REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002034
PARTE DEMANDANTE: ANA RORAIMA COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.412.493.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERICA CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 74.323.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO COLMENARES LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.817.958.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE SIVIRA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 245.337.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES.
Por distribución de fecha 13 de noviembre de 2024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito libelar presentado por la ciudadana ANA RORAIMA COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.412.493, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERICA CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el No. 74.323, con motivo a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO COLMENARES LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.817.958.
En fecha 22/11/2024, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda; en fecha 08/01/2025 la parte actora presente diligencia señalando nueva cuantía; seguidamente en fecha 10/01/2025 el respectivo Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declinando la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 28/01/2025 se recibió por ante este Juzgado oficio N° 029-2025, de fecha 21/01/2025, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dándosele entrada al presente asunto en fecha 28/01/2025; consecutivamente en fecha 10/02/2025 se dictó despacho saneador instando a la parte a que estime la demanda conforme a la resolución N° 01-23 de fecha 24 de mayo de 2023; en fecha 13/03/2025 se ordenó librar compulsa de citación y en fecha 11/04/2025, la parte demanda presento escrito de convenimiento.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia debe pronunciarse acerca de la competencia en razón de la cuantía para conocer del presente caso, que corresponde a la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana ANA RORAIMA COLMENAREZ COLMENAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERICA CORDERO, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO COLMENARES LISCANO, todos arriba identificados, en virtud de declinatoria de competencia planteada por la Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2025, el referido Tribunal declinó la competencia de la causa en razón de la cuantía en los siguientes términos:

“…Así las cosas procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial atención al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, constató que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECIOCHO EUROS (€3.792,18), suma esta que excede las unidades tributarias al tipo del cambio del día…”

Ahora bien la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…” Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Primera Instancia corresponde aquellas demandas cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y por cuanto la parte actora, estimó el valor de la acción en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECIOCHO EUROS (€3.792,18), suma esta que excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; En consecuencia este Juzgado asume la competencia para conocer de esta causa. Y así se establece.
-III-
DE LOS HECHOS.
La accionante de autos, en su escrito libelar demanda el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de Compra- Venta, suscrito en fecha 31/08/2024, por las partes litigantes en el presente juicio, en el cual el ciudadano MANUEL ALEJANDRO COLMENARES LISCANO, ampliamente identificados en autos, suscribió contrato de Compra- Venta donde cedió y traspasó el 16,66% de los derechos que le corresponde sobre un inmueble que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 10, folio 1 al 8 vto, protocolo primero, tomo 11 del Cuarto Trimestre del año 1987, el cual le pertenece conjuntamente con la cesionaria por herencia de su causante FLORENCIO ANTONIO COLMENAREZ MATHEUS, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 1.273.358, quien falleció ab intestado en fecha 29 de Enero de 2.010, según se desprende del acta de defunción No. 134 de fecha 14 de diciembre de 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, así como también la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones No. 1790058499, de fecha 10 de julio de 2017, Rif Sucesoral No. J-40386148-0, Exp.00541/2017, cuyo documento se acompaña marcado con la letra "E", el cual se describe en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
Inmueble constituido: “por un un apartamento destinado para vivienda distinguido con el No. 18 de la cuarta planta, que forma parte del EDIFICIO B DEL PARQUE RESIDENCIAL DEL OESTE, situado en la calle 15, cruce co carrera 4 del Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. El apartamento referido consta de tres dormitorios principales, un dormitorio de servicio, dos baños principales, un baño de servicio, un cocina, un lavadero, un recibo comedor y un balcón, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (139,19 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: área libre del edificio y cuarto de basura; ESTE: área libre del edificio y hall de distribución y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. B-18, dentro de los siguientes linderos; SUR: área de circulación del estacionamiento; ESTE: B-17 y OESTE: B-19, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 10, folio 1 al 8 vto, protocolo primero, tomo 11 del Cuarto Trimestre del año 1987 y que me pertenece conjuntamente con la cesionaria por herencia de nuestro causante FLORENCIO ANTONIO COLMENAREZ MATHEUS, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 1.273.358, quien falleció ab intestado en fecha 29 de Enero de 2.010, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción No. 134 de fecha 14 de diciembre de 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones No. 1790058499, Forma DWS-99032, de fecha 10 de julio de 2017, RIF Sucesoral No. J-403861480, Exp. 00541/2017. El precio de esta venta es la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) los cuales declaro recibir de la cesionaria en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento cedo y transfiero a la cesionaria los derechos que me corresponde sobre el inmueble antes descrito, obligándome al saneamiento de Ley…”

Por su parte, el demandado de auto, presento escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:

“Vista la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana ANA RORAIMA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.412.493, me doy por notificado en el presente asunto y que renuncio a los lapsos procesales, sin más nada que objetar, solicito sea declarado con lugar y por ende reconocido el mismo. Es todo…”

-IV-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el accionado de auto de manera libre y voluntaria presento escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento de contrato de Compra- Venta de cesión privado de fecha 31 de octubre de 2024, cursante al folio 03 frente y vuelto, marcado con la letra “A”, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:

“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.

En el caso de marras, el accionado de autos manifestó aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: COMPETENTE, en razón de la cuantía, planteada por la Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana ANA RORAIMA COLMENAREZ COLMENAREZ, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO COLMENARES LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.817.958. SEGUNDO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO COLMENARES LISCANO, titular de la cédula de identidad No. V-15.817.958, asistido por el abogado CARLOS JOSE SIVIRA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 245.337. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. TERCERO: se tiene por RECONOCIDO el CONTRATO DE COMPRA- VENTA DE CESIÓN DE DERECHO, suscrito entre los ciudadanos ANA RORAIMA COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.412.493 y MANUEL ALEJANDRO COLMENARES LISCANO, titular de la cédula de identidad No. V-15.817.958, en fecha 31 de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sobre el 16,66% de los derechos y acciones de un inmueble constituido: “por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el No. 18 de la cuarta planta, que forma parte del EDIFICIO B DEL PARQUE RESIDENCIAL DEL OESTE, situado en la calle 15, cruce co carrera 4 del Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. El apartamento referido consta de tres dormitorios principales, un dormitorio de servicio, dos baños principales, un baño de servicio, un cocina, un lavadero, un recibo comedor y un balcón, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (139,19 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: área libre del edificio y cuarto de basura; ESTE: área libre del edificio y hall de distribución y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. B-18, dentro de los siguientes linderos; SUR: área de circulación del estacionamiento; ESTE: B-17 y OESTE: B-19, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 10, folio 1 al 8 vto, protocolo primero, tomo 11 del Cuarto Trimestre del año 1987. El precio de esta venta es la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)”. CUARTO: dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los a los Veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
En esta misma fecha siendo las 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.