REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2023-000387
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGARETT ISBELIA RAMOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad N° V-7.380.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados BERNARDO ANTONIO MATHEUS, GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ Y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.954, N° 20.440, N°133.349, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.318.374.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 29/04/2.023, se introdujo la presente demanda por la URDD Civil.
En fecha 28/04/2.023, se admitió la presente demanda.
En fecha 19/09/2.023, el Alguacil de este despacho consigno compulsa de citación sin firmar por la parte demandada, en virtud de que fueron infructuosas las reiteradas visitas por cuanto no encontró persona alguna que le aportara alguna información sobre el demandado.
En fecha 04/10/2.023, se libró cartel de citación en los diarios El Informador y La Prensa de Lara.
En fecha 01/11/2.023, la parte demandante consigno los carteles de citación publicados.
En fecha 06/02/2.024, se designó al Abogado Jesús Mendoza Defensor Ad-litem, quien a su vez en fecha 21/10/2024 se dio por notificado y se excusó de no aceptar el cargo
En fecha 13/11/2024 se designó al Abogado Jesús Alberto Herrera Aponte defensor ad-litem en la presente causa, quien se dio por notificado y se juramentó aceptando el cargo.
En fecha 18/03/2.025 el defensor ad-litem consigno escrito de contestación en el cual negó, rechazo y contradijo, en toda y cada una de sus partes la demanda.
En fecha 28/03/2.025, el Tribunal fija el décimo día de despacho, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor.
-II-
CONSIDERACIONES
Dadas las actuaciones procesales anteriores, se desprende, que el defensor ad-litem Abogado Jesús Alberto Herrera Aponte al momento de contestar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal no hizo oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados de conformidad como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil,
Ahora bien, de lo antes señalado, la doctrina jurisprudencial de nuestra Máxima Jurisdicción Civil, en diversas decisiones ha establecido de forma reiterada las funciones que deben ejercer los Defensores de Oficios, cuando se les encomienda la defensa de derechos ajenos, de igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:

‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que el Juez debe velar por los derechos del demandado más aún cuando éste no se encuentra actuando por sí mismo en el proceso, ejerciéndose su defensa a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la apropiada y eficaz protección que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, pudiendo el Justiciable evitar el daño que se le pueda ocasionar al demandado, cuando el defensor ad litem designado no practica pertinentemente una tutela eficaz, todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora, que conforme a los criterios jurisprudenciales, el defensor no cumplió cabalmente con sus funciones en la presente causa, violentándose el derecho a la defensa de la parte demandada.
En consecuencia, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

En ese mismo orden de ideas, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, repone la presente causa al estado de dar contestación a la demanda. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de contestación a la demanda de PARTICION DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARGARETT ISBELIA RAMOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad N° V-7.380.994, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.318.374, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA, en consecuencia, se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha 12 de febrero de 2.025. Asimismo, se advierte que cesan las funciones del defensor ad-litem Abogado Jesús Alberto Herrera Aponte.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

MMJE/RJRC/ihp.-