REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001269
DEMANDANTE: Ciudadana JANETH FELICIA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.353.412.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE.
DEMANDADO: Ciudadanos BELKIS PASTORA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.308.447, SANTIAGO SEGUNDO LOPEZ LOPEZ¸ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.318.001, MARISELA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.353.411, GRISELIDA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.395.127, SANTIAGO HUMBERTO LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.428.026, IGOR ENRIQUE GALLEGOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.298.518 y LUIS ENRIQUE GALLEGOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.926.619.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta circunscripción judicial en fecha 14/08/2024, correspondiendo por distribución su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, tribunal el cual en fecha 16/09/2024, dio entrada al expediente y libro despacho saneador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 18/09/2024, el accionante de autos cumplió con el despacho saneador, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). En fecha 23/09/2024, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón de la cuantía a un Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En fecha 08/10/2024, se recibió en este Juzgado el presente asunto, aceptándose la competencia mediante sentencia de fecha 11/10/2024. En fecha 21/10/2024, en razón de no haber sido interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia aceptando la competencia se procedió a admitir la pretensión.
En fecha 07/11/2024, este Juzgado libro las respectivas compulsas de citación a los demandados de autos.
En fecha 15/01/2025, el alguacil de este Tribunal recibo de citación firmados por los demandado. En fecha 26/02/2025, se dejó constancia que había precluido el lapso de contestación a la demanda, observándose que ninguno de los accionados presento escrito de contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 24/03/2025, se dictó auto haciendo saber a las partes que en virtud de no haber sido presentado escritos probatorios en la oportunidad correspondiente, se comenzaría a computar el lapso señalado en el artículo 362 del código de procedimiento civil.
-II-
DE LOS HECHOS.
La accionante de autos, señala en su escrito libelar que demanda a los ciudadanos BELKIS PASTORA LOPEZ, SANTIAGO SEGUNDO LOPEZ LOPEZ, MARISELA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, GRISELIDA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, SANTIAGO HUMBERTO LOPEZ LOPEZ, IGOR ENRIQUE GALLEGOS LOPEZ y LUIS ENRIQUE GALLEGOS LOPEZ, todos ampliamente identificados en el encabezado de este fallo, para que reconozcanlas firmas y contenido del documento privado suscrito en fecha 19 de Julio del año 2024, el cual se anexó identificado con la letra “A”, procediendo a citar textualmente el contenido del documento objeto de la presente acción.
Dentro de su libelo de la demanda, la demandante solicita que una vez sea tramitado el reconocimiento de firmas, sirva este Tribunal dictar “con todas las formalidades de ley un nuevo Título Supletorio a favor de los demandantes”.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a)Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b)Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda y la falta de promoción de medio probatorio que favorezca su posición, o bien que su comparecencia resulte tardía, vale decir extemporánea, produciéndose la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se evidencia que los demandados de autos no presentaron ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno, escrito de contestación a la demanda, así como tampoco dentro del lapso legal de promoción de pruebas, presentaron medio probatorio que permitiera suponer la falta de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda; razón por la cual se encuentra configurado en el presente juicio la confesión ficta.
Ahora bien, corresponde a esta Jurisdicente estudiar detalladamente los alegatos explanados en el libelo de la demanda, así como también los medios probatorios consignados junto al mismo a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, ello en virtud de que, la presente acción versa sobre un reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado suscrito en fecha 19/07/2024, cursante al folio 03 fte y vto.
Por cuanto la presente acción versa sobre un reconocimiento de contenido y firma de documento privado, se vuelve necesario para quien aquí decide, señalar que los juicios de Reconocimiento de documentos tienen por objeto otorgar fe pública a los instrumentos privados, fundamentándose dicha acción en el artículo 450 del Código Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, define los documentos privados de la siguiente manera:
Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
De esta forma, se tiene que los juicios de reconocimiento de documento tienen por objeto autenticar los instrumentos privados, a los fines de otorgar fe pública y que surtan efecto contra terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil en concatenación con elartículo 444 y siguientes del código de procedimiento civil.
Ahora bien, de los autos se evidencia que ninguno de los demandados en la presente causa presentaron dentro de la oportunidad correspondiente, escrito de contestación a la demanda, así como tampoco aportaron medios probatorios a los fines de contradecir o desvirtuar los hechos alegados por la demandante de autos; razón por la cual se presumen como cierto y reconocidos los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, y consecuentemente, se tiene por reconocido el documento privado objeto de la pretensión.
Sin embargo, para que pueda proceder el reconocimiento de la instrumental cursante al folio 03 del expediente, debe esta Jurisdicente estudiar detenidamente su contenido, a los fines de verificar que el mismo no sea contrario al orden público y las buenas costumbres; observándose de la instrumental que los ciudadanos BELKIS PASTORA LOPEZ, SANTIAGO SEGUNDO LOPEZ LOPEZ, MARISELA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, GRISELIDA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, SANTIAGO HUMBERTO LOPEZ LOPEZ, IGOR ENRIQUE GALLEGOS LOPEZ y LUIS ENRIQUE GALLEGOS LOPEZ, todos ampliamente identificados en el encabezado de este fallo, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JANETH FELIA LOPEZ LOPEZ, todos los derechos y acciones que poseían sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, avenida Los Horcones entre la Avenida La Salle y Calle 1-A, en el Municipio Iribarren del estado Lara.
Por cuanto el inmueble dado en venta no corresponde a un terreno ejido, no resulta necesario notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide procedente en derecho la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por la ciudadana JANETH FELICIA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.353.412. Así se establece.
Con relación a la solicitud de que sea dictado un nuevo título supletorio a favor de la demandante, este Tribunal hace saber a las partes que la referida solicitud corresponde a una acción autónoma la cual no puede ser resuelta en esta Instancia. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESION FICTA de la parte demandada en la presente causa, y por consiguiente se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, instaurada por la ciudadana JANETH FELICIA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.353.412, en contra de los ciudadanos BELKIS PASTORA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.308.447, SANTIAGO SEGUNDO LOPEZ LOPEZ¸ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.318.001, MARISELA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.353.411, GRISELIDA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.395.127, SANTIAGO HUMBERTO LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.428.026, IGOR ENRIQUE GALLEGOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.298.518 y LUIS ENRIQUE GALLEGOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.926.619. SEGUNDO: SE TIENE POR RECONOCIDO el instrumento privado cursante al folio 03 fte y vto.Del expediente, el cual se procede a citar: “Nosotros BELKIS PASTORA LOPEZ LOPEZ, divorciada, C.I N° V-7.308.447, SANTIAGO SEGUNDO LOPEZ LOPEZ, soltero, C.I N° V-7.318.001, MARISELA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, casada, C.I N° V-7.353.411, GRISELIDA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, soltera C.I N° 7.395.127, SANTIAGO HUMBERTO LOPEZ LOPEZ, soltero, C.I N° V-11.428.026, IGOR ENRIQUE GALLEGOS LOPEZ, soltero C.I. N° V-21.298.518 y LUIS ENRIQUE GALLEGOS LOPEZ, soltero, C.I., N° V-24.926.619, por medio del presente documento declarados: que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JANETH FELICIA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.353.412, todos los derechos y acciones que nos corresponden sobre una parcela de terreno y la casa de paredes de bloques y adobe de tierra, techada con acerolit y zinc, piso de cemento, compuesta por dos dormitorios, una sala de baño, un porche, una reja, un portónde hierro, puertas de madera y demás anexidades, situada en el Barrio Pueblo Nuevo, Avenida Los Horcones entre Avenida La Salle y Calle 1-A, a 60,30metro del eje de la Avenida La Salle, Parroquia Concepción, hoy Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código Catastral N° 215-0009-04, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (235,31M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de once metros (11,00M) con inmueble ocupado por Heriberto Almao; SUR: En línea de once metros con veintiún metros con sesenta centímetros (21,06 M) con inmueble ocupado por José Gabriel Mercado; OESTE:En línea de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40M) con inmueble ocupado por Trina Gil de Rasinis. Los derechos nos pertenecen así: a la ciudadana BELKIS PASTORA LOPEZ LOPEZ, el 50% mas 1/8 parte, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el N° 30, Tomo 16, más el 6,25% por herencia de Santiago Segundo LópezLópez, fallecido el 09/04/1999 y los ciudadanos SANTIAGO SEGUNDO LOPÉZ LOPEZ, MARISELA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, GRISELIDA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, SANTIAGO HUMBERTO LOPEZ LOPEZ, IGOR ENRIQUE GALLEGOS LOPEZ y LUIS ENRIQUE GALLEGOS LOPEZ, antes identificados, le corresponde el 6,25% a cada uno, por herencia de Santiago Segundo LópezLópez, fallecido el 09/04/1996, según declaración sucesoral expediente N°. 991354, de fecha 13-05-1999, quien a su vez lo hubo de la siguiente manera: La casa según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07/07/1988, inserto bajo el No. 66, Tomo 70, posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de Enero de 1994, bajo el No. 05, Tomo 3, Protocolo Primero; y el Terreno, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de enero de 1994, inserto bajo el Numero 6, Tomo 3, Protocolo Primero. El precio de esta venta es por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00), los cuales declaramos recibir en este acto en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, ponemos en propiedad y posesión lo vendido, libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, JANETH FELICIA LOPEZ LOPEZ, antes identificada, declaro que acepto la venta, que por medio del presente documento se me hace”.
TERCERO: por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco. Años 214° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:30 del medio día, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
MMJE/RJRC/mdn.-
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