REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000044
PARTE DEMANDANTE Ciudadano LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.863.088.-
APODRADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados EDWIN SEIJAS ROJAS y MARIA SCARLET OLMETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 310.217 y 234.262, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA Ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.733.187 y SUCESIÓN DAVID ELIAS NUNES NUNES, inscrita en el RIF bajo el N° J-500496800.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA No constituyó.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA, MEDIDA CAUTELAR
-I-
ANTECEDENTES
Se abrió el presente cuaderno en fecha 07/05/2025, con ocasión a la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida cautelar innominada de Anotación Preventiva de la Litis.
En fecha 14/05/2025, la parte demandante ratificó escrito de solicitud de medidas, al igual que en fecha 21/05/2025, en consecuencia pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto los escritos y sus anexos presentado en fechas 30/04/2025, 14/05/2025 y 21/05/2025 por los abogados, Abogados EDWIN SEIJAS ROJAS y MARIA SCARLET OLMETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 310.217 y 234.262, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en el que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS, al respecto se observa, que la parte actora en autos alega y acredita los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma de la siguiente manera:

“… De la procedencia de la medida de enajenar y gravar en el presente caso.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas cautelares que pueden dictarse en el juicio que corresponda, son:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El Parágrafo Primero del mismo dispositivo prevé las llamadas Medidas Innominadas, distintas a las especialmente nominadas, consistentes en autorizar o prohibir providencias con el fin de evitar o hacer cesar la continuidad de una lesión entre las partes.
Los requisitos exigidos para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, o sea, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, son:
En nuestro caso el fumus boni juris o la existencia de un buen derecho, surge claramente del contrato privado de compra venta, en fecha 20 de mayo de 2020, aportado como instrumento fundamental de la acción marcado “A” que se encuentra en la pieza 1 del expediente en los folios 25 al 26, que entre los ciudadanos DAVID NUNES NUNES Y RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, (A los efectos del contrato denominados “EL VENDEDOR”) y el suscrito LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, (denominado “EL COMPRADOR”), celebraron un contrato denominado CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA DEL INMUEBLE, El contrato celebrado entre las partes, es un verdadera compra-venta, como lo indicamos supra, al estar presentes el cruce de consentimientos de las partes y los elementos del contrato de compra venta (objeto y precio), así lo ha establecido recientemente, la Sala de Casación Civil, del TSJ, en sentencia del 22 de marzo de 2013, Exp. 2012-000274, con ponencia de la Magistrada Ponente: Yraima Zapata Lara, cuando determinó:
“…omisis.. Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. ..omisis…”
Los destacados son de quienes suscriben.
En efecto, como afirma el Maestro Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 298, edic. 1997), se corresponden con el humo, el olor a buen Derecho, que hace presumir que en el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo, ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la precautelar. Esta tesis, unida al nuevo esquema procesal diseñado por la Constitución Nacional, que convierte al Juez en protagonista para la conducción del proceso y la búsqueda de la justicia como razón teleológica del mismo, le autoriza suficientemente para extraer de los hechos y pruebas genéricas alegados por las partes, los indicios que considere pertinentes para producir el corolario del planteamiento.

Como lo citamos supra, se presenta ante el Juez una auténtica situación de equilibrio en cuyos extremos se encuentran el periculum in mora y el fumus boni juris, de manera que cuanto más evidente aparezca la presunción de buen derecho (como en nuestro caso), menos rigor habrá de tenerse al analizar la irreparabilidad de los daños; y viceversa, cuanto más graves e irreversibles puedan ser daños que se origine a la parte, menos exigencia habrá respecto de la apariencia buen derecho.
El pericullum in mora, surge no sólo de la tardanza de los juicios en Venezuela, hecho que consta al ciudadano Juez por máxima de experiencia, y de las actas del expediente donde se ve que ya este juicio lleva más de 2 año y del incumplimiento por los vendedores para la tradición de la venta, por el tiempo transcurrido desde el año 2020, (más de 4 años) cuando debieron hacer la entrega.
Adicionalmente en este caso, existe el claro temor fundado que la demandada, venda el bien inmueble, ya como se evidencia en la página de rent a house están utilizando esta plataforma para vender por medios de redes sociales como se evidencia del link que anexamos en este escrito con copia de los mismos, donde la demandada, se encuentra ofreciendo el local para su venta, pudiendo engañar a terceros que de buena fe
Anexamos links y copias de fotos de la venta del local a través de la plataforma rent-a house:
https://rentahouse.com.ve/comercial_en_venta_en_barquisimeto_en_parroquia-el-cuji_rah-25-17955.html
Todos los hechos antes indicados y los documentos públicos consignados, más que presunciones (que es lo que exige la Ley), son pruebas del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de este fallo y justifican además la urgencia en el trámite y decreto de la medida cautelar solicitada.
Doctrina uniforme ha dejado establecido que para el pericullum in mora no requiere la ley determinados o específicos supuestos de peligro. Al contrario, este requisito ha quedado comprendido genéricamente en la frase: "...cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia..." (art. 585 CPC).
Finalmente invocamos lo que ha establecido la Sala Constitucional, sobre las Medidas Cautelares, en sentencia N° 1437, de fecha 13 de octubre de 2.023, cuando indico lo siguiente:
“con respecto a este punto, señala la doctrina que “...el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (ECHANDÍA, Devis. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145). (Negrillas añadidas)

De igual modo, esta Sala desarrolló prolijamente en torno a este tema en sentencia N° 640 del 3 de abril de 2003, lo siguiente:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, …omisis…
c) La autonomía técnica, …omisis…
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar …omisis….
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, …omisis…
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, …omisis…
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo…omisis…..
Algunas negritas son de quienes suscriben
Eventos estos donde se demuestra claramente la conducta de los Demandados como sus apoderados a lo largo del proceso, quienes con falta de lealtad y probidad tienen como única finalidad retrasar el proceso, crear falsas incidencias mientras tratan de vender el inmueble objeto de este litigio, actuaciones procesales que reafirman una vez más el periculum in mora que hemos demostrado como un presupuesto procesal para el decreto urgente de las medidas solicitadas.
Bien sobre el cual Solicitamos el Decreto de Medida
Siendo absolutamente necesario en el presente caso, que la autoridad jurisdiccional competente actúe de forma preventiva para asegurar las resultas de este juicio, así como salvaguardar y garantizar los derechos de las partes y de terceros, pedimos expresamente la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble, que a la par de proteger los derechos del pretensor no causan daño alguno al patrimonio:
UN INMUEBLE constituido POR UN LOCAL COMERCIAL identificado con el Nro. 1, con su lote de terreno y cuyo inmueble se encuentra descrito en el Titulo Supletorio identificado con el expediente Nro. 02-28463, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 2002. (cuya copia consignamos marcada “B”). La parcela de terreno tiene un área aproximada de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS(90.31 Mts2). El inmueble se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sector el cují Barquisimeto Estado Lara. Carretera en la vía Duaca, entre el kilómetro 9 y 10, ubicado en la esquina Sur este, En Sabana Grande sector Valle Lindo II, calle 1 entre carreras 12 y 13, Quinta Santa Eduvigis, y dicho terreno tiene una superficie que forma parte de uno de mayor extensión según boletín catastral número 13-03-06-U01-804-0002-002-000, con un área aproximada de QUINIENTOS CARTORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS ( 514,36 MTS2), según levantamiento topográfico, cuyos linderos y medidas particulares son Norte: En dos líneas, la primera línea de cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (41,40mts) la segunda línea de diez metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (10,30 mts) con terreno ocupado por David Elías Nunes Nunes; Sur: En línea de cincuenta y un metros con setenta decímetros cuadrados (51,70 Mts) con terreno propiedad de evangelista da conceicao Antonio; Este: En línea de siete metros cuadrados con treinta decímetros (7,30 Mts) con la intercomunal Duaca Barquisimeto; y Oeste: En línea de veinte metros cuadrados (20, Mts) con terreno ocupado por David Elías Nunes Nunes. Dicho lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión el cual tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Y Ocho Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve decímetros cuadrados según consta en documento con cedula catastral número 15226624, este lote de terreno le pertenece según costa en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo Nro. 40, folio del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo: décimo octavo (18), tercer trimestre de 1996. , aportado como instrumento fundamental de la acción marcado “B” que se encuentra en la pieza 1 del expediente en los folios 7 al 24.
Segundo: No siendo suficiente la medida de Prohibición de enajenar y gravar debidamente soportada, procedente en Derecho y Justicia, conforme el primer aparte del articulo 588 ejusdem, los artículos 44 y 61 de la Ley del Registro Público y del Notariado; solicitamos decrete, Medida de Anotación Preventiva de la Litis, consistente en informar o alertar sobre la existencia del presente juicio, evitando así que terceros contraten de buena fe sobre los bienes en litigio, identificados en el numeral anterior, pudiendo el Tribunal participar mediante oficio a las Oficinas de Registro Público correspondientes, donde se encuentran los bienes, a fin de que se estampe una nota marginal en los documento de propiedad del inmueble ante identificado.
PETITORIO
En fuerza de las razones de hecho, derecho y Justicia precedentemente expuestas y todas aquellas otras que seguramente advertirá la jurisdicente, con base a las actas del expediente y los documentos públicos que ya cursan en autos y acompaños, solicitamos:

1. El decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble antes mencionado, para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de proferirse en esta causa; a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 30, 80 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar sobradamente satisfechos los requisitos a que aluden los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
2. El decreto de,Medida de Anotación Preventiva de la Litis, para salvaguardar y garantizar el derecho del demandante y de terceros posibles compradores de buena fe, mediante el otorgamiento de esta medida cautelar.
3. Demostrado sobradamente el buen derecho del solicitante, ante las claras conductas de la demandada y probado como ha sido el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Juramos la urgencia del caso y pedimos la habilitación del Tribunal por todo el tiempo que sea necesario para el trámite y decisión de la medida solicitada. (urgencia ésta incluso reconocido por la Sala Constitucional del TSJ en la sentencia antes citada).
4. Consignamos copia simple de la pieza 1 y 2 de la totalidad del expediente principal, para que se sea certificado por el tribunal y se apertura el cuaderno separado de medida…”

-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los términos en los que fue solicitada la petición cautelar, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora y y en el caso de las cautelares innominadas o atípicasel periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante señaló el FUMUS BONIS IURIS, surge claramente del contrato privado de compra venta, en fecha 20 de mayo de 2020, aportado como instrumento fundamental de la acción marcado “A” que se encuentra en la pieza 1 del expediente en los folios 25 al 26, que entre los ciudadanos DAVID NUNES NUNES Y RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, (A los efectos del contrato denominados “EL VENDEDOR”) y el suscrito LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, (denominado “EL COMPRADOR”), celebraron un contrato denominado CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA DEL INMUEBLE, El contrato celebrado entre las partes. Respecto al PERICULUM IN MORA, surge no sólo de la tardanza de los juicios en Venezuela, y de las actas del expediente donde se ve que ya este juicio lleva más de 2 años y del incumplimiento por los vendedores para la tradición de la venta, por el tiempo transcurrido desde el año 2020, (más de 4 años) cuando debieron hacer la entrega. Adicionalmente en este caso, existe el claro temor fundado que la demandada, venda el bien inmueble, ya como se evidencia en la página de rent a house están utilizando esta plataforma para vender por medios de redes sociales como se evidencia del link que anexaron en este escrito con copia de los mismos, donde la demandada, se encuentra ofreciendo el local para su venta, pudiendo engañar a terceros que de buena fe https://rentahouse.com.ve/comercial_en_venta_en_barquisimeto_en_parroquia-el-cuji_rah-25-17955.html, situaciones estas que son valoradas apriorísticamente, sin que ello implique una valoración de fondo. Asi se decide.-
En cuanto el periculum in Damni, no se acreditó ni probó.
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL identificado con el Nro. 1, con su lote de terreno y cuyo inmueble se encuentra descrito en el Titulo Supletorio identificado con el expediente Nro. 02-28463, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 2002. (cuya copia consignamos marcada “B”). La parcela de terreno tiene un área aproximada de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (90.31 Mts2). El inmueble se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sector el cují Barquisimeto Estado Lara. Carretera en la vía Duaca, entre el kilómetro 9 y 10, ubicado en la esquina Sur este, En Sabana Grande sector Valle Lindo II, calle 1 entre carreras 12 y 13, Quinta Santa Eduvigis, y dicho terreno tiene una superficie que forma parte de uno de mayor extensión según boletín catastral número 13-03-06-U01-804-0002-002-000, con un área aproximada de QUINIENTOS CARTORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS ( 514,36 MTS2), según levantamiento topográfico, cuyos linderos y medidas particulares son Norte: En dos líneas, la primera línea de cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (41,40mts) la segunda línea de diez metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (10,30 mts) con terreno ocupado por David Elías Nunes Nunes; Sur: En línea de cincuenta y un metros con setenta decímetros cuadrados (51,70 Mts) con terreno propiedad de evangelista da conceicao Antonio; Este: En línea de siete metros cuadrados con treinta decímetros (7,30 Mts) con la intercomunal Duaca Barquisimeto; y Oeste: En línea de veinte metros cuadrados (20, Mts) con terreno ocupado por David Elías Nunes Nunes. Dicho lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión el cual tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Y Ocho Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve decímetros cuadrados según consta en documento con cedula catastral número 15226624, este lote de terreno le pertenece según costa en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo Nro. 40, folio del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo: décimo octavo (18), tercer trimestre de 1996. Y se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS por la nó acreditación del Periculum in Damni como requisito esencial de las medidas cautelares innominadas. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL identificado con el Nro. 1, con su lote de terreno y cuyo inmueble se encuentra descrito en el Titulo Supletorio identificado con el expediente Nro. 02-28463, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 2002. (cuya copia consignamos marcada “B”). La parcela de terreno tiene un área aproximada de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (90.31 Mts2). El inmueble se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sector el cují Barquisimeto Estado Lara. Carretera en la vía Duaca, entre el kilómetro 9 y 10, ubicado en la esquina Sur este, En Sabana Grande sector Valle Lindo II, calle 1 entre carreras 12 y 13, Quinta Santa Eduvigis, y dicho terreno tiene una superficie que forma parte de uno de mayor extensión según boletín catastral número 13-03-06-U01-804-0002-002-000, con un área aproximada de QUINIENTOS CARTORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS ( 514,36 MTS2), según levantamiento topográfico, cuyos linderos y medidas particulares son Norte: En dos líneas, la primera línea de cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (41,40mts) la segunda línea de diez metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (10,30 mts) con terreno ocupado por David Elías Nunes Nunes; Sur: En línea de cincuenta y un metros con setenta decímetros cuadrados (51,70 Mts) con terreno propiedad de evangelista da conceicao Antonio; Este: En línea de siete metros cuadrados con treinta decímetros (7,30 Mts) con la intercomunal Duaca Barquisimeto; y Oeste: En línea de veinte metros cuadrados (20, Mts) con terreno ocupado por David Elías Nunes Nunes. Dicho lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión el cual tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Y Ocho Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve decímetros cuadrados según consta en documento con cedula catastral número 15226624, este lote de terreno le pertenece según costa en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo Nro. 40, folio del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo: décimo octavo (18), tercer trimestre de 1996, propiedad de los ciudadanos RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.733.187 y DAVID ELIAS NUNES NUNES, titular de la cédula de identidad N° V-2.932.852; SEGUNDO: SE NIEGA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS; CUARTO: Líbrese respectivo oficio a la oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha siendo las 1:45 p.m, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ