REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000179
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SHIRLYS INLIU ARIAS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.414.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, ARABIA MACHADO PERNALETE y JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 12.713, 90.382, 90.320, 45.754 y 14.072, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.641.127.
APODERADO JUDICIAL DE DEMANDADO: La parte demandada no constituyo representación judicial en el presente juicio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 06/02/2025, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana SHIRLYS INLIU ARIAS BRACHO, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, todos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 13/02/2025 se admitió la pretensión. En fecha 07/03/2025 se libraron compulsas de citación al accionado de autos.
En fecha 12/05/2025 compareció ante la secretaria de este Juzgado los abogados en ejercicio HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandante de auto, ampliamente facultados según poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el No. 26, Tomo 45, Folios 84 hasta el 86 de fecha 26/07/2024; así como también el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, accionado de autos debidamente asistido por el abogado OSCAR GOYO MENDOZA y EMMA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado No. 280.598 y 116.327, a los fines de presentar transacción judicial en el presente juicio.
-II-
DE LA TRANSACCION.
De la transacción presentada por ambas partes en fecha 12/05/2025 con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del código civil vigente, en los siguientes términos y condiciones:
“A los efectos de la presente transacción, se establecerán los siguientes lineamientos:
PRIMERO: El ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.641.127, en el presente acto, se da por citado en la presente causa y renuncia al lapso de comparecencia legalmente establecido.
SEGUNDO: Ambas partes hemos llegado a un acuerdo, a los fines de poner fin al presente juicio y declaramos ser civilmente hábiles y mentalmente capaces, en consecuencia, todos los términos y condiciones planteadas, están enmarcadas en la legalidad y son concordantes con sus intereses procesales, obligándose en este acto a cumplir con sus obligaciones, las cuales serán enunciadas y entendidas en estricto sentido a lo descrito. Asimismo, declaramos concurrir de forma voluntaria, pacifica, amistosa y de ninguna manera coaccionadas para suscribir la siguiente transacción.
TERCERO: Conforme a los antes planteados, acordamos transigir bajo los siguientes términos:
A.- El ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.641.127, de este domicilio, cede a la ciudadana SHIRLYS INLIU ARIAS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.528, domiciliada en la ciudad de Cabudare Estado Lara, la totalidad de los derechos que le corresponden y que equivalen al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Numero C3-14, ubicada en la calle 3 de la urbanización Copacoa, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (150,50 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de 7,00 mts, con calle 3; Sur: en línea de 7,00 mts, con parcela C4.14; Este: en línea de 21,50 mts., con parcela C-13-15 y Oeste: en línea 21,50 mts., con parcela C3-13, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Palavecino en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el número 2014.962, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.1.3834, y correspondiente al libro del folio real del año 2014, valorada en la suma de QUINCE MIL DOLARES (USD 15.000$), por lo que la ciudadana SHIRLYS INLIU ARIAS BRACHO, ampliamente identificada en autos, se constituye en propietaria total del CIEN POR CIENTO (100%) del referido inmueble.
B.- La ciudadana SHIRLYS INLIU ARIAS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.528, domiciliada en la ciudad de Cabudare Estado Lara, cede al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.641.127, la totalidad de los derechos que le corresponden y que equivalen al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Numero C-07 ubicada en la urbanización Roca del valle II, ubicada en el asentamiento campesino Tarabana, sector Los Cedros, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (165,54 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.), con calle C; Sur: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.), con parcela A-27; Este: en línea de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts), con parcela Numero C-06 y Oeste: en línea de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts), con parcela Numero C-08., la cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el número 2009.1208, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.200 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, valorada en la suma de QUINCE MIL DOLARES (USD 15.000$), por lo que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, ut supra identificado se constituye como propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido bien inmueble.
C.- La ciudadana SHIRLYS INLIU ARIAS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.528, domiciliada en la ciudad de Cabudare Estado Lara, cede al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V-16.641.127, de este domicilio, la totalidad de los derechos que le corresponden, que equivalen al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que posee sobre un vehículo MARCA; TOYOTA MODELO: FORTUNER 4X4 A/ /GGN50L-NKASKL-A, PLACAS: AB713YK, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV50B6006230, SERIAL DE CHASIS: 8XA11ZV50B6006230, SERIAL DEL MOTOR: 1GR0999765, COLOR: NEGRO, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el Nro.180105220469, en fecha 07 de Noviembre de 2018, valorada en la suma de QUINCE MIL DOLARES (USD 15.000$).
D.- La ciudadana SHIRLYS INLIU ARIAS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.528, cede al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V-16.641.127, de este domicilio, la totalidad de los derechos que le corresponden, que equivalen al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo MARCA; CHERY MODELO: ORINOCO, PLACAS: AK766HA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7T1C126ED007780, SERIAL DE CHASIS: 8X7T1C126ED007780, SERIAL DEL MOTOR: SQR481FCFFDK01936, COLOR: NEGRO, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 3 de octubre de 2018, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 205, folios 2 hasta el 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado en la suma de SEIS MIL DÓLARES (USD 6000$).
E.- El ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V-16.641.127, de este domicilio, reconoce a la ciudadana SHIRLYS INLIU ARIAS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.528, domiciliada en Cabudare estado Lara, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 4.000,00$, por concepto de equidad económica, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de TRES MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 3.000,00$) en el presente acto, en dinero en efectivo y la cantidad de MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 1.000,00$) en la oportunidad de la firma y protocolización del inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, Numero C-07 ubicada en la urbanización Roca del valle II, en el asentamiento campesino Tarabana, sector Los Cedros, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (165,54 M2), cuyos linderos se encuentran debidamente descritos en el literal “B” de esta cláusula tercera de la presente transacción.
CUARTO: A los fines de hacer cumplir el pago restante contentivo de MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 1000$) previstos en la cláusula anterior, la abogada en ejercicio EMMA GARCIA M, arriba identificada, se constituye como Depositaria del referido dinero, quien se compromete a entregarlos a los apoderados judiciales de la parte demandante, una vez la ciudadana SHIRLYS INLIU ARIAS BRACHO, ya identificada, acuda ante la Oficina del Registro Público de Palavecino y firme de manera directa y personal la protocolización del bien anteriormente descrito. Asimismo, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, se compromete, de ser necesario, a acudir de manera personal ante la Oficina del Registro Público competente, a firmar de manera directa la protocolización del inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Numero C3-14 ubicada en la calle 3 de la urbanización Copacoa, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, ampliamente descrita en el literal “A” de esta cláusula tercera del presente escrito transacción. En caso de incumplimiento por parte de la ciudadana SHIRLYS INLIU ARIAS BRACHO, ya identificada, de lo previsto en la presente clausula, quedará en beneficio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, los MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 1000$) depositados, los cuales serán destinados para el referido ciudadano cubra los gastos de protocolización del fallo emitido y del auto que la declare firme, con ocasión al presente acuerdo.
QUINTO: Ambas partes acuerdan, que cada una correrá con los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y demás gastos, costas y costos que se hayan ocasionado por las actuaciones realizadas en el presente proceso judicial, razón por la cual renuncian y desisten de toda acción con motivo de dicho concepto.
SEPTIMA: En caso de incumplimiento de alguna de las partes de efectuar la tradición legal de los derechos aquí adjudicados en la presente transacción, la sentencia de la homologación, así como el auto que la declare firme fungirá como título traslativo de la propiedad del derecho antes expuesto, a los fines de su registro.
OCTAVA: En caso de incumplimiento de la parte actora, ciudadana SHIRLYS INLIU ARIAS BRACHO, ya identificada, de lo previsto en la presente transacción, responderá por los daños y perjuicios causados, así como de cualquier otro gasto que incurra la parte demanda, ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS.
NOVENA: Como consecuencia de la presente transacción, se solicita al Tribunal el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, en fecha: 14 de marzo de 2025, en su respectivo cuaderno de medidas signado con el Nro. KH03-X-2025-17, una que se declare firma la misma.
DECIMA: Los errores concernientes a la forma del escrito no serán causal de invalidación de la transacción in comento, además, si llegaran a existir inconsistencias entre los datos aquí insertos y los documentos de propiedad respectivos, estos se subsanarán de oficio a través de la revisión de los autos que conforman el expediente”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por los abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, Inpreabogado Nos. 90.382 y 90.320, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SHIRLYS INLIU ARIAS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.414.528 demandante de autos; y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUNO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.641.127, debidamente asistido en el acto por los abogados en ejercicio OSCAR GOYO MENDOZA y EMMA GARCIA M., inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 280.598 y 116.327, respectivamente. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 10:51 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-