REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2023-000006
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.505.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Carlos José Sivira González, Escarly Dabon Peña, Iris Del Socorro Rodríguez Fernández, Edgar Augusto Becerra Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A Nros. 245.337, 218.491, 290.375, 290.375, 126.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAURI LILISBETH ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.090.520.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio José Luis Villegas Labrador, Betty Del Carmen Martínez Martínez, Getson Alexander Agüero Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A Nros. 44.582, 89.496, 55.431, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés (23/01/2023) inició el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía ordinaria), intentada por el ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, contra la ciudadana LAURI LILISBETH ADAMES, ampliamente ya identificados.
En fecha 01/02/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 31/03/2023, la parte demandada presento escrito de contestación a demanda.
En fecha 04/04/2023, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha 02/05/2023, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, observando que solo la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/05/2023, la parte demandada presento escrito donde se opone a la admisión de las pruebas.
En fecha 09/05/2023, se dictó auto donde se resolvió la oposición a las pruebas promovías por la parte demandante y se providenciaron las pruebas.
En fecha 11/05/2023, este Juzgado dictó auto donde se realizo acto de nombramiento de experto a fin de la evacuación de prueba admitida.
En fecha 11/07/2023, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria donde repuso la causa al estado de fijar oportunidad de realizar el acto de designación de experto y en consecuencia nulas las actuaciones de fecha 11/05/2023 y subsiguientes.
En fecha 17/07/2023, la parte demandante presentó escrito de apelación a sentencia interlocutoria de fecha 11/07/2023.
En fecha 23/09/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14/10/2024, este juzgado dictó auto donde en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio del 2024 el cual declaró INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, anunciado contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la que declaro DESISTIDO el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio del 2023 dictada por este Juzgado, declaró firme la sentencia ut supra; y se extendió lapso de evacuación de pruebas, por treinta (30) días de despacho a fin de evacuar únicamente la prueba de experticia.
En fecha 16/10/2024, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia que presentes ambas solicitaron de mutuo acuerdo que la prueba de experticia sea realizada por un único experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fue acordado.
En fecha 02/12/2024, el alguacil de este despacho realizó consignación de resulta de prueba de experticia realizada en la presente causa.-
En fecha 23/09/2024, se fijó oportunidad para la publicación de la sentencia definitiva y siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 23/01/2023, se inició el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria), presentada por el ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, la ciudadana LAURI LILISBETH ADAMES, ampliamente ya identificados, arguyendo que le facilitó a la demandada en calidad de préstamo verbal, en fecha 24 de enero de 2022, cuatro mil dólares americanos ($ 4.000,00).
Que para la fecha antes señalada correspondía según tasa de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la cantidad de : dieciocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.18.480,00), que sin embargo tomando en cuenta que para la fecha de admisión de la demanda la tasa de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, representa la cantidad de bolívares: ochenta un mil ciento sesenta bolívares (Bs.81.160,00) lo que implica la disminución de más de un cien por ciento (100%) del patrimonio del demandante, aunado que alega la parte demandada aceptó un acuerdo por el cobro de intereses según la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela mensuales sobre la base del capital solicitado, del cual se anexó informe certificado por Contador Público, estas cantidades debían ser pagada por la demandada sin aviso y sin protesto, y del cual se comprometió a devolver y pagar en el término de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día: veinticuatro (24) de enero del año 2022, lo que para la última fecha de cálculo la deuda, es decir el 31 de octubre de 2022, del cual alega se ha incrementado la cantidad siendo entonces seis mil trescientos uno dólares americanos ($ 6.301,00).
Que tomando en cuenta que para la fecha de admisión de esta demanda la tasa de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, representa la totalidad del préstamo la cantidad en Bolívares de: ciento veinte y siete mil ochocientos cuarenta y siete con veinte y nueve bolívares (Bs. 127.847,29) alegando que se aplica la indexación dada que el mismo es un concepto que deviene del derecho natural, por ser la justa compensación que el deudor tiene que honrarle al acreedor por el transcurso del tiempo, tiene como único objetivo evitar el empobrecimiento del acreedor y el enriquecimiento sin causa de quien adeuda.
Que debido a las múltiples gestiones extrajudiciales de cobranza siendo infructuosas demanda las siguientes cantidades:
1- la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 4.000,00) monto que corresponde al CAPITAL solicitado por la ciudadana LAURÍ LILISBETH ADAMES lo que para la fecha antes señalada según tasa de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela correspondía a la cantidad de Bolívares: DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA SIN SENTIMOS (Bs.18.480,00) no obstante, tomando en cuenta que para la fecha de admisión de esta solicitud la tasa de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, representa la cantidad de Bolívares: OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA (Bs.81.160,00)
2- La cantidad de DOS MIL TRECIENTOS UNO DOLARES AMERICANOS (US$ 2.301,00) por concepto DE INTERESES según la tasa establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de la obligación de plazo vencido o la suma equivalente en Moneda Nacional más los que se sigan generando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, hasta el momento de la ejecución de la sentencia en favor de nuestro representado GREGORY HELY JIMENEZ CATARI.
3- Se condene a costas procesales causados con ocasión del presente procedimiento conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su pretensión en los artículos 6, 1.354 y 1277 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda donde niega, rechaza y contradice en toda forma los hechos alegados por la parte demandante, niega rechaza y contradice que adeude la cantidad de cuatro mil dólares americanos ($ 4.000,00), que deba cancelar la cantidad de dos mil trescientos un dólares americanos ($ 2.301,00) por concepto de intereses por cuanto nunca existió dicho contrato verbal de préstamo.
-III-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que en su oportunidad legal solo la parte demandante promovió pruebas, así mismo en fecha 01 de abril del año 2024 se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas observándose que la parte demandada en su oportunidad no presento escrito de promoción de pruebas estableciéndose en consecuencia lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas de la Parte Actora consignadas junto con el escrito libelar:
• Consignó Marcado letra “A”, copia simple de revocatoria poder especial otorgado por el ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.266, a la ciudadana Iris Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.379.412, cursante a los folios 14 al 16, siendo que la referida documental no aporta elemento alguno para la resolución del thema decidendum, este Tribunal lo desecha y así se establece.
• Consignó marcado con la letra “B” original de informe sobre calculo e indexación de intereses, emitido por el licenciado en contaduría pública Vinicio Bocaranda, observando esta juzgadora que dicha documental no fue promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 431 de la ley adjetiva civil en consecuencia se desecha de la presente causa.; y así se establece.
• Consignó marcado con la letra “C” copia fotostática simple asunto signado con la nomenclatura KP02-J-2021-002023, siendo que la referida documental no aporta elemento alguno para la resolución del thema decidendum, este Tribunal lo desecha y así se establece.
• Consignó marcado con la letra “D” copia fotostática simple DE documento de compra venta de inmueble, siendo que la referida documental no aporta elemento alguno para la resolución del thema decidendum, este Tribunal lo desecha y así se establece.
• Consignó marcado con la letra “E, F, G” impresión de captures de mensajes de datos de conversación habida entre el demandante y la demandada, el cual promovió para su evacuación vaciado de teléfono a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo evacuada y consta a los folios 180 al 194 las resultas de la misma del cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 451 del Código de Procedimiento civil, y su relevancia se establecerá en la motiva del presente fallo.
• Consignó copia fotostática simple de documento de certificado de registro de vehículo propiedad del ciudadano Ever Jesús Chávez Peña, siendo que la referida documental no aporta elemento alguno para la resolución del thema decidendum, este Tribunal lo desecha y así se establece.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda la parte demandada no consigno medio probatorio alguno.
Pruebas aportadas por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas.
• Promovió como prueba libre información contenida en mensajes de datos en formato impreso de conversación obtenida entre el demandante y la demandada, para su evacuación solicitó vaciado del teléfono a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo evacuada y consta a los folios 180 al 194 las resultas de la misma y su relevancia se establecerá en la motiva del presente fallo.
• Promovió inspección judicial realizada en fecha 19 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicho medio probatorio fue opuesta por su antagonista, siendo declarada improcedente dicha oposición en consecuencia se desecha de la presente causa.-
• Promovió prueba de informe dirigida al Instituto de Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), dicho medio probatorio fue opuesta por su antagonista, siendo declarada improcedente dicha oposición en consecuencia se desecha de la presente causa.-
• Promovió informe de indexación de intereses emitido por el licenciado Ricardo Andrés Chávez Meza, de fecha 24 de abril de 2023, la cual fue opuesta por su antagonista siendo declarada improcedente dicha oposición en consecuencia se desecha de la presente causa.-
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte demandada no consigno medio probatorio alguno.
-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. En concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de cobro de bolívares.
En concreto, sostiene la parte actora que en la presente demanda que incoa por COBRO DE BOLÍVARES vía ordinaria , alegando que le otorgó a la parte demandada un préstamo de cuatro mil dólares americanos ($ 4.000,00), y que de dicho préstamo asciende una cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS UN DÓLARES AMERICANOS ($ 2.301,00) por concepto de intereses, siendo que en virtud de todo ello y ante la práctica inútil de los intentos que ha hecho para que la demandada cumpla y cancele lo adeudado, es por lo que demanda a los fines que la demandada cancelen la cantidad prestada y los intereses legales y las costas procesales.-
Por su parte la parte demandada, niega y rezada la existencia de dicha deuda, así como niega y rechaza que se adeude cantidad de dinero alguno por concepto de préstamo, así como niega y rechaza que deba cancelar cantidad alguna por concepto de intereses, así las cosas, entonces, a juicio de esta Juzgadora, resulta del análisis tanto de los argumentos y defensas expuestas por las partes, así como de los elementos que en su actividad probática trajeron a los autos, el que se haga necesario dilucidar algunas situaciones concretas y previas antes de entrar al fondo del presente asunto, y así el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se demanda el cobro de bolívares de préstamo que funda la demandante en la documental consignada y que riela en los folios 40 al 43 de la primera pieza del presente asunto, relativos a impresiones de capture de conversación habida entre los ciudadanos GREGORY HELY JIMENEZ CATARI y LAURI LILISBETH ADAMES, del cual para su evacuación solicitó vaciado del teléfono a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo evacuada y consta a los folios 180 al 194, desprendiéndose conversación a través de teléfono móvil marca Samsung, modelo J6 Plus, Serial Imei: 353779107795231, perteneciente al ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI consignado en fecha 22 de octubre de 2024, por la representación judicial de la parte demandante, obteniendo en la aplicación de mensajes conversación con contacto de nombre Lauri Adames, asociado con el número de teléfono +58 4265540517, de la que se adquirió información reflejada mediante ochenta y siente (87) capturas de pantalla donde se evidencia de dicha conversación mensaje enviado desde el dispositivo móvil bajo experticia al número de teléfono con contacto de nombre Lauri Adames, asociado con el número de teléfono +58 4265540517, lo siguiente:
“…gracias a Dios no tengo la necesidad de pedírtelos de vuelta, que casualidad que fue el mismo día que te entregue los 4 mil dólares…”
“…Ojala dios me de la oportunidad de devolver ese dinero que aun lo tengo en mi poder.. Mis sentimientos iban más allá de un petro y 4 mil$... Te los devolveré así sea lo último que haga en esta vida”
En relación a la impugnación realizada por la parte demandada a la referida prueba de mensajes de datos por cuanto no fue promovida de conformidad con los mecanismos establecidos en la norma adjetiva para hacerla valer para ejercer un correcto control y contradicción de la prueba, observándose auto que riela al folio 275 de la segunda pieza acta de fecha 16 de octubre de 2024 donde ambas partes solicitan a este Juzgado se designe un único experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines que realicen la experticia admitida relativa al vaciado del teléfono, así mismo se constata escrito de informes que rielan en los folios 355 al 301 de la segunda pieza, el cual alega la representación judicial de la parte demandada que “la información obtenida no puede considerarse como fiel y exacta ya que este tergiversa los mensajes a conveniencia dándole interpretaciones que no constan en lo extraído por el peritaje practico” así como que no se determino los autores de dichos mensajes.
Al respecto esta juzgadora infiere que ah sido criterio sostenido de nuestro máximo intérprete al cual este Juzgado se colige sobre la evacuación de las pruebas electrónicas a saber “que “…ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso (…), deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: ‘la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’. De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto…”. (Ver sentencia Nro. 460, de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.)”.
En este sentido en el presente caso se realizó el vaciado a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), consta a los folios 180 al 194, a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, desprendiéndose de las resultas de la experticia, conversación a través de mensajes de texto donde se demuestra la entrega por parte el demandante la entrega de la cantidad de cuatro mil dólares a la demandada y al aceptación de la deuda por parte de esta última, no aportando la parte accionada hecho alguno que logre revertir lo alegado por la parte demandante, en consecuencia es consideración d esta juzgadora declarar improcedente a impugnación planteada y en consecuencia valor probatorio a la prueba de mensajes de datos.
En función de lo dicho, de conformidad con los Artículos 1724 y 1745 y siguientes del Código Civil, entendemos que el Contrato de Préstamo es un contrato real, unilateral, oneroso o gratuito, mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa en este caso una cantidad de dinero obligándose el prestatario a restituirla.
En la materia mercantil, la onerosidad del contrato es mucho más patente, al establecer el Artículo 529 del Código de Comercio que el mismo “devenga intereses, salvo convención en contrario”, deduciéndose la producción de intereses en forma inmediata; no ocurriendo lo mismo en materia civil, tal como se desprende del contenido del Artículo 1745 del Código Civil, donde el legislador establece “se permite estipular intereses por el préstamo de dinero…”; deduciéndose la producción de intereses solo mediante pacto expreso, en ambos casos préstamo civil o mercantil se estima como posible que su realización pueda ser verbal o por escrita, pero en todo caso, aquellos intereses convencionales, exoneración de intereses, o intereses distintos al corriente en la plaza o cualquier reserva sobre el recibo de ellos debe ser siempre por escrito tal como se desprende de los Artículos 1745, 1746, 1.748 del Código Civil y 529 y 531 del Código de Comercio.-
Lo antes dicho se hace a manera de ilustrar el asunto y a los fines que se hagan más comprensibles el contenido de los párrafos siguientes, por otra parte, al analizar la documental de marras, vale decir, la prueba de mensajes de datos promovida por la parte demandante el cual se le dio pleno valor probatorio, observamos que de la misma puede deducirse un préstamo efectuado entre las partes, pero no en sí, puede tildarse dicha documental como un contrato de préstamo de dinero, por lo que al aplicar lo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se infiere, en criterio de esta Sentenciadora, que el medio probatorio en cuestión se trata de un convenio de préstamo, por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4.000,00), que la parte demandante le prestó a la demandada, cuyo pago solicita la parte accionante, resulta entonces de la interpretación de dicha documental, la existencia entre las partes, de un contrato verbal que tuvo por objeto el préstamo de la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4.000,00), que el demandante GREGORY HELY JIMENEZ CATARI le otorgara bajo esa figura a la demandada LAURI LILISBETH ADAMES, Y; ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido en el caso bajo estudio se demanda el cobro de bolívares de préstamo que funda el demandante en los mensajes de datos en formato impreso ya descritos, concluyendo esta juzgadora que el mismo se trata de un convenio de préstamo y dilucidado lo anterior, corresponde dentro de otras situaciones previas, establecer a qué tipo de préstamo nos referimos, para ello se hace necesario escudriñar acerca de la naturaleza mercantil del Contrato de Préstamo.
Al respecto el artículo 527 del Código de Comercio preceptúa:
“…El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio…”
La disposición transcrita, ciertamente, hace referencia de clara y categórica al señalar como concurrente para que sea considerado un préstamo como mercantil, las siguientes circunstancias: 1ª.- Que alguno de los contratantes sea comerciante y; 2ª.- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Resulta por demás evidente y tal como se decidió en el particular inmediato anterior, que el préstamo el cual se demanda fue dado por el ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI en forma personal y a la persona natural ciudadana LAURI LILISBETH ADAMES, siendo que se deduce la cristalina conclusión que el préstamo de marras fue dado en forma personal a la ciudadana LAURI LILISBETH ADAMES, sin que pueda ser considerada comerciante, y al no ser así, la primera condición que se desprende del Artículo 527 del Código de Comercio no se encuentra cumplida y; ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, se desprenden del mencionado Artículo 527, Ejusdem, que al no tener un contrato escrito que contenga los derechos, obligaciones y condiciones derivadas del préstamo convenido entre las partes, debemos concluir que tampoco se desprende de la prueba por escrito que constituye la documental que se anexa al folio 9, que el préstamo dado haya sido para invertirlo en actos o actividades mercantiles; que al quedar a oscuras y en entredicho el que haya sido pactado que los de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4.000,00), deban ser destinados a ser invertidos en actos de comercio, y al no haber elemento probatorio alguno, ni se desprenda del iter procesal que la cantidad prestada haya sido para invertirlos en gastos de naturaleza comercial o mercantil, se entiende que este segundo requisito devenido del Artículo 527 del Código de Comercio, no se encuentra cumplido en el presente asunto, y ASÍ SE DECLARA.-
Se concluye entonces de lo anterior, que el préstamo convenido entre los ciudadanos GREGORY HELY JIMENEZ CATARI y LAURI LILISBETH ADAMES, comprende una naturaleza absoluta y enteramente civil, por lo que, tanto la relación contractual entre las partes, como el tratamiento que debe dársele a la acción que por cobro de bolívares se intentare, debe analizarse y decidirse conforme a las normas contenidas en el Código Civil y; ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, del caso de marras este Juzgado, al referirse al argumento la existencia y vigencia de un préstamo, por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4.000,00), el cual se determino que es un contrato de préstamo de naturaleza eminentemente civil entre los ciudadanos GREGORY HELY JIMENEZ CATARI y LAURI LILISBETH ADAMES, y en función de ello, este Despacho considera válido el argumento expuesto acerca de la existencia de un contrato de préstamo verbal, por la cantidad expresada y siendo que del iter procesal se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación no consigno medio probatorio alguno así tampoco en su oportunidad de promover pruebas, no logrando revertir por medio de los hechos alegados la pretensión aludida por la parte demandante siendo en consecuencia procedente la presente acción planteada, y así se Decide.
En relación a las cantidades y conceptos demandados por la parte accionante, este Tribunal infiere:
En cuanto a la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4.000,00), que comprende el monto dinerario prestado por la demandante a la demandada, se declara procedente el reclamo sobre los mismos, en su totalidad y toda vez que de los hechos alegados por la parte demandada y del iter procesal, no se logró demostrar el pago parcial o total, o el efecto liberatorio o extintivo de la obligación que se demanda, tal como se lo imponía a la parte demandada conforme a los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS UNO DOLARES AMERICANOS (US$ 2.301,00) correspondientes a los intereses compensatorios demandados, este Despacho los desestima, en virtud que al no haber ninguna probanza por escrito tal como lo exige el Artículo 1.746 del Código Civil, se entiende como no cumplida la carga de probar que tenía bajo sus hombros la parte demandante conforme a los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se declara improcedente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina que la acción de COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria), incoada por el Ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, contra la ciudadana LAURI LILISBETH ADAMES, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, debe ser declarada con parcialmente con lugar y así se finalmente decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria) interpuesta por el ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.505.266, contra la ciudadana LAURI LILISBETH ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.090.520, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la suma de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4.000,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento en que se ejecute el pago, por concepto del monto adeudado según el contrato verbal de préstamo identificado plenamente en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la condenatoria por la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS NDE AMERICA (US$ 2.301,00) por concepto de intereses moratorio.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 10:06 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom.-
Exp.:KP02-M-2023-000006
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