REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-000036
PARTE DEMANDANTE: ANGELINA DEL CARMEN VERGARA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. 12.565.963.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: DOMINGO RUIZ CASTRO y DANIEL RICARDO LEÓN CORDERO, Inpreabogado No. 117.657 y 177.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS de las ciudadanas PETRA MARIA DÍAZ DE FALCÓN y MARÍA ELENA FALCON DÍAZ (difuntas), quienes en vida portaban las cedulas de Identidad N° 429.932 y 5.438.453 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Defensora Ad-litem abogada MARIA ELENA ALVARADO DOMOROMO, Inpreabogado No. 323.424.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12/01/2023, la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VERGARA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. 12.565.963, debidamente asistida por el Abogado ANDRES ANTONIO LEÓN CORDERO, Inpreabogado N° 122.853, introdujo la presente acción con motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ante la URDD Civil en contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las ciudadanas PETRA MARIA DÍAZ DE FALCÓN y MARÍA ELENA FALCON DÍAZ (difuntas), quienes en vida portaban las cedulas de Identidad N° 429.932 y 5.438.453 respectivamente.
En fecha 06/03/2023, este Juzgado admitió la pretensión, librándose en esa misma fecha citación edictal de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para los sucesores desconocidos de las co-demandadas PETRA MARIA DÍAZ DE FALCÓN y MARÍA ELENA FALCON DÍAZ (difuntas).
En fecha 13/12/2024, este Juzgado designo Defensora Ad-litem a la abogada MARIA ELENA ALVARADO DOMOROMO de la parte codemandada; en fecha 14/02/2025 la referida Defensora Ad-litem presento el juramento de ley; consignando en fecha 05/03/2025 escrito de contestación; dejando constancia mediante auto de fecha 11/04/2025, que el día 09 de abril de 2025 venció el lapso de contestación, apresurándose en consecuencia el lapso para presentar los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 24/04/2025 le apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
-II-
CONSIDERACIONES
Dadas las actuaciones procesales anteriores, se desprende, que en fecha 13/12/2024, se designó a la abogada MARIA ELENA ALVARADO DOMOROMO, como defensora Ad-Litem de la parte codemandada los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las ciudadanas PETRA MARIA DÍAZ DE FALCÓN y MARÍA ELENA FALCON DÍAZ (difuntas), y en fecha 14/02/2025, la referida abogada, quedó juramentada en la presente causa, presentando escrito de contestación en fecha 05/03/2025, por lo que a partir de la referida fecha, comenzaron a decursar los lapsos procesales por cuanto se dio por citado el demandado por medio de su defensor ad-litem, contestando la presente demanda tempestivamente; asimismo se observa que en fecha 21/05/2025, venció el lapso de promoción de las pruebas, y la defensora ad-litem, no presento escrito de promoción de pruebas, sin hacer uso de ese derecho; por lo que se hace necesario traer a estrados lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
“…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que el Juez debe velar por los derechos del demando más aún cuando éste no se encuentra actuando por sí mismo en el proceso, ejerciéndose su defensa a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la apropiada y eficaz protección que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, pudiendo el Justiciable evitar el daño que se le pueda ocasionar al demandado, cuando el defensor ad litem designado no practica pertinentemente una tutela eficaz, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando la sentencia adversa a su patrocinado; todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora, que conforme a al criterio jurisprudencial, la defensora no cumplió con sus funciones en el presente asunto, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente no presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que se violenta el derecho probatorio y/o a la defensa de la parte demandada.
En consecuencia, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
En ese mismo orden de ideas, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que:“la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que la abogada MARIA ELENA ALVARADO DOMOROMO, actuando en su condición de defensora Ad-Litem de la parte codemandada, no presento escrito de promoción de las pruebas, violentando así lo establecido en el criterio Jurisprudencia citado anteriormente, evidenciándose que se vulneró el debido proceso y el derecho probatorio y a la defensa de la parte demandada, razón por la cual se deja sin efecto el nombramiento de la referida defensora Ad-Litem quedando incólume la contestación de la demanda y designando a la abogada YURAIMA NATALY VELIZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.195.720, como nuevo defensor Ad-Litem de los codemandados HEREDEROS DESCONOCIDOS de las ciudadanas PETRA MARIA DÍAZ DE FALCÓN y MARÍA ELENA FALCON DÍAZ (difuntas), con la advertencia que una vez sede por juramentado se procederá a computarse el lapso de promoción de pruebas.
Subsiguientemente, se hace saber a las partes que el escrito de pruebas presentado por la parte demandante de fecha 21/04/2025, se ordena el desglose del mismo, a los fines de su resguardo por parte de la Secretaria de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena en la causa contentiva de pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, instaurada por la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VERGARA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. 12.565.963, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las ciudadanas PETRA MARIA DÍAZ DE FALCÓN y MARÍA ELENA FALCON DÍAZ (difuntas), quienes en vida portaban las cedulas de Identidad N° 429.932 y 5.438.453 respectivamente; dejar sin efecto el nombramiento de la defensora Ad-Litem MARIA ELENA ALVARADO DOMOROMO, quedando incólume la contestación de la demanda y designando a la abogada YURAIMA NATALY VELIZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.195.720, como nuevo defensor Ad-Litem de los codemandados, con la advertencia que una vez sede por juramentado se procederá a computarse el lapso de promoción de pruebas.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/red.-
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