REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2023-000643
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.899.475.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Freddy José Valera Sosa, Inpreabogado No. 59.578.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.328.183, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Luis ÁngelCaruci, Inpreabogado No. 126.030.
MOTIVO. PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDA CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 01/06/2023, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, debidamente asistida por la abogada Yelitza Soto, interpuso la presente acción con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria en contra del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 12/06/2023, este Juzgado recibe la presente acción,
correspondiendo por distribución su conocimiento. En fecha 15/06/2023, este
Juzgado dictó auto de admisión (fs. 77).
En fecha 22/06/2023, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 04/07/2023, el demandado de autos debidamente asistido por el abogado HENRY FERNANDO ARCAYA TORRES, Inpreabogado No. 104.078, presento escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 12/07/2023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, declarando Improcedente la presente acción
(fs. 159 al 161).
En fecha 13/07/2023, la demandante de autos, asistida por el abogado Freddy José Valera Sosa, Inpreabogado No. 59.578, interpuso recurso de apelación contra el fallo de fecha 12/07/2023, signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000470.
En fecha 20/07/2023, este Juzgado oyó el referido recurso de apelación en ambos efectos, librándose oficio No. 479/2023 a la URDD Civil a los fines de que sirva remitir el recurso de apelación KPO2-R-2023-000470 a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
En fecha 20/11/2023 el Ad-quem dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el recurso de apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000470 declarando: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este juzgado en fecha 12/07/2023. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-13.608.166 en contra del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.328.183 TERCERO: MODIFICA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este a-quo (fs. 183 al 196).
En fecha 29/11/2023, el abogado Freddy Valera Sosa anuncio formalmente recurso de casación contra la sentencia emitida por el ad-quem.
En fecha 04/12/2023, la ciudadana Yamileth Del Carmen Suescun, asistida por la abogada Esmeralda Rambock, anuncio recurso de casación. En fecha 18/12/2023 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial admitió el recurso de casación de conformidad con e artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en esa misma fecha a librar oficio No. 23/0404, remitiendo el expediente en su totalidad a la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25/01/2024 la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia, dejo constancia de haber recibido el expediente No. KP02-R-2023-000470 mediante oficio 23-0142, procediendo a asignarle la nomenclatura N° AA2O-C-2024-000053.
En fecha 25/07/2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en el Recurso de Casación No. AA20-C-2024-000053, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, declarando: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. En consecuencia decreto LA NULIDAD de todo lo actuando, así como de la decisión dictada por el Juzgado Superior y REPUSO la causa al estado de que este Juzgado decida la pretensión y liquidación de la comunidad concubinaria (fs. 210 al 233).
En fecha 18/09/2024, este Juzgado recibió el presente asunto
cancelándose su salida de los libros respectivos.-
En fecha 20/09/2024 el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA
Inpreabogado No. 59.578, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presento escrito solicitando medidas cautelar innominadas.-
En fecha 30/09/2024, la Suscrita Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha boletas de notificación a ambas partes.-
En fecha 01/10/2024, el abogado Freddy José Valera Sosa, presento
escrito ratificando solicitud de medida cautelar.
En fecha 03/10/2024 el referido abogado presento escrito dándose por notificado del abocamiento; procediendo en ese mismo escrito a ratificar la solicitud de la medida cautelar.
En fecha en fecha 08/10/2024, el abogado Luis Angel Caruci Inpreabogado No. 126.030, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nelson Sánchez, demandados de autos, presento escrito solicitando la devolución del original.
En fecha 07/11/2024, este Juzgado dictó auto dejando constancia que
la presente causa se encontraba en fase de contestación a la demanda.
En fecha 21/11/2024 Se repuso la causa al estado de admisión.
En fecha 21/11/2024 Se admitió el presente asunto.
En fecha 29/11/2024 se declaró firme la sentencia interlocutoria mediante la cual se dictó la reposición del presente asunto.
En fecha 05/12/2024 Se libraron compulsas de citación.
En fecha 17/12/2024 se tuvo citado de forma expresa a la parte demandada.
En fecha 23/01/2025 La parte demandada presento escrito de contestación.
En 24/01/2025 se dejó constancia que había transcurrido dos días inclusive a la fecha señalada del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 25/02/2025 ambas partes presentaron escrito de pruebas ante la URDD Civil.
En fecha 28/02/2025 la representación judicial de la parte demandante presento escrito de oposición de pruebas.
En fecha 07/03/2025 se emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes en tiempo hábil
-II-
CONSIDERACIONES
Revisada minuciosamente la sustanciación del presente asunto, esta Juzgadora observa con detenimiento el curso del proceso y pasa a revisar el fundamento constitucional del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial efectiva y el fundamento jurisprudencial relativo al orden publico procesal, a saber:
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in ídem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Así, cabe reiterar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de las normas, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ahora bien, en el caso de marras, considera esta Juzgadora que se han soslayados mencionadas garantías constitucionales, que trascienden a la esfera procesal, interrumpiéndose de esta forma con el hilo procesal de la presente causa, ocasionándose un perjuicio a las partes, por cuanto por error involuntario, este Juzgado omitió dictar pronunciamiento con relacióna los siguientes escritos.
1. En fecha 02/04/2025escrito presentado por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando sea remitidas las copias certificadas a la fiscalía primera del Ministerio Publico del estado Lara.
2. En fecha 09/04/2025escrito presentado por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, consignando copia simple del presente asunto a los fines de que sea remitido el recurso de apelación No. KP02-R-2025-000189.
3. En fecha 11/04/2025escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL CARUCI, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando sea librado nuevo oficio a la Unidad de RegistroCivil de la Parroquia Catedral.
4. En fecha 23/04/2025, escrito presentado por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, apoderado judicial de la parte demandada,solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
5. En fecha 28/04/2025, escrito presentado por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando sea citado el ciudadano NELSON SANCHEZ, para absolver las posiciones juradas. En esa misma fecha, el referido profesional del derecho consigno copias simples a los fines de que sea remitido el recurso de apelación No. KP02-R-2025-000122.
6. En fecha 02/05/2025, escrito presentado por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, apoderado judicial de la parte demandada, ratificando la solicitud de que sea oficiada la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara.
7. En fecha 12/05/2025, oficio No. 355-15-2025 proveniente del Registro Principal del estado Lara.
En este sentido, por cuanto se evidencia el error incurrido por este Juzgado al no dictar pronunciamiento sobre las solicitudes ampliamente identificadas ut supra, las cuales guardan estrecha relación con la evacuación de las pruebas, se vuelve necesario realizar la reposición de la causa, ello a los fines de dejar transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas y dar respuesta a las solicitudes realizadas por las partes intervinientes en el presente juicio, restaurándose el hilo procesal y subsanándose las faltas procesales incurridas por este Juzgado; todo ello en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna, debiendo este órgano jurisdiccionalcomo Administrador de Justicia, asegurar el debido proceso, la igualdad entre las partes, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razones estas por la cual, se vuelve para esta Administradora de Justicia, necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
En consecuencia, por las razones antes expuestas y, visto que este Juzgado dejo transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, sin dictar el debido pronunciamiento de ley respecto a las solicitudes realizadas por las partes; considera ajustado a derecho quien aquí juzga, como ente encargado de administrar justicia, realizando su labor en forma imparcial, eficaz y expedita; ordenar la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, ello a los fines de restablecer el orden procesal, advirtiendo a las partes que el lapso de evacuación de pruebas comenzara a transcurrir íntegramente a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.Del mismo modo, se advierte a las partes, que se dictara pronunciamiento por auto separado con relación a los escritos ampliamente identificados ut supra. Es todo. Así se establece.-
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE al estado de evacuación de pruebas la causa contentiva de pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166, asistida por la abogada en ejercicio YELITZA SOTO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.359, contra el ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.328.183, domiciliado en la vía Duaca, kilómetro 11, Tamaca Centro, vía el ambulatorio, diagonal a la cancha deportiva de Tamaca, Panadería Oropan C.A, Municipio Iribarren del estado Lara; advirtiéndose a ambas partes litigantes que, el lapso de evacuación de pruebas comenzara a computarse a a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, este tribunal se pronunciará por auto separado sobre los escritos presentados por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA y LUIS ANGEL CARUCI. Y así se decide.
Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
MMJE/RJRC/rjp.
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