuenta dólares (150$), para pintar el vehículo y en fecha 10 de diciembre de 2022, le abono cien dólares (100$) por concepto de mano de obra.
Que en fecha 10 de enero de 2023 nuevamente le indicó para la compra de repuestos (sensor Mac, hidro collarín, pila de gasolina, y liga de frenos), que le hizo entrega de ciento cincuenta dólares (150$) para la compra de dichos repuestos.
En fecha 25 de enero de 2023, visto el evidente retraso por parte del mecánico en entregar el vehículo, le solicitó al demandado realizar un informe técnico donde especificara cada reparación con su respectivo costo e igualmente se hace el compromiso de ubicar una pieza que faltaba (hidro collarín), para agilizar la entrega del carro, que en fecha 27 de enero le solicito cien dólares (100$) para pagar mano de obra de montaje de pantallas para medición del nivel de combustible y temperatura.
Que en fecha 28 de enero de 2023, el mecánico le indico que se daño el purgador del hidro collarín que se había comprado el día 10 de enero de 2023.
Que en fecha 30 de enero de 2023 visito el taller ante las reiteradas excusas que los empleador del taller mecánico le manifestaron que el hidro collarin se partió y que se daño la estopera que se había cambiado.
Que en fecha 01 de febrero de 2023, visto que no fue posible conseguir el hidro collarin, compro el repuesto completo para su instalación y en fecha 03 de febrero le solicito nuevamente el informe técnico el cual se negó a entregar.
Que en fecha 04 de febrero de 2023 el demandado le solicito nuevamente gasolina y dinero para comprar un triple así como veinticinco dólares (25$), para cancelar la mano de obra del electricista, comprometiéndose a entregar el carro pintado.
Que en fecha 10 de febrero de 2023, entrego el carro el cual presentó fallas, y lo llevo a otro mecánico que le hiciera una revisión, el cual detectó que el vehículo presentaba nuevamente un bote de aceite por la estopera del cigüeñal haciendo en fecha 22 de febrero 2023, un nuevo compromiso con el mecánico Andrés Sandoval de entregar el carro pero que en reiteradas visita se percata que el carro se encontraba desarmado y en fecha 05 de abril de 2023, el mecánico le informa que ya está trabajando en el carro y le solicita nuevamente aceite de motor.
Que en total al demandado le hizo entrega la cantidad de mil seiscientos diecisiete dólares americanos ($1.617) por la reparación del vehículo, y visto que no cumplió con la reparación realizo denuncia en la prefectura de Palavecino estado Lara, en fecha 05 de abril de 2023 según expediente Nro. 258-082-2023 y se realizó un acta de compromiso de fecha 09-05-2023, logrando la entrega del vehículo.
Que por haberse causado un daño patrimonial al ciudadano Oscar Enrique Chirinos Magos, ya que ante la ausencia del vehículo debió trasladarse en transporte público hasta su sitio de trabajo, las horas causadas a los tramites y gestiones extrajudiciales tendientes a la conciliación para resolver de forma efectiva la reparación del motor y los daños causados a la pintura del vehículo, estima los daños en la cantidad de tres mil quinientos dólares americanos, ($ 3.500).
Que por haber causado un daño moral de conformidad con el artículo 1.196, y por ser determinar de manera pormenorizada su cuantificación la estima en la cantidad de dos mil dólares americanos, ($2.000).
Estima la presente demanda en la cantidad de cinco mil quinientos dólares americanos ($ 5.500), y se fundamenta en el artículo 1.196 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demanda consigno escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó que el ciudadano Oscar Enrique Chirinos Magos haya consignado en su taller el vehículo ya identificado, ya que el mismo lo retiró en el sector Colinas de Santa Rosa donde se encontraba accidentado y lo remolco hasta el taller don le realizo en primer lugar la revisión técnica, donde inicialmente alega, le realizó la extracción de la pieza denominada Carter, evidenciándose en el mismo el corrimiento de las conchas de biela, de igual manera expreso que pudo diagnosticar el desgaste de la estructura física del cigüeñal.
Alego que posteriormente extrajo la pieza denominada cámara, la cual recubre la parte superior del motor, presentando desgaste, así mismo alega que evidencio de los anillos de los pistones tenían juego por lo que reconoce que le solicito repuestos al demandante.
Reconoce que se pauto para la fecha 11 de julio de 2022 la entrega del vehículo sin embargo al momento de materializarse se evidenció que existía un derrame de aceite en el turbo del vehículo, pieza que genera una velocidad extra, pero que no es esencial para el funcionamiento del vehículo por lo que sugirió al demandante prescindir de esa pieza, que el demandante decidió mantener la pieza por lo que se acordó mandarla a reparar, que el demandante tardo en consignar el dinero para la reparación lo que ocasionó retraso, que luego decide que es alto el costo de la reparación de la pieza por lo que decide adquirirla nueva, demorándose en la adquisición lo que ocasiono mas retraso.
Alega que transcurrió varios meses desde la fecha que fue a buscar el vehículo y en vista de la imposibilidad de adquirir o reparar el turbo es que finalmente decide el demandante el prescindir de la pieza por lo que niega que se haya acordado la entrega del vehículo para la fecha 16 de septiembre de 2022 ya que para prescindir del turbo era necesario realizar otras adaptaciones por lo que reconoce que para ello le solicito al demandante piezas para ello.
Alega que reconoce que en fecha 22 de noviembre de 2022, se pauto la entrega del vehículo el cual se materializó, la cual posteriormente el demandante se comunico con el indicándola que el vehículo presentaba un bote de aceite por lo que recibió nuevamente el vehículo en el taller para cubrir la garantía.
Reconoce que en fecha 03 de diciembre de 2022 le fueron entregados ciento cincuenta dólares americanos ($150) con la finalidad de pintar el mismo, puesto que por los retrasos en la entrega de los repuestos y e tiempo que el vehículo tenia accidentado se encontraba deteriorado.
Reconoce que en fecha 10 de diciembre de 2022, le fue abonado la cantidad de cien dólares americanos ($100), por concepto de mano de obra.
Reconoce que en fecha 10 de enero de 2023 le indico al demandante que debido al retraso en la entrega de repuestos y tiempo que el vehículo estaba accidentado en su casa, se habían dañado unos componentes que en nada tenían que ver con el acuerdo inicial.
Reconoce que en fecha 25 de enero de 2023 el demandante le solicitó un informe detallado de las reparaciones realizadas, y que tal como se lo indica el demandante en su escrito libelar se retraso en la entrega del hidro collarín lo que imposibilitaba la entrega del vehículo.
Reconoce que en fecha 27 de enero de 2023 le indicó al demandado que las pantallas que había adquirido no se le habían instalado ya que en su taller no se trabaja con electro auto, lo que hacía necesaria la contratación de un especialista.
Reconoce que en fecha 28 de enero de 2023, le informó al demandante que al momento de la instalación del hidro collarin se partió el purgante hecho fortuito que ocurrió por accidente y que sume totalmente.
Reconoce que en fecha 10 de febrero entregó el vehículo y que el mismo le fue devuelto visto que presentaba el mismo bote de aceite por juego axial que resulto de la rectificación del cigüeñal, por lo que recibe para cubrir la garantía, desarmando el motor para llevarlo a la rectificadora.
Reconoce que en las fechas sucesivas no se materializó la entrega del vehículo por retrasos en la rectificadora para cumplir con la garantía acordada por ende no era posible trasladar el vehículo hasta la sede del taller para ser pintado.
Reconoce que fue citado a comparecer ante la prefectura del municipio Palavecino por denuncia formulada por el demandante, asistiendo ambos en fecha 10 de abril de 2023, que en fecha 09 de mayo de 2023 acude nuevamente a la prefectura del municipio Palavecino donde se levanta acta de compromiso, que en fecha 07 de junio 2023 compareció por ante ese despacho suscribiéndose nuevo acuerdo de entrega en fecha 07 de julio de 2023 , cumpliéndose la misma en presencia de un mecánico neutral proporcionado por la prefectura, quien en presencia de la prefecta reviso el carro e indico que los repuestos colocados eran usado, hecho indica, que negó quedando acordado que al día siguiente en presencia de ambos se destaparía el motor para verificar la autenticidad de las piezas colocadas, que de este hecho se levantó acta sin embargo la misma se encuentra extraviada de los archivos de la prefectura.
Que de ahí en adelante inicio una campaña de acoso tanto presencial como cibernético llegando al punto de hacer publicaciones ofensivas incitando al odio en su contra desprestigiándolo como profesional de la mecánica y se evidencia en captures consignados, hecho que le causo daños económicos.
-II-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Consta a los folios 11 al 12, marcada con la letra “A” copia certificada de denuncia tramitada por ante la Prefectura del municipio Palavecino, expediente Nro. 258-082-2023, la anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la denuncia formulada por ante la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, en fecha 05 de abril de 2023, así se decide.-
Consta a los folios 13, marcada con la letra “B” documento que cursa en el expediente Nro. 258-082-2023, relativo a denuncia tramitada por ante la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, la anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la notificación emitida la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara en relación al expediente Nro. 258-082-2023, por ante la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, así se decide.-
Consta a los folios 14, marcada con la letra “C” documento que cursa en el expediente Nro. 258-082-2023, relativo a denuncia tramitada por ante la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, la anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia el acta levantada en fecha 18 de abril de 2023, en el despacho de la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, en la cual el demandado de compromete a entregar el informe y a la conclusión del trabajo, y su relevancia de establecerá en la motiva de la presente decisión.
Consta a los folios 15, marcada con la letra “D” documento que cursa en el expediente Nro. 258-082-2023, relativo a denuncia tramitada por ante la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, La anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia notificación emitida por la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara.
Consta a los folios 16, marcada con la letra “E” documento que cursa en el expediente Nro. 258-082-2023, relativo a denuncia tramitada por ante la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, la anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia el acta levantada en fecha 09 de mayo de 2023, en el despacho de la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, en la cual el demandado de compromete a entregar el vehículo en lapso de una semana por lo que se fijo para el día 16 de mayo de 2023, y su relevancia de establecerá en la motiva de la presente decisión.
Consta a los folios 16, marcada con la letra “E” documento que cursa en el expediente Nro. 258-082-2023, relativo a denuncia tramitada por ante la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, La anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia el acta levantada en fecha 09 de mayo de 2023, en el despacho de la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, en la cual el demandado de compromete a entregar el vehículo en lapso de una semana por lo que se fijo para el día 16 de mayo de 2023, y su relevancia de establecerá en la motiva de la presente decisión.
Consta a los folios 17 al 21 y del 22 al 25, marcada con la letra “F” documento que cursa en el expediente Nro. 258-082-2023, relativo a denuncia tramitada por ante la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, la anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia informe de reparación emitido por demandado e informe de revisión emitido por el mecánico José Alejandro Febres, y su relevancia de establecerá en la motiva de la presente decisión.
Consta a los folios 26 al 28, marcada con la letra “H” documento que cursa en el expediente Nro. 258-082-2023, relativo a denuncia tramitada por ante la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, la anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia impresiones de conversación obtenidas a través de la red social Whatsapp y su relevancia de establecerá en la motiva de la presente decisión.
Consta a los folios 29 y 30, marcada con la letra “I” documento que cursa en el expediente Nro. 258-082-2023, relativo a denuncia tramitada por ante la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, La anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia el acta levantada en fecha 07 de junio de 2023, en el despacho de la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, en la cual el demandado de compromete a entregar el vehículo el día 07 de julio, por lo que se fijó para el día 16 de mayo de 2023, y su relevancia de establecerá en la motiva de la presente decisión.
Consta a los folios 31 y 32, marcada con la letra “J” documento que cursa en el expediente Nro. 258-082-2023, relativo a denuncia tramitada por ante la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, La anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia el acta levantada en fecha 10 de abril de 2023, en el despacho de la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, en la cual el demandado de compromete a entregar el vehículo el día 07 de julio, por lo que se fijó para el día 16 de mayo de 2023, y su relevancia de establecerá en la motiva de la presente decisión.
Consta a los folios 33, marcada con la letra “K” documento privado emitido por el ciudadano Andrés Sandoval, la anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia el compromiso adquirido por el demandado de entregar el vehículo ya identificado, con todas las reparaciones pendientes, el informe técnico con las reparaciones realizadas, asumiendo la reparación de la pintura del carro para que entre al latonero en una semana, de igual manera se comprometió a suministrar los datos telefónicos y dirección del programador para que realizara la programación del carro el día martes 21 de marzo de 2023, y su relevancia de establecerá en la motiva de la presente decisión.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios.
• Invoco el principio de la comunidad de las pruebas, de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Promovió y ratifico las documentales consignadas junto al escrito libelar identificadas ut supra.
• Promovió y consigno documentales consistentes en copias simples de oficio emanado de la Fiscalía Municipal del Ministerio Publico del estado Lara, de fecha 29/10/2024, e informe médico practicado al ciudadano Oscar Enrique Chirinos Mago, en virtud de las lesiones personales propinadas por el demandado, siendo consideración de esta juzgadora que no es un hecho controvertido las lesiones personales realizadas por el demandado en contra del demandante, en consecuencia no es objeto de valoración y así se decide.-
• Promovió como testimonial la declaración del ciudadano José Alejandro Febres Del Duca, titular de a cedula de identidad Nro. C.I.V-26.142.260, el cual fue evacuado en fecha 26 de diciembre de 2024, siento conteste en afirmar que recibió el vehículo propiedad del demandante, ya descrito para su reparación en su taller mecánico, el presentaba desperfecto mecánico, motor dañado y pintura en mal estado, que hubo que comprar todos los repuestos para su reparación, esta juzgadora observa que a los folios 22 al 24, consta informe emitido por el ciudadano José Alejandro Febres Del Duca, de fecha 07 de junio de 2023, inserto en el expediente signado con la nomenclatura Nro. 258-082-2023 llevado por ante la Prefectura del Municipio Palavecino estado Lara, el cual en la misma fecha se celebró acta de mediación y conciliación donde acordó la reparación del vehículo y entrega del vehículo en fecha 7 de julio de 2023, el cual el demandante en escrito libelar alego haber recuperado el vehículo, evidenciándose que la testimonial del ciudadano José Alejandro Febres Del Duca se refiere a informe de fecha 07 de junio de 2023, inserto en el expediente signado con la nomenclatura Nro. 258-082-2023 llevado por ante la Prefectura del Municipio Palavecino estado Lara, el cual fue dilucidado en acto de mediación y conciliación de fecha 07 de junio de 2023, relativo a expediente signado con la nomenclatura Nro. 258-082-2023 llevado por ante la Prefectura del Municipio Palavecino estado Lara, el cual se llego a una mediación y acuerdo de posterior entrega del vehículo en fecha 07 de julio, desprendiéndose de autos que el vehículo fue entregado, determinando este Juzgado que no por aporta elemento de convicción a la resolución de la presente litits que se centra en los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada contra la parte demandante por el retraso en la entrega y reparación del vehículo ya descrito, en consecuencia se desecha y así se establece.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado consignó los siguientes medios probatorios:
• Promovió y consignó copia certificada de expediente llevado por ante la Prefectura del Municipio Palavecino estado Lara, inserto a los folios desde el 48 al 68, signado con la nomenclatura Nro. 258-082-2023, el cual también fue consignado por la parte demandante, estableciéndose su relevancia en la motiva de la presente sentencia, con excepción de los folios 54 vto, 55, al 68 que no constan en las copias certificadas consignadas por la parte demandada desprendiéndose de de las documentales, impresiones de de conversación obtenidas a través de la red social whatsapp, no fue impugnada por su antagonista por lo que se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y su relevancia de establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Promovió y consignó inserto a los folios 69 al 71, documentales consistentes en impresiones de publicaciones en redes sociales no identificadas, la cual no fue impugnada por su antagonista, con el fin de demostrar que el demandante ha realizado publicaciones ofensivas en su contra causándole daños económicos, siendo consideración de esta juzgadora que no es un hecho controvertido las publicaciones ofensivas realizada por el demandante en contra del demandado, en consecuencia no es objeto de valoración y así se decide.-
En la oportunidad legal de promoción de pruebas el demandado promovió los siguientes instrumentos probatorios:
• Promovió como de experticia valuación de vehículo ya identificado, el cual no fue evacuada por cuanto no fue impulsado por la parte promovente, por lo que no es objeto de valoración, y así se establece.
• Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Tribunal impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de daños y perjuicios e indemnización por daños y perjuicios.
El Código Civil Venezolano vigente, textualmente establece:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Ahora bien, analizados los elementos probatorios y actas procesales se evidencia que la demanda que dio inicio al presente asunto, contiene una pretensión de daños y perjuicios, por consiguiente, es necesario precisar que el libelo de la demanda deberá expresar conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
En el caso de marras, alega la parte demandante que interpuso la presente acción de daños y perjuicios patrimoniales por la cantidad de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3.500) y daños morales por la cantidad de dos mil dólares americanos ($ 2.000) con ocasión de un servicio de reparación de vehículos alegando que la tardanza en cumplir con la obligación de entrega ocasionó daños patrimoniales y morales a su persona, alegando que en fecha 06 de junio de 2022 hizo entrega de vehículo al ciudadano Reyes Andrés Sandoval Torres en su taller mecánico para su reparación, haciéndole entrega en diferentes fechas hasta el 5 de abril de 2023, un total de mil seiscientos diecisiete dólares americanos ($1.617) para la reparación del vehículo de su propiedad, arguyendo que el demandado no cumplió con la entrega del vehículo, estando siempre desarmado y con la pintura en mal estado, viéndose en la necesidad de realizar denuncia ante la prefectura del municipio Palavecino estado Lara, según expediente signado con el Nro. 258-082-2023, donde obtuvo la entrega del vehículo, siendo esto negado por la parte demandada a cual alega que el carro fue retirado por él, según las instrucciones del propietario en el sector Colinas de Santa Rosa remolcándolo con otro vehículo hasta su taller mecánico, reconoce que en diversas oportunidades le solicito repuestos necesarios para la reparación del mismo, alegando además que el demandante en diversas oportunidades se retraso en la entrega de los repuestos, así como retrasos en la rectificadora ocasionando dilación en la terminación del mismo, alega que se presentó ante el despacho de la Prefectura del municipio Palavecino del estado Lara, en varias oportunidades con el fin de llegar a una mediación suscribiéndose un acuerdo en fecha 07 de junio de entrega del vehículo reparado en fecha 07 de julio de 2023, que cursa en autos el cual tiene pleno valor probatorio el cual expresa se cumplido tal y como se había pactado en presencia de un mecánico neutral quien en presencia de la Prefecta manifestó que los repuestos colocados eran usados, la cual expresa se negó quedando acordado que al día siguiente se destaparía en presencia de ambos nuevamente para verificar la autenticidad de los repuestos colocados, que posteriormente el demandante se comunicó con el indicándole que mandó a destapar con otro mechando el motor incumpliendo con el acuerdo pautado y por consiguiente perdió la garantía del trabajo.
Ahora bien, en aras de dilucidar lo que en doctrina se ha expuesto sobre el daño, tanto patrimonial como moral, resulta precisa la opinión del destacado autor Guillermo Cabanellas, extraída del texto: “Indemnización de Daños y Perjuicios, Autores Venezolanos”, Ediciones Febretón, Caracas 2001, página 13, quien expone acerca del daño material y moral lo siguiente:
“(…) DAÑO MATERIAL: El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero
“(…) DAÑO MORAL: la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (…)”
Con relación al resarcimiento del daño, se observa que las obligaciones tienen su fuente, según lo dispone el artículo 1.173 del Código Civil, en lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.173. Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos, de los cuasi contratos y de los hechos ilícitos.” (Destacado de este juzgado).
Por su parte, el artículo 1.185 del Código Civil, respecto al hecho ilícito establece:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
En este sentido, se entiende, que la indemnización por daño, a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho.
Con respecto a la responsabilidad civil de reparar el daño causado, la misma puede ser contractual o extracontractual, ya sea, que la misma se derive del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato o no, siendo que en el presente caso, al no haber un contrato o una relación que una a las partes, nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, sobre la cual Maduro Luyando y Pittier Sucre en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo III, Caracas, UCAB, 2011, páginas 1018 y 1019), han señalado lo siguiente:
“…La responsabilidad civil extracontractual también es denominada por la doctrina responsabilidad civil delictual, que comprende lo que durante mucho tiempo se denominó responsabilidad cuasidelictual, término que prácticamente ha desaparecido al comprender el hecho ilícito tanto el daño causado intencionalmente como el derivado de la simple culpa, eliminándose la distinción entre delitos y cuasidelitos. (…).
(…Omissis…)
En cambio, en la responsabilidad extracontractual, en el hecho ilícito, no existe ninguna relación previa, entre la víctima y el agente del daño, quienes en la mayoría de los casos ni siquiera se conocen, hay un encuentro casual entre el agente, o persona o cosa por la cual responde el denominado “civilmente responsable”, y la víctima, que inesperadamente sufre un daño como consecuencia de una actividad del primero. La responsabilidad extracontractual se deriva, bien del incumplimiento de una norma específica, impuesta por el ordenamiento jurídico penal, o de la infracción de una norma definida en leyes administrativas, ordenanzas y otras disposiciones de rango menor, o en la violación de una norma general y abstracta, que se deriva del artículo 1185 del Código Civil según la cual todos estamos obligados a no causar daños injustificados a terceros…”.
En consecuencia Según la doctrina, para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño, si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil. (Emilio Calvo Baca: Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Caracas, Ediciones Libra, 1999, pp.684). Así las cosas, una vez establecido lo referente al hecho ilícito, es pertinente examinar si resulta procedente el mismo; de lo cual debemos verificar si concurren los requisitos de procedibilidad, a saber: i) el daño; ii) la culpa y iii) la relación de causalidad.
En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704, estableció:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-
Por su parte La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00423, de fecha 19 de junio del año 2007, expresó:
“Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”
En este sentido, resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil. Entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el caso de marras, la parte demandante afirma que ha sido víctima de las perdidas y detrimento material de cantidades de dinero ocasionadas por el traslado para poder movilizarse y gestiones extrajudiciales destinadas a conciliación para resolver de forma efectiva la reparación del motor y los daños ocasionados a la pintura.
En cuanto al daño que es que el hecho ilícito capaz de producir la obligación de reparar, en el caso de marras, el demandante alega que el demandado no cumplió con su obligación de entrega del vehículo en el tiempo estipulado lo que ocasiono daño patrimonial y moral a su persona. Así se establece.
En cuanto a La culpabilidad, que se entiende como la calidad de culpable, de responsable de un mal o de un daño. / Imputación de delito o falta, a quien resulta agente de uno u otra, para exigir la correspondiente responsabilidad, tanto civil como penal, que en el caso de autos el cual del iter procesal de las conversaciones a través de la red social Whatsapp traída a los autos por ambas partes el cual se le dio pleno valor probatorio, así como de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, del expediente Nro. 258-082-2023 relativo a denuncia tramitada por ante la Prefectura del municipio Palavecino estado Lara, del documento privado emitido por el ciudadano Andrés Sandoval, el cual tiene pleno valor probatorio por ser instrumento publico se desprende retraso del demandado en la entrega del vehículo reparado de igual forma se evidencia retraso en la entrega de repuestos solicitados por el demandante, por consiguiente es determinación de esta juzgadora que no fueron suficientes los alegatos y medios probatorios para probar la culpabilidad del demandando en daño ocasionado por el retraso en la entrega del vehículo. Así se establece.
En cuanto a la relación de causalidad, que es el vínculo entre el acto y el individuo, siendo ésta la relación causa-efecto entre la culpa dañosa del individuo y el daño sufrido, siendo menester señalar que indistintamente de los alegatos expuestos por la parte demandada, el actor además de alegar y especificar los daños y perjuicios que demanda, también debe demostrar los mismos, acreditando con precisión estos para que sean debidamente indemnizados, pues no basta la mera declaración con lugar de la pretensión de daños y perjuicios, ya que es necesario, el establecimiento de criterios objetivos para determinar la cuantificación de los mismo, en el caso de marras, se aprecia, que no fue demostrado con las probanzas que cursan en autos y que fueron previamente analizadas por este Tribunal, que producto de los actos del demandado en el cumplimiento de reparación del vehículo, haya causado daño moral y patrimonial debido a los gastos de traslado y gastos por la reparación del vehículo y por horas causadas por los tramites y gestiones extrajudiciales a los fines de llegar a una conciliación para resolver de forma efectiva la reparación del motor del vehículo, ya que el demandante no especificó las cantidades reclamadas y sus causas de conformidad con el literal 7 del artículo 340 de la ley adjetiva civil, aunado a que como ya se determino no logro probar la culpabilidad del demandado en el daño ocasionado por la entrega del vehículo. Así se establece.
Tenemos entonces que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto y determinado o determinable, la determinación de culpabilidad del demandado, que pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados, así como la existencia del hecho generador. Pues el actor establece que el demandado por incumplimiento en la reparación y entrega del vehículo ocasiono daños patrimoniales y morales, hecho que deben ser demostrados por el accionante, siendo que del debate probatorio evidenciado en autos, la parte actora no logró probar la culpabilidad del demandado en el daño causado por el retraso en la reparación y entrega del vehículo aunado que señaló la descripción de las cantidades demandadas, así las cosas, se concluye que no se evidencia los daños y perjuicios aquí alegados y la aportación de los medios probatorios, para demostrar al juez la ocurrencia de los hechos demandados, por lo que tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.” Consecuentemente, dada la ausencia probatoria respecto a los daños causados al actor, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda que dio inicio a esta causa judicial. Y así finalmente se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (patrimoniales y morales) intentada por el ciudadano PEDRO OSCAR ENRIQUE CHIRINOS MAGOS contra el ciudadano REYES ANDRES SANDOVAL TORRES (todos identificados en el encabezado del fallo).-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 10:03 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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