REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ASUNTO: KH03-X-2024-000066
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GAVION C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, bajo el No. 30, Tomo 101, A-Cto de fecha 19/09/2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados RICARDO ANDRES LEON GODOY y CHARLIE GABRIEL PEREZ CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 285.750 y 326.473, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROMINERA CORMINCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 16/12/2019, Tomo 36-A, Recmerpribo N° 35, Registro de Información Fiscal numero J-500036191, representada por el ciudadano DAVID NAYID NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.211.804, y en contra de sus socios ciudadanos DAVID NAYID NASSER NASSER, identificado ut supra, y los ciudadanos AGRAM NASSER y TONY AIMAN NASSER NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.876.401 y V-17.211.804, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.299 y 136.074, respectivamente.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2024-1834 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-EJECUCIÓN DE CLAUSULA PENAL Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA CAUTELAR
Se inició la presente incidencia con ocasión a la solicitud cautelar realizada en fecha 28/10/2024, por la parte accionante del juicio signado con el alfanumérico KP02-V-2024-1834.
En fecha 15/11/2024, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó medida cautelar nominada, consistente en embargo preventivo, ordenándose en esa misma fecha la comisión al Juzgado ejecutor para la práctica de la misma, librándose en consecuencia oficio N° 610/2024.-
En fecha 31/03/2025, la parte demandada formuló oposición, consignando escrito con los fundamentos de derecho respectivo.
Ahora bien, conforme a lo estatuido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil el pronunciamiento respectivo corresponde el pronunciamiento de ley en los siguientes términos:
-II-
RESPECTO AL PRONUNCIAMIENTO CAUTELAR CUESTIONADO
Como fue narrado anteriormente la incidencia cautelar versa sobre la medida cautelar nominada, decretada en fecha 15/11/2024, el fue del tenor siguiente:

“…Se apertura el presente cuaderno separado de medidas cautelares en fecha 06/11/2024 en razón de la solicitud cautelar realizada por la parte accionante en su escrito libelar, consiste en MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la sociedad mercantil AGROMINERA CORMINCA C.A., y de sus accionistas DAVID NAYIB NASSER NASSER, AGRAM NASSER y TONY NASSER NASSER, así como también sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO.
Ahora bien, con relación a la solicitud de medida cautelar nominada de Embargo Preventivo, y habida consideración en materia civil ordinaria, el código de procedimiento civil en su articulado 585 prevé lo siguiente: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, antes de pasar quien aquí decide a pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante, considera necesario traer a colación la definición de Medida Cautelar otorgada por el autor Pérez González, Jesús, en su obra “El derecho a la tutela jurisdiccional”:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”.
De la cita transcrita ut supra, se desprende que las medidas cautelares tiene por objeto asegurar la efectiva ejecución del fallo definitivo, debiendo cumplir la misma con los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento; es decir, el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, establece que las medidas preventivas podrán ser acordadas por el Juez, solamente cuando exista el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, debiendo acompañarse de un medio probatorio suficiente que constituya la presunción grave de esa circunstancia, dicho requisito es conocido doctrinariamente como “Periculum In Mora”, el cual alega el accionante que:
“la misma deviene de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución material de la sentencia, tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil demanda, que se constituye conforme al artículo 201 del Código de Comercio en una Compañía Anónima, por lo cual sus obligaciones están debidamente respaldadas por su capital social, en consecuencia, si este es de carácter insuficiente, para cumplir con las obligaciones de pago del derecho de crédito de mi representada, hay un peligro de carácter eminente de que quede ilusoria la ejecución material del fallo”.
Por otro lado señala el legislador que otro requisito indispensable para la procedencia de las medidas cautelares nominadas es la presunción del buen derecho, denominado en la doctrina como “Fumus Bonis Iuris”, el cual alega la parte accionante que puede argumentarse y probarse con la copia certificada del contrato de compra venta a plazos debidamente autenticado ante la notaria publica de Cabudare bajo el No. 11, Tomo 32, folio 32 hasta el 25.
Por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia indispensable para la procedencia de la medida cautelar nominada consistente en EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil AGROMINERA CORMINCA C.A., y de sus accionistas DAVID NAYIB NASSER NASSER, AGRAM NASSER, TONY FERNANDO AIMAN NASSER NASSER, todos ampliamente identificados ut supra; ello de conformidad con lo establecido por la Norma Adjetiva Civil.
Ahora bien, con relación a la Medida Cautelar Innominada consistente en el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, este Juzgado observa que el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, establece en su parágrafo primero lo siguiente:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado por este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que, el Juez a petición de la parte interesada podrá decretar las providencias cautelares que considere convenientes que distintas a aquellas previstas en el referido artículo, sin embargo, consagra el legislador que es indispensable que se encuentre acreditado el temor fundado para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, requisito este denominada por la doctrina como “PERICULUM IN DAMNI”.
En este sentido, observa esta Jurisdicente que el accionante de autos, solicita el decreto de una medida cautelar innominada consistente en LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, resulta improcedente la misma, por cuanto es evidente que en la causa principal signando con la nomenclatura KP02-V-2024-001834, se demanda además del cumplimiento de contrato y ejecución de la Cláusula Penal, el LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, siendo esto un punto objeto de pronunciamiento en Sentencia Definitiva, razones estas por la cual se niega la medida cautelar innominada. Así se establece.-
DECISION.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (190.729,54$), sobre bienes propiedad de los demandados sociedad mercantil AGROMINERA CORMINCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 16/12/2019, Tomo 36-A, Recmerpribo N° 35, Registro de Información Fiscal numero J-500036191, representada por el ciudadano DAVID NAYID NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.211.804, así como también bienes propiedad de sus accionistas ciudadanos DAVID NAYID NASSER NASSER, identificado ut supra, y los ciudadanos AGRAM NASSER y TONY AIMAN NASSER NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.876.401 y V-17.211.804, respectivamente, los cuales serán señalados por el accionante de autos en su debida oportunidad…”

Sobre el decreto cautelar parcialmente transcrito oportunamente se ejerció como medio de defensa la oposición, bajo los argumentos que se describirán a continuación:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
En el escrito presentado por la parte demandada en la cual formuló oposición a la medida la misma manifestó:
“…Ahora bien, resulta cuestionable bajo esta premisa, que actos habría cometido nuestros representados para hacer nugatorio el supuesto Derecho que le asiste al actor, si tales daños que reclama en el supuesto negado y no reconocido, no han sido declarados por ningún Tribunal, todo lo contrario, quien en todo caso no existe ningún medio para que mis representados, estuviesen afectados por tal medida y para que se pudiera decretar las medidas o suponer el buen Derecho alegado, cuando mis representados “AGROMINERA CORMINCA, C.A”., es una empresa dedicada a la explotación de oro, el cual tiene suscrito, como su única actividad, una “ALIANZA ESTRATEGICA DE OPERACIONES PARA EL DESARROLLO DE PROSPECCION, EXPLORACION, EXPLOTACION, BENEFICIO Y COMERCIALIZACION DEL MINERAL ORO” con “LA CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA, S.A.” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLOGICO, (marcado con la letra “A”) firmado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 28 del mes de agosto de 2020 y que en su último CONSIDERANDO, previno: “Que el ejecutivo nacional declaró las Áreas para Uso Minero Ecológico ubicados dentro de la zona de Desarrollo nacional <>..” y que esa “Alianza Estratégica” será jurídicamente regulada “…DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DEL ORO Y DEMAS MINERALES ESTRATEGICOS”. (negrillas y resaltados nuestros).
Por otra parte ciudadana Jueza, el precitado Decreto Ley, que fuera publicado en la gaceta oficial N° 6.210 – Extraordinaria – de fecha 30/12/2015, entre otras cosas, previene:
“…Artículo 1. - Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular lo relativo al régimen de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos del Estado Venezolano, para la promoción y desarrollo en el ejercicio de las actividades reservadas, el régimen de regalías y las ventajas especiales, así como su régimen sancionatorio.
Artículo 3. - Los yacimientos de oro y otros minerales estratégicos existentes en el territorio nacional, cualquiera sea su naturaleza, pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela, son bienes del dominio público y atributos de la soberanía territorial del Estado, por tanto son inalienables e imprescriptibles por ser recursos naturales no renovables, agotables e imprescindibles para el fortalecimiento del desarrollo integral de la Nación.
Artículo 4. - El Estado se reserva por razones de interés nacional y carácter estratégico, las actividades primarias de la industria minera, así como el aprovechamiento del oro y otros minerales estratégicos en la forma y condiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás regulaciones que se dicten a los efectos de la reserva.
Artículo 5. - A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:
Actividades Primarias: la exploración y explotación de minas y yacimientos de oro y otros minerales estratégicos.
Alianzas Estratégicas: el acuerdo entre una empresa privada o comunitaria y el Estado Nacional a efectos de compartir procesos productivos, bien sea en una misma actividad o en encadenamientos asociados. En estas alianzas las empresas involucradas conservan su identidad jurídica por separado y establece la asociación para los fines descritos.
Exploración: la etapa previa a la fase extractiva de la actividad minera, que consiste en la localización, caracterización y cuantificación del mineral para la determinación de la viabilidad del proyecto minero.
Explotación: el conjunto de operaciones, obras, trabajos y labores destinadas a la extracción y aprovechamiento racional de mineral y roca.
Organizaciones Socioproductivas: son unidades de producción con objetivos e intereses comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos. Se admiten como tales las empresas de propiedad social directa comunal, las empresas de propiedad social indirecta comunal, las unidades productivas familiares y los grupos de intercambio solidario, sin menoscabo de otras formas de organización de similar naturaleza.
Otros minerales estratégicos: aquéllos que sean considerados de conveniencia nacional y de interés público, declarados como tal mediante Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional.
Ventajas Especiales: son los beneficios sociales, económicos, tecnológicos, de infraestructura o cualquier otra índole, que los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley otorgan a la República, con la finalidad de contribuir con el desarrollo integral de las comunidades aledañas a las zonas mineras.
Yacimiento minero: un depósito mineral que ha sido examinado y diagnosticado, probando tener suficiente tamaño, ley y accesibilidad, como para ser puesto en producción y ser rentable bajo las condiciones económicas actuales.
Artículo 8. - Se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes y obras existentes vinculadas con la reserva prevista en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 9. - Las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra norma del mismo rango.
Artículo 10. - Las actividades a las que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sólo podrán ser ejercidas:
1) Por la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería; institutos públicos, corporaciones o empresas de su exclusiva propiedad o filiales de éstas cuyo capital social le pertenezca en su totalidad y hayan sido creadas para tal fin.
2) Por Empresas Mixtas, en las cuales la República Bolivariana de Venezuela tenga una participación no menor del cincuenta y cinco (55%) del capital social. Las mismas estarán constituidas de acuerdo a la ley y debidamente inscritas en el Registro Único Minero.
3) Alianzas Estratégicas conformadas entre la República y unidades de producción, organizaciones socioproductivas, sociedades y demás formas de asociación permitidas por la ley, las cuales estarán orientadas a la actividad de pequeña minería, debidamente inscritas en el Registro Único Minero, previa autorización otorgada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia minera.
Artículo 11. - En el ejercicio de la política del Banco Central de Venezuela, en el ámbito del sector aurífero, se incluye el desarrollo de las actividades mineras vinculadas a los minerales de oro y demás minerales estratégicos, bajo las formas de asociación a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 10, y en este último, siempre con la participación de la República a través de sus institutos públicos, corporaciones o empresas de su exclusiva propiedad o filiales de éstas, como expresión de la actividad pública para la consecución de los cometidos esenciales del Estado y la satisfacción de los intereses supremos del colectivo, no constituyendo, por tanto ese supuesto actos de gestión o comercio para dicho ente emisor…”
Luego, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos por su artículo 8 declara “de utilidad pública e interés social todos los bienes y obras existente vinculados con la reserva prevista en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley” y por su parte el artículo 9 declara que las normas que lo conforman “son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra norma del mismo rango”; pero, esa reserva del Estado para todo lo concerniente para la explotación del oro puede ser ejercida mediante “Alianzas Estratégicas Conformadas entre la República y unidades de producción … las cuales estarán orientadas a la actividad de pequeña minería” y así lo previene el numeral “3)” del artículo 10 del citado Decreto - Ley. – De todos esto se infiere que por fuerza del preseñalado Decreto – Ley y del documento en el cual se contiene la también señalada “Alianza Estratégica”, entre la República Bolivariana de Venezuela y nuestros representados, el Estado Venezolano tiene un interés directo en la actividad que en el ámbito del “Arco Minero del Orinoco” realiza mi representada, declarada como actividad de “utilidad pública e interés social”, condición esta que igualmente arropa a “todos los bienes y obras existentes vinculadas con la reserva prevista “ en el Decreto – Ley.
Por otra parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previene:
“Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, algunas medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de instituto autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las prevenciones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
Ahora bien, por fuerza de las leyes orgánicas comentadas, evidente como es el interés social y la utilidad pública en la actividad que mis representados en “Alianza estratégica” con una empresa del Estado realiza y cumple en el denominado “Arco Minero del Orinoco”, respetuosamente pido a este tribunal que se abstenga de practicar la medida cautelar o preventiva de embargo y el levantamiento de la misma en contra mis representados, sobre “bienes y obras existentes y vinculadas” con la señalada “Alianza Estratégica” y que fundamente su abstención con base a los instrumentos legales enunciados y muy especialmente en una sana aplicación del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Acompaño en copia simple marcado con la letra “A” (por cuanto su original reposa en la Corporación Venezolana de Minería), el siguiente instrumento: 1.- En el cual se contiene “ALIANZA ESTRATEGICA DE CONTRATO DE OPERACIONES PARA EL DESARROLLO DE PROSPECCION, EXPLORACION, EXPLOTACION, BENEFICIO Y COMERCIALIZACION DEL MINERAL ORO, ENTRE LA CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA, S.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL AGROMINERA CORMINCA, C.A.” del cual destacamos las cláusulas: “Segunda”, “Tercera”, “Cuarta”, “Octava”, “Novena” (en esta cláusula que previene “las obligaciones” de mi representada, en su “parágrafo único” asumió compromisos con el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO”, abundando con ello en el interés del Estado Venezolano en la actividad que cumple mi representada) y 2.- El Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de mi representada, en copia marcado con la letra “B” y de la cual resulta relevante la Cláusula “Segunda” referida al OBJETO SOCIAL de la empresa y conforme a la cual previene que “en aras de contribuir con el desarrollo económico y social de la nación impulsada por el gobierno nacional, podrá suscribir alianzas estratégicas con el Estado” y todo ello “de conformidad lo estipulado en el Decreto 2.165, publicado en gaceta oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015”; las Cláusulas “Novena” y “Decima Primera” referidas a la administración de la empresa “Agrominera Corminca, C.A.” y la Cláusula “Vigésima segunda” conforme a la cual se me invistió de Presidente de su Junta Directiva con las facultades de su representación consagradas con el numeral 7 de la citada Cláusula “Decima Primera”.
Ahora bien, respecto del Periculum In Mora igualmente no consta en autos que nuestros representados estén ejecutando actos tendientes a insolventarse o retrasar el presente proceso y mucho menos impedir el correcto ejercicio de los derechos del actor, ya que en ningún momento nuestros patrocinados han realizado tales señalamientos que pretende la parte actora reclamar, pero en su oportunidad procesal lo haremos saber…”

Ahora bien, corresponde esta Juzgadora verificar el fundamento de los argumentos arriba esbozados para dilucidar los términos de la oposición:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de ley, para pronunciarse sobre la oposición a las medidas cautelares decretadas en la presente incidencia, esta Jurisdicente, realiza las siguientes consideraciones:
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:

Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.

El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:

“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.” (Subrayado por este Juzgado)

En este sentido, realizada la revisión de las normas jurídicas que regulan las medidas cautelares y por ende la oposición a la misma, así como también el criterio establecido por varios autores en la materia, concuerda esta operadora de justicia, en que el fin de las oposiciones a las medidas, consiste en atacar el incumplimiento de uno o todos los requisitos de procedibilidad para su decreto, por lo cual, en el caso de marras, se desprende que la parte accionada en su oposición lo señaló, sin embargo el fundamento principal versa sobre el quantum de la suma adeudado, por ello se acogió al derecho de retasa, sin embargo no trajo en la oportunidad probatoria medios que permitieran desvirtuar lo analizado por este Tribunal en el decreto cautelar.
En este sentido procede de nuevo a ratificarse el análisis de los supuestos de concurrencia para el decreto de la medida cautelar decretada.
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló el fumus boni iuris o medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, manifestando que lo probaba con la copia certificada del contrato de compra venta a plazos, debidamente autenticado ante la notaría pública de Cabudare bajo el N° 11, tomo 32 del folio 32 al 25, sin embargo de una revisión preliminar el accionante de autos no lo reprodujo ni en original, copia certificada o fotostática en el presente cuaderno separado signado con el alfanumérica KH03-X-2024-000066, lo que de alguna manera hace que esta sentenciadora se retracte sobre la consideración de quedar satisfecho mencionado requisito, como erróneamente se señaló en la sentencia de fecha 15/11/2024, en consecuencia téngase como insatisfecho el mismo. Así se aprecia.-
En cuanto al Periculum in mora, esbozado en la sección segunda por el accionante, solo se limitó a establecer que hay un peligro de carácter inminente de que quede ilusoria la ejecución material del fallo, sin pormenorizar o detallar la comprobación del mismo. Así se establece.
Adicional a lo anterior, se tiene que la parte demandada oponente trajo a los autos copia fotostática de documento consistente en contrato de alianza estratégica de operaciones para el desarrollo de prospección, exploración, explotación, beneficio y comercialización del mineral oro, entre la corporación venezolana de Minería, S.A y la Sociedad Mercantil Agrominería CORMINCA, C.A, parte demandada de autos, la cual no fue impugnada ni cuestionada por el adversario, por lo que se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia del mismo que la actividad económica desarrollada por la Sociedad Mercantil Agrominería CORMINCA, C.A es de interés público nacional, al estar debidamente suscrito con intermediación del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico y la Corporación Venezolana de Minería S.A, lo que de alguna manera los hace interesados en la afectación cautelar decretada por este Juzgado y más aún cuando la misma se ordenó su ejecución sin dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Asimismo fue promovida y ratificada la consignación de copias fotostáticas de los estatutos sociales, el cual no fueron cuestionados en modo alguno y se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma la identidad de la parte demandada y el objeto y actividad de minería a la que se dedica.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales y normativos citados ut supra, procede quien aquí decide a declarar procedente la oposición formulada por la parte demandada en fecha 31/03/2025, sobre la medida decretada en fecha 15/11/2024, al haberse decretada la misma fuera de los limites exigidos por la Ley. Así se decide.-
-V-
DECISION.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Oposición a la Medida Cautelar realizada por los abogados REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.299 y 136.074, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil AGROMINERA CORMINCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 16/12/2019, Tomo 36-A, Recmerpribo N° 35, Registro de Información Fiscal numero J-500036191, representada por el ciudadano DAVID NAYID NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.211.804, y en contra de sus socios ciudadanos DAVID NAYID NASSER NASSER, identificado ut supra, y los ciudadanos AGRAM NASSER y TONY AIMAN NASSER NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.876.401 y V-17.211.804, respectivamente, en consecuencia se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 15/11/2024, por lo que se dejan sin efecto el oficio y despacho librado con ocasión a la misma.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:29 PM, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ