REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001478
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YUBRIANGEL JOSEFINA REYES MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.424.994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANNIUSKA ALEXANDRA ALVAREZ YEPEZ, GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA y JAIRO ALEJANDRO SIVIRA PERDOMO, Inpreabogado No. 321.733, 306.067 y 299.495 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NAUDY FRANCISCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.720.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARIA M. MENDOZA, M., Inpreabogado No. 116.387 y LUISA G., ORIBIO SALINAS, Inpreabogado No. 16.174.
MOTIVO. INDEMIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE TRANSITO PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha, 30/09/2024 se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado ante la URDD CIVIL por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante de autos, ciudadano YUBRIANGEL JOSEFINA REYES MOSQUERA, en contra del ciudadano NAUDY FRANCISCO LOPEZ, por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DEL ACCIDENTE DE TRANSITO.
En fecha 09/10/2024, este Juzgado admitió la pretensión en cuanto ha lugar en derecho por vías del procedimiento oral. En fecha 04/11/2024 la representación judicial de la parte demandante presento escrito de Reforma de la Demanda, siendo admitida la reforma en fecha 12/11/2024.
En fecha 21/11/2024 se libró compulsa de citación a la parte demandada, siendo consignado en fecha 10/02/2025 por el alguacil titular de este Juzgado Compulsa de Citación Sin Firmar por el ciudadano Naudy Francisco López.
En fecha 12/03/2025, se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/05/2025 la secretaria accidental de este Juzgado dejo constancia que se fijó cartel de citación en el domicilio del demandado, cumpliéndose así con las ultimas de las formalidades de ley.
En fecha 09/05/2025, la parte demandada compareció otorgando poder apud acta a los abogados María Mendoza y Luisa Oribio, ampliamente identificada en autos. En esa misma fecha comparecieron los abogados GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA y JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandante de auto, ampliamente facultados según poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, anotado con el Numero 8, Tomo 33, folios 26 hasta 28, de fecha 16 de agosto del año 2024; así como también el ciudadano NAUDY FRANCISCO LOPEZ, accionado de autos debidamente asistido por el abogado MARIA MENDOZA, todos ampliamente identificados en el encabezado de este fallo, a los fines de celebrar transacción judicial.
-II-
DE LA TRANSACCION.
De la transacción presentada por ambas partes en fecha 12/05/2025 con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del código civil vigente, en los siguientes términos y condiciones:
“A los efectos del presente tratado, se establecerán los siguientes lineamientos: PRIMERO: Las partes y/o sus abogados apoderados declaran ser civilmente hábiles, mentalmente capaces y estar legítimamente facultados para ejercer las facultades aquí contenidas, en consecuencia, manifiestan que al momento de la suscripción del convenio se encuentran de acuerdo con todos los términos, condiciones y concesiones planteadas, debido a que las mismas se encuentran enmarcadas en la legalidad y son concordantes con sus intereses procesales, obligándose en este acto a cumplir con sus deberes, las cuales serán enunciados y entendidas en estricto sentido a lo descrito. SEGUNDO: Las partes declaran concurrir de forma voluntaria, pacífica, amistosa y de ninguna manera coaccionadas, la suscripción de la siguiente transacción bien sea de forma personal o a través de sus apoderados. TERCERO: El DEMANDADO a través de este acto, admite y reconoce expresamente el daño material causado al vehículo de la DEMANDANTE, producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), hecho que consta en expediente N° PNB-DIATT-LARA-225-24, llevado por la División de Investigaciones de Accidentes Civiles de Tránsito Terrestre, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hecho sobre el cual versa la presente demanda y actual transacción. CUARTO: EL DEMANDANTE y DEMANDADO, posterior a mesas de diálogo debidamente dirigidas y asesoradas por sus representantes legales, acuerdan que la cuantía del daño material, daño moral, gastos médicos, entre otros, asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.700,00). En vista de ello, el DEMANDADO ofrece a la DEMANDANTE el pago de dicha suma, bien sea en dinero en efectivo en moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal con base a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela , funcionando el mencionado monto como moneda de cuenta; al unísono, la DEMANDANTE acepta el ofrecimiento efectuado, siendo pagado en los lapsos conforme a lo indicado en el punto SEXTO. QUINTO: La DEMANDANTE y el DEMANDADO, posterior a mesas de diálogo debidamente dirigidas y asesoradas por sus representantes legales, estiman que los honorarios profesionales del representante de la DEMANDANTE, costos y costas del proceso ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.500,00). En vista de ello, el DEMANDADO ofrece a la DEMANDANTE el pago de dicha suma en dinero en efectivo y en moneda extranjera; al unísono, la DEMANDANTE acepta el ofrecimiento efectuado, declarando en este acto haber recibido una cuota inicial en la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 1.000) y el restante, vale decir la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.500), el día dieciséis (16) de Mayo de 2025, pago y forma de pago realizados de común acuerdo entre las partes SEXTO: El monto ofrecido el DEMANDADO y aceptado por la DEMANDANTE en el punto CUARTO, es y será pagado de la siguiente manera:
En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), fecha de suscripción de la presente transacción: UN MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $1.700).
Hasta el día cinco (5) de junio del año dos mil veinticinco (2025) UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 1.000)
Hasta el día cinco (5) de julio del año dos mil veinticinco (2025) UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 1.000)
Hasta el día cinco (5) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $1.000).
Las fechas anteriormente señaladas, no será obstáculo para que el DEMANDADO realice pagos anticipados, debiendo notificar por los medios electrónicos disponibles a la DEMANDANTE con su respectivo acuse de recibo. Ambas partes se comprometen a dar cuenta a este ilustre tribunal cuando el DEMANDADO efectúe referidos pagos. SÉPTIMO: La DEMANDANTE renuncia expresamente en este acto a reclamar, bien sea en sede administrativa o judicial al DEMANDADO, cualquier otro hecho o concepto relacionado directa o indirectamente con esta causa distintos a los conceptos ya señalados y pagados, que incluyen, el daño moral, gastos por inhabilitación de vehículo, lucro cesante, daño emergente o cualquier otro concepto o indemnización relacionado con esta causa relacionada con el el accidente de tránsito ocurrido en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo el objeto de la presente causa, ratificando en consecuencia, el carácter de ley entre las partes del acto. Por lo tanto, ambas partes declaran no tener nada que reclamarse, declarando terminada la presente controversia puesto que los conceptos aquí pagados cubren en su totalidad los conceptos e indemnizaciones de esta causa. Por virtud de este acuerdo transaccional LAS PARTES, renuncian a interponer cualquier revisión constitucional o recurso, ordinario o extraordinario, amparo o invalidación, incluyendo la homologación que del presente acuerdo se haga, quedando el mismo entre las partes con carácter de cosa juzgada desde el momento de su firma por las partes. OCTAVO: A los efectos de la prueba de las cantidades de dinero entregadas en este acto, se deja constancia de los fotostatos simples de los billetes utilizados en este acuerdo transaccional, así como las copias de la transferencia bancaria a la cuenta de la DEMANDANTE del pago efectuado en este acto, siendo la misma cuenta en la cual el DEMANDADO realizará los pagos posteriores conforme a los términos y condiciones en este acuerdo transaccional. NOVENO: Los errores concernientes a la forma del escrito no serán causal de invalidación de la transacción, además, si llegaran a existir inconsistencias entre los datos aquí insertos y los documentos de propiedad respectivos, estos se subsanarán de oficio a través de la revisión de los autos que conforman el expediente”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por los abogados GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA y JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 306.067 y 299.495, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del demandante, ciudadana YUBRIANGEL JOSEFINA REYES MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.424.994; y el ciudadano NAUDY FRANCISCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.720.604, parte demandada en el juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 116.387. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 10:45 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-
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