REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000049


PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.986
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227





PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MICHELLE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-374.584 y E-628.385, respectivamente de este domicilio y en contra los ciudadanos ANGELO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.699.985, domiciliado en Núremberg, Alemania y GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.699.983
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó abogado.-
MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
JUICIO: NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO

-I-
ANTECEDENTES
Se abrió el presente cuaderno con ocasión al juicio de Nulidad de Testamento Abierto, presentada por el ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.986, representado por abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227, contra ciudadanos MICHELLE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-374.584 y E-628.385, respectivamente de este domicilio y en contra los ciudadanos ANGELO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.699.985, domiciliado en Nuremberg, Alemania y GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.699.983

Dicha pretensión fue admitida en fecha 23/05/2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y abriéndose cuaderno separado de medidas y en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte accionante se consignó copia a los fines de la conformación del cuaderno separado.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa este Tribunal a verificar los términos en los que fue realizada la solicitud cautelar:
-II-
DE LA SOLICITUD
En el escrito de demanda la parte accionante solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran llenos los extremos legales del “fumusbonis iure” y “periculum in mora” solicitamos respetuosamente a este juzgado se decrete medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
1) dos lotes de terreno y las edificaciones sobre ellos construidas, ubicados en la carrera 22 entre calles 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. El primero de los lotes de terreno identificado con el N° 30-70, tiene una superficie de aproximadamente QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525 m2)cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en 17,30 metros con la carrera 22, que es su frente; SUR: En 16,84 metros con terreno ejido; ESTE:en 30,763 metros con inmueble propiedad de Luis Flores Cazorla Sucesores SRL y OESTE:en 30,763 metros con inmueble que fue propiedad de Luis Flores Cazorla Sucesores SRL. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 01 de marzo de 2002, bajo el N° 46, Tomo: 5, Protocolo Primero. El segundo lote de terreno ubicado en la carrera 22 entre calles 30 y 31, N° 30-56 de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de 46,50 metros cuadrados, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en 6 metros con terrenos propio; SUR: En línea de 6,40 metros con terreno ocupado; ESTE:en línea 7,50 metros con terreno ocupado por Carlos Agüero y OESTE:en línea de 7,50 metros con inmueble ocupado por Michelle Coletta. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo: 29. Las bienhechurías se encuentran especificadas en título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, N° KP02-S-2012-011115 con sentencia de fecha 05 de febrero de 2013. Dicha edificación se identifica con el nombre de Edificio Michelle.
2) un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicada en Santa Elena Norte, distinguido con el N° 124, Manzana G, la parcela tiene una extensión de MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS (1.095,02 m2) comprendida entre los linderos NORTE: el línea de 39,90 metros con la carrera Guardagallo que es su frente; SUR: en línea de39,15 m con la parcela N° 121; ESTE: en línea de 32,60 con parcelas N° 122 y 123 y OESTE: en línea de 23,35 con la Avenida Italia que es otro de sus frentes que fue adquirido mediante documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo: 19 en fecha 12 de diciembre de 1986. Las bienhechurías se constituyen en una vivienda unifamiliar denominada Quinta Michele cuyos datos de construcción se especifican en título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, N° KP02-S-2016-4617 que fue debidamente registrado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 29 de enero de 2018, bajo el N° 42, folio 283, Tomo: 2, Protocolo de Transcripción del año 2018.Dicho inmueble se identifica con el nombre de Quinta Michelle.
3) dos locales comerciales y el lote de terreno donde están construidos ubicados en la carrera 22 entre calles 30 y 31, distinguidos con los números 30-79 y 30-87 del municipio Iribarren del estado Lara, con una extensión de aproximadamente TRESCIENTOS SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (307,10 m2) comprendidos entre los linderos NORTE: en línea 15,35 metros con terrenos ocupados por el club de comercio, SUR: en línea de 14,95 metros con la carrera 22 que es su frente; ESTE: en línea de 22,20 metros con casa y terrenos que ocupan u ocupó Juana Francisco Freitez y OESTE: en línea de 20,35 metros con terreno que es o fue de Juan R Silva. Dicho lote fue adquirido por los esposos Coletta Ponticelli mediante documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03 de noviembre de 1992 bajo el N° 27, Tomo: 6, Protocolo Primero.
Una casa y un salón comercial con los lotes de terreno sobre el cual están construidos cada uno, con una superficie de aproximadamente conjuntamente de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS (428,36 m2) distinguidos con los números 30-95 y 30-97. El salón tiene los siguientes linderos particulares. NORTE: con inmueble ocupado por el Club Comercio en línea de 7,45 m, SUR: con la carrera 22 que es su frente en línea de 8,23 metros, ESTE: con solar y casa que son o fueron de Luis Flores Cazorla en línea de 27 metros y OESTE: con casa de los Sucesores de Julio César Álvarez, señalada con el N° 30-97 en línea de 27 metros. La casa tiene los siguientes linderos particulares. NORTE: con inmueble ocupado por el Club Comercio en línea de 8,30 m, SUR: con la carrera 22 que es su frente en línea de 7,70 metros, ESTE: con salón comercial en línea de 27 metros y OESTE: con casa y solar que son o fueron de Rafael Peña en línea de 27 metros, los cuales fueron adquiridos por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el N° 35, Tomo: 5, Protocolo Primero.
Las bienhechurías se encuentran especificadas en título supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, N° KP02-S-2013-010830 con sentencia de fecha 11 de abril de 2014. Toda esta edificaciones fueron unificadas y denominadas Edificio Coletta.
Se acompaña copia certificada de los referidos documentos de propiedad. Asimismo, se acompaña copia de las sentencias proferidas en los juicios por reconocimiento de documento privado que fueron interpuestos por la demandada GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI contra sus padres MICHELLE COLETTA PEDICINO, italiano, mayor de edad, inhabilitado civilmente y titular de las Cédula de Identidad: E.- 374.584 y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, italiana, mayor de edad, inhabilitada civilmente y titular de las Cédula de Identidad: E.- 628.385, donde se evidencia:
Primero: La intención de la demandada Genoveffa Liliana Coletta Ponticelli de despojar a sus padres de los bienes que aún quedan dentro de su patrimonio mediante la manipulaciones y artificios los hizo firmar unos contratos de cesión para apoderarse de sus bienes.
Segundo: Se evidencia sin lugar a dudas el peligro de mora, por cuanto la ciudadana Genoveffa Coletta Ponticelli puede realizar cualquier acto en detrimento del patrimonio de los esposos Coletta Ponticelli que por la duración del presente juicio ocasione la imposibilidad de recuperar los bienes que pertenecen al patrimonio de los inhabilitados.
Tercero: Se da cumplimiento a los requisitos de “fumusbonis iure” y “periculum in mora” siendo que las documentales aportadas son documentos públicos que dan plena prueba de los hechos alegados y del derecho invocado, siendo que el demandante tiene la cualidad para solicitar la medida cautelar, así como la presunción del peligro de la mora se evidencia no sólo por el transcurrir del tiempo en un juicio como éste sino de las documentales se desprende los actos cometidos por la demandada en detrimento de sus padres y del demandante. También se comprueba que existe un riesgo inminente de que la ciudadana Genoveffa Coletta Ponticelli pretenda VENDER los bienes a terceros, para así cumplir su objetivo de despojar a los inhabilitados de los bienes que les pertenecen legalmente, lo que significaría un perjuicio de muy difícil reparación para los inhabilitados como para nuestro representado quienes se verían en la obligación de demandar la nulidad de la venta para que los bienes puedan ser nuevamente incorporados al patrimonio de los esposos Coletta Ponticelli. Es por ello fundamental que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, para evitar que la ciudadana Genoveffa Coletta Ponticelli venda a terceros la propiedad de bienes que no le pertenecen y así solicitamos que sea declarado.
Asimismo, se acompaña copia certificada de los supuestos testamentos abiertos, así como de las sentencias donde se reconocen lo que denominó el juzgado documentos privados con disposiciones relacionadas con bienes patrimoniales emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 12 de agosto de 2022…”

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar. De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

En este sentido, en lo que se refiere al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, se observa que el accionante acreditó el El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señalando que “…Se evidencia sin lugar a dudas el peligro de mora, por cuanto la ciudadana Genoveffa Coletta Ponticelli puede realizar cualquier acto en detrimento del patrimonio de los esposos Coletta Ponticelli que por la duración del presente juicio ocasione la imposibilidad de recuperar los bienes que pertenecen al patrimonio de los inhabilitados…”; en cuanto al El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, en este caso el demandante lo acreditó en base a lo siguiente: “…siendo que las documentales aportadas son documentos públicos que dan plena prueba de los hechos alegados y del derecho invocado, siendo que el demandante tiene la cualidad para solicitar la medida cautelar, así como la presunción del peligro de la mora se evidencia no sólo por el transcurrir del tiempo en un juicio como éste sino de las documentales se desprende los actos cometidos por la demandada en detrimento de sus padres y del demandante. También se comprueba que existe un riesgo inminente de que la ciudadana Genoveffa Coletta Ponticelli pretenda VENDER los bienes a terceros, para así cumplir su objetivo de despojar a los inhabilitados de los bienes que les pertenecen legalmente, lo que significaría un perjuicio de muy difícil reparación para los inhabilitados como para nuestro representado quienes se verían en la obligación de demandar la nulidad de la venta para que los bienes puedan ser nuevamente incorporados al patrimonio de los esposos Coletta Ponticelli…”; por lo anterior este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte accionante acreditó y fundamentó debidamente su solicitud cautelar por lo que esta juzgadora pasa a decretarlas conforme a derecho de la siguiente manera:
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles propiedad de los codemandados: A) dos lotes de terreno y las edificaciones sobre ellos construidas, ubicados en la carrera 22 entre calles 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. El primero de los lotes de terreno identificado con el N° 30-70, tiene una superficie de aproximadamente QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525 m2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en 17,30 metros con la carrera 22, que es su frente; SUR: En 16,84 metros con terreno ejido; ESTE: en 30,763 metros con inmueble propiedad de Luis Flores Cazorla Sucesores SRL y OESTE: en 30,763 metros con inmueble que fue propiedad de Luis Flores Cazorla Sucesores SRL. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 01 de marzo de 2002, bajo el N° 46, Tomo: 5, Protocolo Primero. El segundo lote de terreno ubicado en la carrera 22 entre calles 30 y 31, N° 30-56 de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de 46,50 metros cuadrados, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en 6 metros con terrenos propio; SUR: En línea de 6,40 metros con terreno ocupado; ESTE: en línea 7,50 metros con terreno ocupado por Carlos Agüero y OESTE: en línea de 7,50 metros con inmueble ocupado por Michelle Coletta. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo: 29. Las bienhechurías se encuentran especificadas en título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, N° KP02-S-2012-011115 con sentencia de fecha 05 de febrero de 2013. Dicha edificación se identifica con el nombre de Edificio Michelle; B) un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicada en Santa Elena Norte, distinguido con el N° 124, Manzana G, la parcela tiene una extensión de MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS (1.095,02 m2) comprendida entre los linderos NORTE: el línea de 39,90 metros con la carrera Guardagallo que es su frente; SUR: en línea de39,15 m con la parcela N° 121; ESTE: en línea de 32,60 con parcelas N° 122 y 123 y OESTE: en línea de 23,35 con la Avenida Italia que es otro de sus frentes que fue adquirido mediante documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo: 19 en fecha 12 de diciembre de 1986. Las bienhechurías se constituyen en una vivienda unifamiliar denominada Quinta Michele cuyos datos de construcción se especifican en título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, N° KP02-S-2016-4617 que fue debidamente registrado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 29 de enero de 2018, bajo el N° 42, folio 283, Tomo: 2, Protocolo de Transcripción del año 2018.Dicho inmueble se identifica con el nombre de Quinta Michelle. C) dos locales comerciales y el lote de terreno donde están construidos ubicados en la carrera 22 entre calles 30 y 31, distinguidos con los números 30-79 y 30-87 del municipio Iribarren del estado Lara, con una extensión de aproximadamente TRESCIENTOS SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (307,10 m2) comprendidos entre los linderos NORTE: en línea 15,35 metros con terrenos ocupados por el club de comercio, SUR: en línea de 14,95 metros con la carrera 22 que es su frente; ESTE: en línea de 22,20 metros con casa y terrenos que ocupan u ocupó Juana Francisco Freitez y OESTE: en línea de 20,35 metros con terreno que es o fue de Juan R Silva. Dicho lote fue adquirido por los esposos Coletta Ponticelli mediante documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03 de noviembre de 1992 bajo el N° 27, Tomo: 6, Protocolo Primero y D) Una casa y un salón comercial con los lotes de terreno sobre el cual están construidos cada uno, con una superficie de aproximadamente conjuntamente de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS (428,36 m2) distinguidos con los números 30-95 y 30-97. El salón tiene los siguientes linderos particulares. NORTE: con inmueble ocupado por el Club Comercio en línea de 7,45 m, SUR: con la carrera 22 que es su frente en línea de 8,23 metros, ESTE: con solar y casa que son o fueron de Luis Flores Cazorla en línea de 27 metros y OESTE: con casa de los Sucesores de Julio César Álvarez, señalada con el N° 30-97 en línea de 27 metros. La casa tiene los siguientes linderos particulares. NORTE: con inmueble ocupado por el Club Comercio en línea de 8,30 m, SUR: con la carrera 22 que es su frente en línea de 7,70 metros, ESTE: con salón comercial en línea de 27 metros y OESTE: con casa y solar que son o fueron de Rafael Peña en línea de 27 metros, los cuales fueron adquiridos por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el N° 35, Tomo: 5, Protocolo Primero. Las bienhechurías se encuentran especificadas en título supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, N° KP02-S-2013-010830 con sentencia de fecha 11 de abril de 2014. Todas estas edificaciones fueron unificadas y denominadas Edificio Coletta.
Particípese la Oficina Subalterna de Registro del Municipio del Primer y Segundo Circuito del Estado Lara de forma inmediata a los fines de que estampe la NOTA MARGINAL, respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha siendo las 03:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.