REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-V-2022-000074
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.878.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, y AISSIS SOLARTE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado con el No. 90.047 y 90.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.686.194.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA SCARLET OLMETA, ANA SOFIA ARRAEZ, EDWIN SEIJAS, JULIO COLINA, y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 234.262, 292.944, 310.217, 32.074 y 90.495, respectivamente
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPAROS GRAVES AL INFORME DEL PARTIDOR)
-I-
BREVE RESEÑA
En fecha 28/11/2022 se inició el presente proceso, a través de libelo de demanda con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, asistida por el abogado Carlos Eduardo González Silva, en contra del ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA. Siendo admitida la pretensión en fecha 15/12/2022.
En fecha 25/01/2023 el ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, otorga poder apud acta, a los abogados MARIA SCARLET OLMETA, ANA SOFIA ARRAEZ y EDWIN SEIJAS, quedando de esta manera citado.
En fecha 28/02/2023 la parte demandada presento escrito de Contestación y Oposición a la presente demanda. Igualmente se le advirtió que a partir del día 28/02/2023, inclusive, se computara el lapso de pruebas establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/03/2023 se dejó constancia que el día 21/03/2023, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que ambas partes presentaron escrito de pruebas, abriéndose en consecuencia el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/03/2023 este Tribunal se pronunció sobre el escrito de oposición e impugnación formulada por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así como también se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 03/04/2023 se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, así como de la oposición e impugnación por auto separado, en consecuencia, se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 30/03/2023. Asimismo por auto separado este Tribunal se pronunció sobre el escrito de oposición e impugnación y sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 10/04/2023 el ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, otorga poder apud acta, a los abogados MARIA OLMETA, ANA ARRAEZ, EDWIN SEIJAS, JULIO COLINA Y ROGER RODRIGUEZ.
En fecha 27/04/2023 se fijó el TERCER DIA DE DESPACHO, a las 2:00 pm, para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/05/2023 se celebró el acto conciliatorio, entre las partes, sin haberse llegado a un acuerdo entre las mismas.
En fecha 23/05/2023 se dejó constancia que en fecha 22/05/2023, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se aperturó el lapso para que las partes consignen los escritos de informes.
En fecha 11/07/2023 se dejó constancia que en fecha 10/07/2023, venció el lapso para la presentación de los escritos de informes, en consecuencia se aperturó el lapso para la consignación de los escritos de observaciones.
En fecha 21/07/2023 se dejó constancia que en fecha 20/07/2023, venció el lapso de consignación de los escritos de observaciones, en consecuencia se comenzó a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 10/08/2023 este Juzgado dictó Sentencia Definitiva.En fecha 21/09/2023 se ordenó oír apelación en ambos efectos y se libró oficio N° 576/2023.
En fecha 27/09/2023, se dictó sentencia interlocutoria anulando auto y oficio de fecha 21 de septiembre del 2023 y se ordenó librar boletas de notificación a ambas partes, en virtud de haber sido dictada la sentencia definitiva antes del lapso legal previsto para ello.
En fecha 03/11/2023 se oyó recurso de apelación No. KP02-R-2023-000724, en ambos efectos en contra de la Sentencia Definitiva proferida el día 10/08/2023 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declarando en fecha 05/04/2024 Sin Lugar la apelación interpuesta confirmándose la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.
En fecha 29/04/2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presento formal anuncio de recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En fecha 20/05/2024, la alzada oyó recurso de casación librando oficio No. 24-167 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03/10/2024, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dicto sentencia declarando PERICIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Alzada en fecha 05/04/2024.
En fecha 22/10/2024, se recibió en este Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el presente asunto. En fecha 30/10/2024, este Juzgado dictó auto por medio del cual a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, fija oportunidad para el nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/11/2024 se fijó nueva oportunidad para la designación del experto partidor en razón de haber comparecido la parte demandante ni por sí mismo ni por medio de sus apoderado judiciales. En fecha 20/11/2024, se celebró acto de nombramiento de partidor, designándose al ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO; quien en fecha 25/11/2024 se juramentó aceptando el cargo encomendado.
En fecha 08/01/2025 se dictó auto otorgando al experto partidor un lapso de 30 días de despacho para la consignación del informe de partición, siendo librada en esa misma fecha credencial.
En fecha 07/03/2025, se dejó constancia que comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/03/2025, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de reparos graves al informe del partidor. En consecuencia en fecha 21/03/2025, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la reunión entre las partes y el partidor todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; siendo celebrada la misma en fecha 09/04/2025.
En fecha 09/05/2025, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria con ocasión a los reparos graves del informe del partidor, este Juzgado dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente en virtud del cumulo de sentencia y trabajo agendados para esa misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento, esta Operadora de Justicia realiza las siguientes consideraciones:
-II-
SINTESIS DE LOS REPAROS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA Y REPUESTAS DEL PARTIDOR A DICHOS REPAROS:
A los efectos de mantener claridad con relación a los reparos, esta Juzgadora reproduce en síntesis cada uno de los reparos señalados por la parte demandada; y lo cual hace de la siguiente manera:
Tales reparos quedaron planteados así:
1. Reparo Grave por error en la consideración del lote de Terreno y Bienhechurías sobre él construida: “para determinar correctamente el valor neto de las bienhechurías sujetas a partición, es fundamental aplicar el principio de igual en la distribución de los bienes comunes establecidos en el régimen de comunidad de gananciales, conforme a lo dispuesto en el Código Civil de Venezuela”. Así pues alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito de reparos, que tanto la sentencia como el informe de partición reconocen que las bienhechurías fueron construidas sobre un lote de terreno que forma parte de la comunidad, determinándose al mismo tiempo, que la edificación genero un presunto pasivo que debe ser asumido por ambos cónyuges en igualdad de condiciones; por lo cual el método correcto para la determinación de la base de la partición es restar el valor total del inmueble la deuda pendienteempleada para la construcción de las bienhechurías, señalando que el valor neto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 182.612,00), monto efectivo que debe dividirse en partes iguales entre ambos ex cónyuges.
Al respecto el Partidor señaló: Que es falso que la sentencia de partición en su persona, se haya reconocido expresamente que la bienhechuría forman parte de la comunidad, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero que ordeno la división señalada textualmente que tales bienhechurías son un pasivo de la comunidad y que dicho pasivo debe tomarse en consideración a los efectos de establecer los valores correspondientes a cada parte. Asimismo alego el partidor que la operación aritmética realizada por el abogado Carlos González está fundamentado en un falso supuesto, porque no es una sumatoria del valor del terreno más la bienhechuría sino una deducción del valor de la bienhechuría por construir una deuda, no un activo de la comunidad.
2. Reparos Graves por error en la consideración de las acciones de la sociedad mercantil “VENECARGAS C.A”: aduce la parte demandante que el tratamiento dado por el partidor a las Seiscientas (600) acciones de la sociedad mercantil “VENECARGAS C.A”, en el informe de partición no se ajusta a criterios jurídicos ni contables adecuados para la determinación del valor real de los bienes de la comunidad conyugal, toda vez que se limita a señalar el valor nominal de las acciones, sin considerar los activos que posee la empresa y su valor patrimonial real, incurriéndose en una omisión que afecta el principio de equidad en la partición. De igual forma, señala que el valor nominal de una acción es el monto con el cual fue originalmente emitida al momento de la constitución de la sociedad, y no guarda relación directa con el valor patrimonial de la empresa, ni con valor real de las acciones al momento de la partición, por lo cual debe considerarse los activos que posee la empresa y los pasivos que adeuda.
Al respecto el Partidor señaló: Que en lo que respecta la adjudicación de las acciones en partes iguales a cada comunero, es su obligación establecer el valor patrimonial de la empresa a los efectos de poder saber la distribución patrimonial que comporta el valor total de la compañía VENECARGAS C.A., por lo cual señala que las sociedad mercantiles tienen vigencia y vida propia, y dentro de sus estatutos sociales y del código de comercio se establecen las formas de liquidación y disolución; por lo cual no es de su competencia como partidor dividir o dejar sin efecto una empresa mercantil cuya vigencia de actividad y objeto social son independientes de sus socios.
3. Reparos Graves por error en la adjudicación realizada a favor de cada comunero de los Bienes Objeto de la Partición Judicial: alega la parte demandante que el informe de partidor presenta un error sustancial en la adjudicación de los bienes, ya que, al adjudicar el lote de terreno a uno de los ex cónyuges, específicamente al demandado de autos, se está simultáneamente adjudicando las bienhechurías construidas sobre él, valoradas en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 288.027,68), sin reconocerse el carácter común de dichas construcciones, contradiciéndose de esta forma a la sentencia de partición.
Al respecto el Partidor señaló: ser falso que la adjudicación en favor al ciudadano EDSON SILVA URDANETA, haya sido superior a la indicada a su representada MARLIN FERRER SILVA, quedando entendido en el contenido del informe del partidor que el valor de la bienhechuría deben ser cancelada por la comunidad o en su defecto por el comunero EDSON SILVA, a los efectos de poder otorgarle el correspondiente documento de propiedad a su favor.
4. Reparo Grave en cuanto al pasivo de la Comunidad De Gananciales: En primer lugar, se señala la existencia de un error al indicar que el pasivo son las bienhechurías, siendo que el presunto pasivo el cual nunca fue acreditado en autos, se trata de presuntamente de una cantidad de dinero que adeuda la sociedad mercantil por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 150.000,00)y no el valor actual de las bienhechurías que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLARES (USD $ 288.027,68), existiendo en consecuencia del resultado de la operación aritmética, un saldo a favor de ambas partes de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 138.027,88).
En segundo lugar, aduce la existencia de un error en el informe del partidor al señalar este que “la cosa unida o incorporada al suelo le pertenece a quien no es propietario de este, debiendo por lo tanto, el comunero beneficiario indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro” pues a pesar de que el préstamo al que hace mención el demandado en su escrito de contestación-oposición, el cual a su decir fue utilizado para la construcción en provecho de la comunidad conyugal de una casa quinta de dos (2) plantas, el mismo no fue demostrado de forma alguna en la oportunidad correspondiente, siendo valorado el simple alegato sin prueba alguna en la sentencia, ordenando el pago de la presunta deuda. Por lo cual alega que mal puede pretenderse que las mismas son propiedad de un tercero y en consecuencia debe ser indemnizado, cuando en todo caso, correspondería pagar el monto de lo adeudado y no el valor actual de las bienhechurías. Asimismo señala que en el referido informe de partición, no se acredito la titularidad de la referida bienhechuría.
Al respecto el Partidor señaló: que el fallo por medio del cual se le ordeno hacer la división de bienes, establece al final del dispositivo segundo en su numeral primero que “las bienhechurías constituyen un pasivo de la comunidad que debe ser asumido por ambos ex cónyuges, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el valor de las mismas”. En ese sentido, indica el partidor quela operación aritmética que realiza el abogado Carlos González está fundamentada en un falso supuesto porque no es la sumatoria del valor del terreno más las bienhechurías sino que debe realizarse una deducción del valor de la bienhechuría por constituir una deuda, no un activo de la comunidad.
5. Reparos Graves En Cuanto A La Adjudicación A La Demandante Del Apartamento Ubicado En El Complejo Urbanístico Habitacional Denominado “Terracota Ciudad Residencial”: argumenta la representación judicial de la demandante, que resulta incorrecta e injusta la adjudicación a su representada del inmueble de evidente menor valor, constituido por el apartamento signado con el No. F-41, ubicado en el citado complejo urbanístico, cuyo documento de adquisición se encuentra únicamente autenticado, sin tener la certeza de su protocolización a favor de su representada por quien funge como propietario en el Registro Público correspondiente. Aunado a ello, indica que correspondería sufragar los gastos de la protocolización en dos oportunidades, lo cual generaría una evidente desventaja desde el punto de vista económico.
Al respecto el Partidor señaló: que se trata de las condiciones en que se encuentra dicho inmueble para el momento en que le fue encomendada la labor, siendo imposible ordenar su registro como requisito para poder establecer la división corresponde a su contra parte.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, manifestó en el acto de reparos graves celebrado el día 09 de Abril del año 2025, estar de acuerdo y conforme con el informe presentado por el experto partidor; razón por la cual solicita sean desechadas en su debida oportunidad los reparos formulados por la parte contraria.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La regla general, en asuntos de partición de bienes, es que una vez presentado el informe del partidor dentro del tiempo establecido para ello, y si las partes no oponen objeción alguna, dicha partición queda concluida, y así lo debe declarar el Tribunal. Caso contrario, de formularse objeciones por algunas de las partes entraría a regir las reglas contenidas en los artículos 786 y/o 787, dependiendo de si se trata de reparos leves o reparos graves, en el presente caso, la representación judicial de la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, accionante en este juicio, procedió a formular lo que a su consideración son reparos graves a la partición presentada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO.
Los reparos graves, tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste, con relación al tratamiento que el partidor haya dado al bien que conforma el patrimonio sometido a partición, los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina, como por nuestro Máximo Tribunal, como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad; exclusión de algún comunero. No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus fallos, que la Ley no establece taxativamente cuáles objeciones pueden considerarse como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina. Así, en sentencia N° 0961 de fecha 18-12-2007, emanada de la Sala de Casación Civil, señaló:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...”
Según se ha citado, los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, y los reparos graves, son todos aquéllos que si afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, y visto que las objeciones planteadas, las refirieron como reparos graves y constan las defensas del partidor a su informe respecto a las objeciones hechas, en ese sentido, pasa esta Juzgadora a realizar la confrontación y conclusiones correspondientes:
1. Con relación al primer reparo: referente al error en la consideración del lote de terreno y bienhechurías sobre el construidas, el partidor señalo que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior señala que tales bienhechurías son un pasivo de la comunidad y que dicho pasivo debe tomarse en consideración a los efectos de establecer los valores correspondientes a cada parte. Al respecto, procede esta Operadora de Justicia a realizar la correspondiente revisión de las actas que conforman el presente asunto, evidenciando a los folios 308 al 318 de la Segunda Pieza del Expediente, cursa la Sentencia dictada en fecha 05/04/2024, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declarando en el Particular Segundo, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. Del mismo particular, se desprende al ordinal primero que la Alzada sometió a partición de la comunidad conyugal, el Lote de Terreno en el que esta edificado el inmueble constituido por unas bienhechurías edificadas sobre terreno propio de 354,38 metros cuadrados, distinguida con el No. 17 en la Urbanización Conjunto Residencial Villa Real, dejándose constancia en el referido fallo que no fue acreditada la propiedad de las bienhechurías edificadas en el referido lote de terreno, por lo cual se le adeudan a un tercero, constituyéndose como un pasivo de la comunidad que debe ser asumido por ambos cónyuges, acordándose para ello la experticia complementaria del fallo a fin de determinarse el valor de las mismas. En este sentido, al realizarse la revisión exhaustiva del informe del partidor, considera quien aquí decide, que el experto designado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuó conforme lo ordenado en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, adjudicando la plena propiedad de las bienhechurías edificadas sobre el referido lote de terreno, a la empresa CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., debiendo cancelar cada comunero la cantidad CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ( USD$ 144.013,84) o su valor equivalente en bolívares para la fecha en que se verifique el cálculo a la tasa del Banco Central de Venezuela. Por lo cual se considera sin lugar el primer reparo al informe del partidor. Así se establece.
2. Con relación al segundo reparo: consistente en un error en la consideración de las acciones de la sociedad mercantil VENECARGAS C.A., por cuanto el informe no se ajusta a criterios jurídicos, ni contables adecuados para la determinación del valor real de los bienes de la comunidad conyugal, ya que no fueron considerados los activos que posee la empresa y el valor patrimonial real. En este sentido, considera necesario esta jurisdicente señalar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en materia Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, ordeno en la partición de SEISCIENTAS (600) acciones de la sociedad mercantil VENECARGAS C.A., las cuales deja constancia el experto partidor en su informe que el documento constitutivo de la referida firma mercantil, establece que cada acción posee un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para la fecha de constitución de la empresa en el año 2011;correspondiendo a cada comunero la cantidad de TRESCIENTAS (300) ACCIONES, representando un valor nominal por la suma de UN MIL BOLÍVARES ( 1.000,00) por cada acción de la empresa, cantidad que equivale para la fecha en que fue presentado el informe a la suma de UNA CIENMILLONESIMA DE BOLÍVARES (Bs. 0.00000001) por cada acción. En este sentido, observa quien aquí decide que el informe fue realizado conforme lo ordenado por la Alzada, por cuanto fue ordenada la división de Seiscientas acciones, sin ordenarse el avalúo de los bienes muebles que conforman los activos de la referida sociedad, por cual podría estarse incurriendo en una liquidación de la firma mercantil, materia la cual no corresponde al presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal. En consecuencia se declara sin lugar el segundo reparo presentado en contra del informe del partidor.
3. Con relación al tercer y cuarto reparo: referente al error en la adjudicación realizada a favor de cada comunero de los Bienes Objeto de la Partición Judicial, presenta un error sustancial en la adjudicación de los bienes y en cuanto al pasivo de la Comunidad De Gananciales, ya que, al adjudicar el lote de terreno a uno de los ex cónyuges, específicamente al demandado de autos, se está simultáneamente adjudicando las bienhechurías construidas sobre él, valoradas en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 288.027,68), sin reconocerse el carácter común de dichas construcciones, contradiciéndose de esta forma a la sentencia de partición; en este sentido, se desprende del informe del partidor que le fue adjudicada únicamente la parcela de terreno con el No. 17 ubicada en la Urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA REAL, al ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, y no la bienhechuría tal y como señala la parte accionante en su escrito de reparos graves al informe del partidor .
Ahora bien, el experto designado Miguel Anzola Crespo, en su informe de partición, señala que el monto total de la adjudicación de bienes y activos a favor de la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (43.817,88 $ USD)más el valor nominal de TRESCIENTAS ACCIONES de la empresa VENECARGAS C.A. Mientras que el monto total de la adjudicación de los bienes y activos a favor del ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, es la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES (USD $ 44.584,55) más el valor nominal de TRESCIENTAS (300) ACCIONES de la empresa VENECARGAS C.A., pues, si bien es cierto le fue adjudicado un monto mayor al accionado de autos, no es menos cierto que el Partidor señala en su informe que la diferencia monetaria será en favor de la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, accionante de autos, debiendo cancelarle el accionado la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES (USD $ 766,67). Por lo cual, considera quien aquí decide que no existe un error en la adjudicación realizada a favor de cada comunero de los Bienes Objeto de la Partición Judicial, así como tampoco, en lo que respecta al pasivo de la comunidad de gananciales, toda vez que, la misma corresponde a cada comunero de forma equitativa.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que resultan infundados los reparos graves presentados por la representación judicial de la parte accionante, toda vez, que al realizarse un estudio detenido del informe de partición realizado por el experto designado en esta causa, se evidencia que el mismo fue elaborado en apego a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 05/04/2024, cursante a los folios 308 al 318 de la Segunda Pieza del Expediente, razón está por la cual se procede a declarar improcedentes los reparos graves presentados. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE los reparos graves formulados por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 90.047 al INFORME DE PARTICIÓN presentado en fecha 25/02/2025 en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana MARLYN MARINELA FERRER SILVA, contra del ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, ambos plenamente identificados en el presente fallo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN. TERCERO: Se condena en costa a la parte accionante por resultar totalmente vencida.
La presente decisión se publica dentro del lapso, déjense transcurrir el lapso previsto para la interposición del recurso de apelación.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 09:51 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-
|