REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002390
DEMANDANTE: ciudadana ANA LORENZA LEON MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.747.
DEMANDADO: los ciudadanos WILLIAN RAMON MARQUEZ LEON y WILMER JOSE MARQUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.790.872 y V-16.794.580, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Alejandro Ramírez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.149.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, presentada por ante la URDD Civil, con ocasión a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por ciudadana ANA LORENZA LEON MARTINEZ, plenamente identificada, contra los ciudadanos los ciudadanos WILLIAN RAMON MARQUEZ LEON y WILMER JOSE MARQUEZ LEON, antes identificados en el cual peticionan convengan en reconocer o en su defecto lo declare el Tribunal, 1. La existencia de una unión concubinaria, estable y de hecho entre el difunto PABLO RAMON MARQUEZ, (†) quien falleció ab intestato y la ciudadana ANA LORENZA LEON MARTINEZ, la cual alega inició en fecha catorce (14) de enero de 1971 y finalizó en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano.
En fecha 07 de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda ordenándose librar edicto y la respectiva notificación al fiscal Del Ministerio Publico.
En fecha 08 de julio de 2024, la parte demandada presentó escrito de contestación en el que conviene tanto en hecho como en derecho lo alegado por la parte demandante.
En fecha 21 de octubre de 2024, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Y en fecha 20 de marzo de 2025, se dictó auto fijando oportunidad para la publicación del fallo respectivo en la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PRETENSION
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante que en fecha 14 de enero de 1971 inicio relación concubinaria con el ciudadano Pablo Ramón Márquez (†), quien en vina fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.734, arguyendo que mantuvieron una relación ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde habitaban, en la calle 55 entre carreras 5 y 6, casa Nro. 5-20, del Sector Brisas del Aeropuerto, municipio Iribarren estado Lara.
Que durante la unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres Willian Ramón Márquez León, Wilmer José Márquez León titulares de as cedulas de identidad Nros. C.I.V- 11.790.872, V-16.794.580, y Yolimar Márquez León (fallecida), que dicha unión se mantuvo en un ambiente de amor y cordialidad hasta el fallecimiento del difunto Pablo Ramón Márquez (†), en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, que para fines legales que le interesan solicita se declare la existencia de la relación concubinaria entre el de cujus Pablo Ramón Márquez (†) y la ciudadana Ana Lorenza León Martínez, ya identificados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada tempestivamente presentó escrito de contestación a la demanda en la cual conviene en todo lo alegado por la parte demandante tanto en los hechos como en derecho.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante consigno las siguientes documentales:
• Consignó (Fs. 08), acta de nacimiento Nro. 2827, emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan De Villegas, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 07/01/1981, nació el ciudadano Wilmer José Márquez León y es hijo de la demandante y el de cujus Pablo Ramón Márquez (†), que admiculado por lo alegado por la parte demandante y la parte demandada dan fe de la unión estale de hecho entre los ciudadanos Pablo Ramón Márquez (†)y la ciudadana Ana Lorenza León Martínez. Así se establece.
• Consignó (Fs. 09), acta de nacimiento Nro. 2538, emitida por el Registro Civil del municipio Concepción, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 07/01/1981, nació el ciudadano Yolimar Márquez León quien falleció y en vida fue hija de la demandante y el de cujus Pablo Ramón Márquez (†), que admiculado por lo alegado por la parte demandante y la parte demandada dan fe de la unión estale de hecho entre los ciudadanos Pablo Ramón Márquez (†) y la ciudadana Ana Lorenza León Martínez. Así se establece.
• Consignó (Fs. 10), acta de nacimiento Nro. 1973, emitida por el Registro Civil del municipio Iribarren, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 07/01/1981, nació el ciudadano Willian Ramón Márquez León y es hijo de la demandante y el de cujus Pablo Ramón Márquez (†), que admiculado por lo alegado por la parte demandante y la parte demandada dan fe de la unión estale de hecho entre los ciudadanos Pablo Ramón Márquez (†)y la ciudadana Ana Lorenza León Martínez. Así se establece.
• Consignó (Fs. 13), constancia de trabajo de fecha 03 de abril del año 2023, emitida por la oficina de gestión humana de la Gobernación del estado Lara No fue impugnada por la parte contraria, sin embargo este tribunal observa que la documental descrita no aporta nada relevante al tema decidendum, en consecuencia, se desecha la misma. Así se establece.
• Consignó (Fs. 16), constancia de residencia de fecha 03 de agosto del año 2023, emitida por el Consejo Comunal Brisas del Areopuerto, del municipio Iribarren estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo este tribunal observa que la documental descrita no aporta nada relevante al tema decidendum, en consecuencia, se desecha la misma. Así se establece.
• Consignó (Fs. 17), constancia de convivencia de fecha 03 de agosto del año 2023, emitida por el Consejo Comunal Brisas del Areopuerto, del municipio Iribarren estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, desprendiéndose la constancia por parte del Consejo Comunal Brisas del Areopuerto de la convivencia de la demandante y el de cujus Pablo Ramón Márquez (†), por más de 52 años, Se valora como documentos auténticos, expedidos por un organismo público de conformidad con la sentencia N° 0003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2021, Expediente N° 2017-0750, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Consignó (Fs. 18), constancia de residencia de fecha 03 de agosto del año 2023, emitida por el Consejo Comunal Brisas del Areopuerto, del municipio Iribarren estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo este tribunal observa que la documental descrita no aporta nada relevante al tema decidendum, en consecuencia, se desecha la misma. Así se establece.
En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El presente juicio tiene por motivo la declaración de Unión Estable de Hecho Post Morten, entre la ciudadana Ana Lorenza León Martínez y el de cujus Pablo Ramón Márquez (†), siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la demandante en autos, haber vivido en concubinato con el de cujus Pablo Ramón Márquez (†), iniciando la misma en fecha catorce (14) de enero de 1971 hasta el fallecimiento en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, ahora bien, la doctrina ha definido el concubinato como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Asimismo, el diccionario jurídico elemental de Cabanellas, ha establecido que el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Desde el punto jurídico, nuestra Carta Magna en su articulado 77, protege el concubinato o uniones estable de hecho, estableciendo el legislador patrio que siempre que estas cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio.
Ahora bien, considera esta Jurisdicente menester señalar que el artículo767 del Código Civil prevé que se presumirá la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cuando quede demostrado que los mismos han convivido de manera permanente; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 493 de fecha 08 de agosto del año 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, ha establecido que las uniones estables de hechos deben poseer los siguientes elementos:
“Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación”.
Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se desprende que para que pueda declararse la unión estable de hecho es indispensable que la parte interesada demuestre fehacientemente la convivencia permanente y estable, siendo reconocidos como pareja ante terceros. En el caso de marras, evidencia esta Jurisdicente que la parte accionante a los fines de acreditar sus alegatos, consigno como medio probatorio constancia de residencia, y constancia de convivencia emitida por el Consejo Comunal Brisas del Aeropuerto I, de la parroquia Concepción, del Municipio Iribarren estado Lara, el cual tiene pleno valor probatorio, así también visto el escrito de contestación a la demanda presentados por los demandados, donde convienen en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta a y la convivencia de la ciudadana Ana Lorenza Leon Martinez, y el de cujus Pablo Ramón Márquez (†), alegando que mantuvieron una relación concubinaria desde inicios del año 1971 y hasta la fecha de la muerte del de cujus Pablo Ramón Márquez (†), en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Jurisdicente que se encuentran cumplidos los requisitos de ley necesarios para presumir la vida en común, de manera permanente y estable entre el de cujus Pablo Ramón Márquez (†), quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-2.916.734 y la demandante en autos la ciudadana Ana Lorenza Leon Martinez, quien es titular de la cedula de identidad Nro. V- N° 4.738.513, la cual inició según los argumentos de la parte accionante el día catorce (14) de enero de 1971 y finalizó en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, momento el cual falleció el cujus, ampliamente identificado ut supra. Así se decide.-
-V-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, intentada por la ciudadana ANA LORENZA LEON MARTINEZ, en contra de los ciudadanos WILLIAN RAMON MARQUEZ LEON y WILMER JOSE MARQUEZ LEON, antes identificados. SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO que existió entre la ciudadana ANA LORENZA LEON MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.513, y el cujus PABLO RAMÓN MÁRQUEZ (†), quien en vina fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.734, desde el lapso comprendido entre el catorce (14) de enero de 1971 y finalizó en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, con los efectos a que se contrae el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa. CUARTO: la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes mayo de año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 11:22 AM, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
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