REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-000724
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre de 2019, bajo el Nro. 48, Tomo 17-A, RM-466.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, RAMON RAY RIVERO MUJICA Y RICARDO JOSE LEON GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.165, 131.310 y 199.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 57-A, y el ciudadano JOSE ANKA ANKA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.410.210.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE Y JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.12.713, 90.382, 45.754 y 14.072 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de, presentado ante la URDD Civil de esta circunscripción judicial en fecha 21/03/2023 por el abogado RICARDO JOSE LEON GONZALEZ, actuando representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., contra la Sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., y el ciudadano JOSE ANKA ANKA, en la cual solicita se declare con lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato y daños perjuicios.
En fecha 24/03/2023, se admitió la presente demanda, y en fecha 20/09/2023 se publicó sentencia interlocutoria donde se dictó auto complementario del auto de admisión, reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 11/10/2023, la parte co-demandada Agropecuaria Carenero C.A., presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08/11/2023, la parte co-demandada José Anka Anka, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08/11/2023, este Juzgado dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha 29/11/2023, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, observando que dentro del lapso las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06/12/2023, se providenciaron las pruebas.
En fecha 17/09/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10/12/2024, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26/02/2025, siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se difiere por cúmulo de trabajo, para el trigésimo día de despacho siguiente la publicación de la misma.
Y Siendo la oportunidad para la publicación del referido fallo, este juzgado lo hace en los siguientes términos:
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que celebró con la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO CA, representada por el ciudadano JOSÉ ANKA ANKA, un contrato de cuentas en participación, cuyo objeto era que ambas partes participaran de las ganancias o pérdidas netas derivadas de la comercialización, importación y exportación de alimentos y bebidas, que en dicha negociación la demandante adquirió el carácter de ASOCIADA y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., carácter de ASOCIANTE, que en dicho contrato se estableció que LA ASOCIANTE es una empresa de larga y reconocida trayectoria dentro del medio del comercio y ésta consideró imprescindible para el éxito de sus operaciones, contar con el apoyo económico de la firma mercantil demandante de autos como ASOCIADA.
Que se estableció igualmente que cada una obtendría el cincuenta por ciento (50%) de participación en las ganancias o pérdidas netas, luego de impuestos generados por la cuenta en participación, y que se pactó en la Cláusula Novena que el contrato tendría una vigencia de cinco (5) años, contados a partir del día 01 de febrero de 2021 hasta el 01 de febrero de 2026, no obstante, dentro de esa vigencia contractual, las partes debían cumplir una serie de obligaciones inherentes a la naturaleza del contrato de cuentas en participación.
Que se convino igualmente que el aporte de cada uno sería así:
La ASOCIADA firma mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., tendría la obligación de aportar 1.) Asesoría gerencial, técnica para llevar a cabo la ejecución de las operaciones comerciales señaladas en el contrato; 2.) Aportes en dinero que podrán estar amparados en certificados negociables, endosables o traspasados a terceros previo acuerdo entre las partes.
Por su parte el aporte de la ASOCIANTE sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO CA, está constituido por 1.) Aportes de dinero equivalente al 100% de los aportes de LA ASOCIADA que podrían estar amparadas en certificados negociables, endosables o traspasables previo acuerdo entre las partes; 2.) Realizar las actividades operativas, comerciales y de administración, contenidas en la Cláusula Primera.
En el caso de la ASOCIANTE sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., tenía que ejercer las labores de administración de la cuenta, así como realizar aportes de capital equivalentes al 100% de los aportes realizados por la ASOCIADA, firma mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A.,
Que durante el primer año del contrato, es decir del periodo comprendido entre el año 2021 y 2022, la ASOCIANTE sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., no cumplió con aportar el 100% de los aportes realizados por la ASOCIADA, firma mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., que esta situación prometió corregir y cumplir para el siguiente año de vigencia del contrato, que igualmente tampoco cumplió en el periodo comprendido entre el año 2022 y 2023, con el agravante de que siendo administradora de la cuenta en participación, tampoco cumplió con su obligación de rendir cuentas de los dineros o recursos económicos aportados por la ASOCIADA, firma mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., y manejados por ella, dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión del período 2022-2023 establecido en la Cláusula Tercera del contrato, referido a las operaciones sobre la utilidades o pérdidas netas del contrato de cuentas en participación.
Que al pedir cortes de cuentas en el mes de enero de 2023 sobre el balance del contrato, se percató de que la ASOCIANTE sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., no solo no había aportado dinero a la cuenta durante el segundo año del contrato, conforme era su deber de acuerdo a lo establecido en la cláusula Sexta del mismo, sino que además, el dinero invertido por ella en la cuenta, había sido en parte sustraído por la ASOCIANTE sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., para ser destinado a otras operaciones distintas al contrato de cuentas en participación, lo que obligó en forma inmediata a solicitar una auditoría, el cual arrojó como resultado: Que la demandante aportó a la cuenta en participación la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 838.087,38).
Que los aportes realizados por la ASOCIANTE sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., durante el mismo período fue la cantidad de CERO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 0,00).
Que los aportes realizados por la demandante son:
1.-) Certificado de aporte Nro. 1 de fecha 18 de septiembre de 2020, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 150.000,00).
Que el mismo está constituido por aporte de capital que inicialmente correspondió a la cuenta en participación privada de fecha 18 de septiembre de 2020, entre la ciudadana ELSY COROMOTO CASTILLO, (ASOCIADA) y AGROPECUARIA CARENERO C.A. (ASOCIANTE) y que según acuerdo entre las partes, fue sustituido por el contrato de cuentas en participación entre sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. (ASOCIANTE) y sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A. (ASOCIADA), tal sustitución se encuentra contemplada en la cláusula Novena de la cuenta en participación que es objeto de la Presente demanda.
2.) Certificado de aporte Nro. 2 de fecha 17 de marzo de 2021, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 148.087,38).
3.-) Certificado de aporte Nro. 3, de fecha 04 de mayo de 2021, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 140.000,00).
4.-) Certificado de aporte Nro. 4, de fecha 01 de julio de 2021, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 250.000,00).
5.-) Certificado de aporte Nro. 5, de fecha 02 de noviembre de 2021, por la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 90.000,00).
6.-) Certificado de aporte Nro. 6, de fecha 12 de enero de 2022, por la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 60.000,00).
Que de dichos montos la demandante alega sólo ha podido obtener el reintegro por parte de la ASOCIANTE sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 289.470,67) discriminados así: a) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 49.337,16) en dinero en efectivo, Según acta de entrega suscrita entre las partes b) La cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHODÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 1.418,31) vía transferencia realizada por orden y cuenta de la demandada a la cuenta del Banco CITY BANK, distinguida con el Nro. 9149285459, c) la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 176.597,20) en inventario de mercancías según acta de entrega firmada por las partes contratantes y d) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 62.118,00) en dinero en efectivo y transferencia vía Binance, quedando un remanente administrado por LA ASOCIANTE sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., que no ha sido objeto de rendición de cuentas y mucho menos de reintegro por parte de este último, que alcanza la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 548.616,71).
Que todo ello constituye la demostración plena del incumplimiento contractual por parte de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. en relación a las obligaciones contenidas en el contrato de cuentas en participación, causando a daños y perjuicios en la esfera jurídica subjetiva de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A.
Que en razón de ello es que la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., debe ser condenada a reintegrar la totalidad de los aportes de capital efectuados por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A, ello en atención a lo contenido en las cláusulas Octava y Novena del contrato de cuentas en participación.
Que debido a que la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., como ASOCIANTE no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, que consisten en rendir cuentas de su gestión, y dar a conocer las pérdidas y ganancias en el desarrollo del objeto contractual, ha causado daños y perjuicios a la demandante sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., pues al hacer un uso irregular de los aportes de la ASOCIADA, contrario a lo pactado, ha impedido la concreción del objeto contractual, causándole un lucro cesante.
Que el sentido contractual de la relación sustancial conformada entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., era la de lograr rentabilidad del aporte de capital efectuado por la ASOCIADA, más el aporte del ASOCIANTE equivalente al 100% del aporte de la ASOCIADA.
Que siendo el aporte de la ASOCIADA la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 838.087,38), en esa misma proporción debió ser el aporte de la ASOCIANTE, por lo que el capital total del contrato de cuentas en participación debía alcanzar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 1.676,174,76).
Considerando que conforme al régimen económico y de protección al consumidor, el margen máximo de ganancia no debe exceder del 30%, por ende, se entiende que, el contrato de cuentas en participación debía generar una rentabilidad de QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 502.852,42), que debía ser divididos en 50% para la ASOCIANTE y 50% para la ASOCIADA, por lo que el lucro cesante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A. es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL ATEROCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES CON VEINTIÚN CENTAVOS DE DÓLAR LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 251.426,21).
Que por todo ello, demanda el cumplimiento de contrato de cuentas en participación, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 14 de diciembre de 2021, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 73, folio 72 al 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en consecuencia, sean condenados de manera solidaria la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., y el ciudadano JOSÉ ANKA ANKA, al pago de, PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL Y SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 548.616,71), por concepto de capital que no fue reintegrado a la demandada sino desviado por LA ASOCIANTE a otras 2 actividades ajenas a la cuenta en participación y SEGUNDO, sean condenados solidariamente los demandados al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES CON VEINTIÚN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 251.426,21), por concepto de daños y perjuicios causados (lucro cesante).
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 548.616,71) o su equivalente en bolívares a la tasa fijada para el día de interposición de la presente demanda la cual asciende a la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.287.496.71) o su equivalente en Unidades Tributarias las cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTAS DIECIOCHO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y UNO PUNTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (33.218.741,80 U.T.).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.270, 1.273, 1.331, 1.159 y 1.185 del Código Civil vigente.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADAAGROPECUARIA CARENERO C.A.:
En su oportunidad legal la parte co-demanda presentó escrito de contestación donde niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra por ser improcedente.
Alega que ciertamente fue suscrito contrato de cuentas en partición entre COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., y AGROPECUARIA CARENERO C.A.
que de conformidad con la cláusula novena del referido contrato, tiene una duración de 5 años, debiendo ser reintegrados a menos que se acuerde la reinversión del capital referido en la cláusula quinta, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre definitivo del año de la cuenta en participación.
Que la voluntad clara y transparentes de las partes fue que el reintegro definitivo e íntegro del 100% de los aportes hecho por la asociada capitalista fuera satisfecho al momento de la conclusión definitiva del contrato de cuentas en participación, quiere decir el 01 de febrero del año 2026.
Que si bien es verdad que en la cláusula sexta del referido convenio se establece que AGROPECUARIA CARENERO C.A. debe efectuar aportes de dinero equivalentes al 100% de los aportes de la asociada, no se establece en el contrato ut supra señala cuando debe realizar el aporte, con lo que se habilita para cumplir esa obligación en toda la duración del contrato, por lo que no puede asumirse como ejecución inmediata ni al momento de la firma del contrato, ni al momento de la entrega de los aportes realizados por la demandante.
Alega que sin embrago honrando el compromiso asumido, distribuyó a favor de la demandante la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($ 106.619,58), el cual fue debidamente aceptado y recibido la asociada, el cual se denominó certificado de retiro conforme a la cláusula tercera, donde se hace constar que se trata de ganancias netas correspondientes al periodo 01/01/2021 al 31/12/2021.
Niega que este cumplido el lapso para que pueda obligarse a cumplir el pago de los aportes realizados por la asociada, en consecuencia, no debe prosperar la presente acción.
Niega, rechaza y contradice que Comercializadora La Ensenada C.A., haya dado cumplimiento íntegro a sus obligaciones, ya que en el aspecto económico de la cuenta en participación dependía solo de ella y tampoco prestó ninguna clase de asesoramiento gerencial y técnico, vital para la buena marcha de la empresa.
Rechaza por ser de falsedad absoluta que AGROPECUARIA CARENERO C.A., haya incumplido en hacer los aportes acordados al suscribir el contrato, ya que realizo una serie de aportes económicos que deberían ser determinados o cuantificados a su obligación pecuniaria, y que constituyen actos de cumplimiento del contrato de cuentas en participación, al punto tal que en fecha 23/11/2022, le fueron entregadas efectivamente a COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($ 106.619,58), correspondientes a las ganancias netas del periodo 01/01/2021 al 31/12/2021, alega además que en la explotación del fondo de comercio constituido en la cuenta de participación fueron utilizados ocho (08) camiones para la explotación económica del proyecto, un robusto inventario de bienes de oficina y almacenes, además de una cantidad de hardware (equipos físicos de informática) que nunca fueron cedidos ni a la contratante COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., ni forma parte del contrato cuenta en participación, pero para facilitar la explotación comercial fue cedido voluntariamente su uso, además alega que AGROPECUARIA CARENERO C.A., es la empresa que tenía los conocimientos sobre el manejo del negocio y quien actualmente posee la representación legal para la comercialización de la cerveza marca BELGA STAR.
Impugna la naturaleza jurídica y el valor probatorio a la documental consignada en el escrito libelar marcado letra “C”, inserto a los folios 19 al 23.
Desconoce los recaudos presentados por la demandante en el escrito libelar marcados con los literales “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, insertos a los folios (24 al 45).
En cuanto a los daños y perjuicios demandados reclamados por el actor, alega que resultan improcedentes ya que por cuanto el lucro cesante no aparece especificado si no en una estimación de la ganancia máxima permitida por la legislación especial que protege al consumidor, que lo traduce en una ponderación genérica, desconociendo el actor toda posibilidad de riesgo o perdida que arroja el negocio objeto de las cuentas en participación, por lo que no podría calcular genéricamente a ultranza la ganancia porcentual que dejo de percibir como consecuencia del daño reclamado señalado.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSE ANKA ANKA.
En su oportunidad legal la parte co-demanda José Anka Anka, presentó escrito de contestación donde niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra por ser improcedente.
Alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como defensa previa, ya que el instrumento fundamental de la presente acción es un contrato de cuentas en participación, formada, establecida y desarrollada en la realidad contractual entre las firmas mercantiles AGROPECUARIA CARENERO C.A., y COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., con voluntad y personalidad jurídica propia e independiente con plena capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, por lo que crece de cualidad para ser llamado al presente juicio.
Alega que en el supuesto negado que sea establecido que tiene cualidad e interés para sostener el juicio el mismo debe ser declarado improcedente por carecer de argumentación y fundamentación jurídica.
Alega que de conformidad con el artículo 1.224 del Código Civil vigente que autoriza a cada uno de los deudores solidarios a oponer densas a favor de sus codeudores solidarios y en aras de enervar y dejar plenamente acreditada la improcedencia de la imputación de abuso de autoridad formulada en su contra, que la firma mercantil Agropecuaria Carenero C.A., siempre observó la diligencia del Maior pater familiae, que en fecha 03 de marzo de 2023, reunidos en la sede de la firma mercantil comercializadora la ensenada los ciudadanos Guillermo Suarez, en su carácter de coordinador de investigación de desarrollo de la empresa Agropecuaria Carenero C.A., y la ciudadana Francia Herrera representante de la empresa Comercializadora La Ensenada C.A., sostuvieron reunión donde Agropecuaria Carenero C.A., hizo entrega formal a Comercializadora La Ensenada C.A., un lote de mercancía importada por Agropecuaria Carenero C.A., así como dinero en efectivo y transferencias de dinero tanto en divisas como en bolívares, relación de facturas y cuentas por cobrar a los clientes, de igual forma en virtud de la buena fe y de la sociedad en cuestión entregó para la operación e provecho de la relación contractual todo el equipo técnico de computación, software, vehículo de transporte pesado e incluso alega puso a disposición el personal adscrito a la nómina de Agropecuaria Carenero C.A., que actualmente están siendo utilizados y comercializados en beneficio único y exclusivo de Comercializadora La Ensenada C.A., en perjuicios de Agropecuaria Carenero C.A.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez revisados los alegatos de las partes y su fundamento de derecho procede esta sentenciadora a decidir bajo los siguientes términos:
La sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., demandó a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. y al ciudadano JOSE ANKA ANKA, plenamente identificados en autos, teniendo como pretensión el cumplimiento de un contrato de cuentas en participación y la indemnización de daños y perjuicios justificado en el lucro cesante que afirma haber sufrido la demandante por el incumplimiento del contrato por parte de los demandados.
En ese sentido la demandante expresa que celebró un contrato de cuentas en participación con Agropecuaria Carenero C.A.cuyo objeto era que ambas partes participaran en las ganancias o pérdidas derivadas de la comercialización importación y exportación de alimentos y bebidas, teniendo la demandante el carácter de ASOCIADA y la demandada Agropecuaria Carenero C.A.carácter de ASOCIANTE.
Expresó que cada uno de las contratantes obtendría el cincuenta por ciento (50%) de participación en las ganancias o pérdidas luego de impuestos, teniendo el contrato una vigencia de cinco (5) años que se iniciaba el 01 de febrero de 2021 y culminaba el 01 de febrero de 2026, surgiendo para ambas partes derechos y obligaciones. Dentro de las obligaciones de Comercializadora La Ensenada C.A. se encontraba la de aportar la asesoría gerencial técnica para llevar a cabo la ejecución de las operaciones comerciales señaladas en el contrato, teniendo igualmente como obligación, el aporte de dinero al capital amparados en certificados negociables. En el caso de la asociante Agropecuaria Carenero C.A., ésta se obligó a hacer aportes de dinero equivalentes al 100% de los aportes de la asociada, así como a realizar actividades operativas, comerciales y de administración.Manifiesta la demandante que durante el primer año del contrato, es decir entre el 01 de febrero de 2021 al 01 de febrero de 2022, la asociante no cumplió con aportar la misma cantidad de dinero aportado por ella, obligación que tampoco cumplió durante el período 2022 / 2023, afirmando que siendo administradora de las cuenta en participación, tampoco cumplió con la obligación de rendir cuentas de los recursos económicos que había aportado Comercializadora La Ensenada C.A. dentro del plazo de los treinta (30) días siguientes a la conclusión del período 2022 / 2023 establecido en la cláusula tercera del contrato, lo que derivó en la realización de una auditoría que concluyo con un faltante del capital aportado por la asociante, alcanzando dicho monto la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos dieciséis dólares con setenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 548.616,71) de un total de ochocientos treinta y ocho mil ochenta y siete dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 838.087,38),aportados según certificados de aporte que consignó a la demanda marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. Afirma que los hechos expuestos constituyen un incumplimiento contractual por parte de Agropecuaria Carenero C.A. en las obligaciones del contrato de cuentas en participación causando daños y perjuicios en la esfera jurídica subjetiva de Comercializadora La Ensenada C.A. con un uso abusivo de la personalidad jurídica de la demandada Agropecuaria Carenero C.A. por parte del ciudadano José Anka Anka, todo lo cual la lleva a demandar a la sociedad mercantil Agropecuaria Carenero C.A.,así como al ciudadano José Anka Anka, por cuanto este último utilizó a su representada Agropecuaria Carenero C.A., en forma abusiva como único accionista y administrador de la empresa asociante en las cuentas en participación. En razón de ello peticiona el cumplimiento del contrato de cuentas en participación, a los fines de que sean condenados de manera solidaria tanto la sociedad mercantil Agropecuaria Carenero C.A.como su representante y único accionista, ciudadano José Anka Anka al pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 548.616,71) por concepto de capital que no fue reintegrado a la asociada sino desviado por la asociante a actividades ajenas a las cuentas en participación y sean condenados los demandados en forma solidaria al pago de doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos veintiséis dólares con veintiún centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América($ 251.426,21) por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante).
En fecha 12 de abril del año 2023, los demandados se dieron por citados expresamente y en fecha 10 de julio de 2023 Agropecuaria Carenero C.A. dio contestación a la demanda y el codemandado José Anka Anka, promovió cuestiones previas.
En fecha 18 de julio de 2023, el apoderado judicial de la demandante procedió a contradecir las cuestiones previas promovidas por el codemandado José Anka Anka.
En fecha 20 de septiembre de 2023, este tribunal procedió a reponer la causa al estado de admisión de la demanda en razón de percatarse que al momento de ser admitida la demanda no lo fue en la forma en que había sido propuesta, es decir por motivo de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, sino solo por cumplimiento de contrato vulnerándose el debido proceso, por lo que a los fines de subsanar el error involuntario incurrido, se ordenó complementar el auto de admisión, estableciéndose que la demanda es por motivo de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil Comercializadora La Ensenada C.A. en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Carenero C.A.y contra el ciudadano José Anka Anka, ordenándose seguidamente la notificación de las partes y una vez verificada ésta, empezaría a transcurrir el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda. Dicho auto fue objeto de apelación por la parte demandada, siendo admitida en un solo efecto por este tribunal, no obstante, no fue impulsada por el apelante al no tramitar las copias para su remisión al Juzgado de alzada.
En razón de lo anteriormente expuesto, los demandados procedieron nuevamente a dar contestación a la demanda, razón por la que este tribunal a los fines de establecer la trabazón de la litis, tomará en cuenta estas últimas actuaciones y no la contestación y promoción de cuestiones previas que quedaron sin efecto como consecuencia de la reposición decretada.
Expuestas, así las cosas, Agropecuaria Carenero C.A. afirma en la contestación de la demanda, que conforme a la cláusula novena del contrato, su vigencia es de cinco (5) años, por lo que el reintegro definitivo e íntegro de los aportes realizados por la asociada capitalista Comercializadora La Ensenada C.A., en todo caso “tiene que ser satisfecho por la co-demandada al momento de la conclusión definitiva del contrato de cuentas en participación, vale decir, a partir del 01 de febrero de 2026, argumentado que resultaría contrario a la más elemental lógica que quien asume la operatividad técnica tenga que reintegrar el 100% de los aportes antes del tiempo del vencimiento del contrato, pues de ser así, no se le dejaría margen de tiempo alguno para la utilización del capital aportado.” De igual manera señala que si bien es cierto que en la cláusula sexta del contrato se establece que CARENERO debe aportar dinero equivalente al 100% de los aportes que realice la asociada, en ninguna parte de la cláusula sexta ni en ninguna otra del contrato, se impone cuándo debe realizar el aporte, por lo que se le habilita para cumplir esa obligación durante la vigencia del contrato, es decir, en cualquier momento de los cinco (5) años, invocando al efecto el artículo 1.213 del Código Civil.
Aduce a su favor que distribuyó a favor de Comercializadora La Ensenada C.A., a título de ganancias netas correspondientes al período 01/01/2021 al 31/12/2021, la cantidad de ciento seis mil seiscientos diecinueve dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US $ 106.619,58); rechazando en definitiva que se haya cumplido el lapso para que pueda obligarse a devolver los aportes realizados por la asociada razón por la cual considera que la demanda no puede prosperar.
Afirman los apoderados de la Agropecuaria Carenero C.A.que su representada si hizo aportes con valor económico como la utilización de camiones, inventario de bienes de oficina y almacenes, así como el knowhow del negocio, procediendo a impugnar la naturaleza jurídica del instrumento constituido por la auditoría, por cuanto viola el principio de originalidad de la prueba. De igual manera proceden a desconocer los recaudos consignados por la demandante marcados con los literales “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” que presuntamente demuestran los aportes realizados por Comercializadora La Ensenada C.A.
En cuanto a los daños y perjuicios afirman que éstos son manifiestamente improcedentes por cuanto el lucro cesante demandado por el actor no aparece especificado en el negocio celebrado, sino que resulta en una estimación de la ganancia máxima permitida por la legislación especial que protege al consumidor por lo que los daños no se encuentran especificados.
Por su parte el co-demandado José Anka Anka, al momento de contestar la demanda como punto previo, invoca la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en razón de que el contrato fue realizado por dos personas jurídicas sin que sus órganos de representación hayan tomado parte en el contrato a título personal, expresando igualmente que en nuestro país no existe un sistema normativo que establezca la concurrencia de la responsabilidad ilícita o penal entre la persona jurídica y la persona de su representante.
Expuestos los alegatos y defensas tanto de la demandante como de los demandados este tribunal da por trabada la litis en los términos antes dichos y sobre los cuales pasará a pronunciarse luego de la valoración y apreciación de las pruebas promovidas y efectivamente evacuadas cumpliendo así con el principio de congruencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 27/11/2023, dentro del lapso legal para ello, la parte demandante promovió pruebas en los siguientes términos:
a.-) Merito favorable.
Respecto al mérito favorable este tribunal se abstiene de apreciarlo y valorarlo por cuanto el mérito favorable no es un medio de prueba establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, sino que, en todo caso, atiende a la apreciación que en su conjunto el juez realice de la actividad probatoria realizada por las partes conforme así lo ha establecido en forma reiterada la casación patria.
b.-) Ratificó el valor probatorio del contrato de cuentas en participación.
Respecto al contrato de cuentas en participación este tribunal lo aprecia como el documento que vinculó a las partes contractualmente y valora dicho documento a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento de naturaleza público, solo en cuanto al hecho de haber sido suscrito ante un funcionario público y tener fecha cierta, no habiendo sido además tachado de falso por la contraparte sino por el contrario, reconocida su existencia y efectos tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas de los demandados.
c.-) Ratificó el valor probatorio de la auditoría cuya pretensión es evidenciar que ésta aportó ochocientos treinta y ocho mil ochenta y siete dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US $ 838.087,38) a la cuenta de participación, y cuya prueba se encuentra agregada al libelo de demanda marcada con la letra “C”.
Respecto a esta prueba, este tribunal la aprecia como dictamen sobre los estados financieros que arrojó el contrato de cuentas en participación para el periodo comprendido finalizado el 31 de diciembre de 2022, valorándose la misma como presunción, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, en concordancia con el artículo 429 y 507 ambos del Código de Procedimiento Civil, y si bien esta instrumental fue impugnada en la contestación de la demanda por la co-demandada Agropecuaria Carenero C.A. dicho instrumental al tener tarifa probatoria de presunción iuris tantum, no era susceptible de ser impugnado en forma genérica, sino desvirtuada conforme a las reglas de la carga de la prueba, por lo que el informe sobre los resultados de las cuentas en participación por el período finalizado el 31/12/2022, acredita para esta juzgadora, la situación real del resultado de las cuentas en participación para la fecha de su elaboración ajustándose a las normas legales sobre la materia y así se establece.
d.-) Ratificó el valor probatorio del certificado de aporte distinguido con el N° 1 de fecha 18 de septiembre de 2020, por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 150.000,00) el cual se consignó en original junto con el libelo de demanda marcado con la letra “D” que prueba que ese aporte de capital, inicialmente correspondió a la cuenta en participación privada de fecha 18 de septiembre de 2020, entre la ciudadana Elsy Coromoto Castillo, (ASOCIADA) y Agropecuaria Carenero C.A.(ASOCIANTE) y que, según acuerdo entre las partes, fue sustituido por el contrato de cuentas en participación entre Agropecuaria Carenero C.A.(ASOCIANTE)yComercializadora La Ensenada C.A. (ASOCIADA), sustitución ésta que se encuentra contemplada en la cláusula Novena de la cuenta en participación objeto de demanda.
Respecto a esta documental la cual fue consignada en original y resguardada en la caja fuerte de este tribunal como así se desprende de la solicitud formulada por la parte actora de fecha 14 de junio de 2023 y del auto que lo acordó de fecha 23 de junio del mismo año la misma se aprecia como prueba del aporte realizado por la parte demandante a la cuenta en participación y se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento privado reconocido al no haber sido desconocido en forma expresa la firma del otorgante por Agropecuaria Carenero C.A o tachado por la contraparte.
e.-)Ratificó el valor probatorio del Certificado de aporte Nº 2 de fecha 17 de marzo de 2021, por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ochenta y siete dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 148.087,38) el cual se encuentra agregado en original al libelo de demanda con la letra “E”.
Respecto a esta documental la cual fue consignada en original y resguardada en la caja fuerte de este tribunal como así se desprende de la solicitud formulada por la parte actora y del auto que lo acordó de fecha 23 de junio 2023, la misma se aprecia como prueba del aporte realizado por la parte demandante a la cuenta en participación se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento privado reconocido al no haber sido desconocido en forma expresa la firma del otorgante por Agropecuaria Carenero C.A o tachado por la contraparte.
f.-)Ratificó el valor probatorio del Certificado de aporte Nº 3, de fecha 04 de mayo de 2021, por la cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 140.000,00) el cual se encuentra agregado al libelo de demanda en original con la letra “F”.
Respecto a esta documental la cual fue consignada en original y resguardada en la caja fuerte de este tribunal como así se desprende de la solicitud formulada por la parte actora y del auto que lo acordó de fecha 23 de junio de 2023, la misma se aprecia como prueba del aporte realizado por la parte demandante a la cuenta en participación se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento privado reconocido al no haber sido desconocido en forma expresa la firma del otorgante por Agropecuaria Carenero C.A o tachado por la contraparte.
g.-) Ratificó el valor probatorio del Certificado de aporte Nº 4, de fecha 01 de julio de 2021, por la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 250.000,00) el cual se encuentra agregado al libelo de demanda en original con la letra “G”.
Respecto a esta documental la cual fue consignada en original y resguardada en la caja fuerte de este tribunal como así se desprende de la solicitud formulada por la parte actora y del auto que lo acordó de fecha 23 de junio de 2023, la misma se aprecia como prueba del aporte realizado por la parte demandante a la cuenta en participación se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento privado reconocido al no haber sido desconocido en forma expresa la firma del otorgante por Agropecuaria Carenero C.A o tachado por la contraparte.
h.-)Ratificó el valor probatorio del Certificado de aporte Nº 5, de fecha 02 de noviembre de 2021, por la cantidad de noventa mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 90.000,00), el cual consignó en original junto con el libelo de demanda con la letra “H”.
Respecto a esta documental la cual fue consignada en original y resguardada en la caja fuerte de este tribunal como así se desprende de la solicitud formulada por la parte actora y del auto que lo acordó de fecha 23 de junio de 2023, la misma se aprecia como prueba del aporte realizado por la parte demandante a la cuenta en participación se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento privado reconocido al no haber sido desconocido en forma expresa la firma del otorgante por Agropecuaria Carenero C.A o tachado por la contraparte.
i.-) Ratificó el valor probatorio del Certificado de aporte Nº 6, de fecha 12 de enero de 2022, por la cantidad de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 60.000,00). el cual se consignó en original junto con el libelo de demanda con la letra “I”.
Respecto a esta documental la cual fue consignada en original y resguardada en la caja fuerte de este tribunal como así se desprende de la solicitud formulada por la parte actora y del auto que lo acordó de fecha 23 de junio de 2023, la misma se aprecia como prueba del aporte realizado por la parte demandante a la cuenta en participación y se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento privado reconocido al no haber sido desconocido en forma expresa la firma del otorgante por Agropecuaria Carenero C.A o tachado por la contraparte.
j.-)Ratificó el valor probatorio de los reintegros que realizara la sociedad mercantil Agropecuaria Carenero C.A.en su condición deASOCIANTE por la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta dólares con sesenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 289.470,67) discriminados así: a) La cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos treinta y siete dólares con dieciséis centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 49.337,16) en dinero en efectivo, según acta de entrega suscrita entre las partes;b) La cantidad de mil cuatrocientos dieciocho dólares con treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 1.418,31) vía transferencia realizada por orden y cuenta de su representada a la cuenta del Banco CITY BANK, distinguida con el Nº 9149285459; c) la cantidad de ciento setenta y seis mil quinientos noventa y siete dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 176.597,20) en inventario de mercancías según acta de entrega firmada por las partes contratantes; y d) La cantidad de sesenta y dos mil ciento dieciocho dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 62.118,00) en dinero en efectivo y transferencia vía Binance, quedando un remanente administrado por LA ASOCIANTE, dichos recaudos fueron agregados al libelo de demanda marcados con las letras “J”, “K”, “L” y “M” respectivamente.
Respecto a estas documentales las cuales fueron consignados en copias fotostáticas este tribunal las aprecia como prueba de los reintegros que realizara la sociedad mercantil Agropecuaria Carenero C.A.en su condición deASOCIANTE a la parte demandante y se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido reconocidos por la mencionada codemandada tanto en la contestación de demanda, como en el escrito de pruebas de esta última.
k.-) Ratificó el valor probatorio del acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria Carenero C.A. y otras actas de asamblea de interés las cuales se encuentran agregadas al libelo de demanda en copia fotostática simple, marcadas con la letra “N”.
Este tribunal aprecia esta documental como prueba de la constitución de la sociedad mercantil Agropecuaria Carenero C.A.y lo valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
l.-) Ratifico el valor probatorio del acta constitutiva y acta de asamblea de fecha 28 de octubre de 2019 y 23 de agosto de 2020 de la sociedad mercantil Comercializadora La Ensenada C.A. las cuales se encuentran agregadas al libelo de demanda en copia fotostática simple marcadas con las letras “Ñ” y “O”respectivamente.
Este tribunal aprecia esta documental como prueba de la constitución de la sociedad mercantil Comercializadora La Ensenada C.A. y lo valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
m.) Promovió en el escrito de pruebas en original cuatro (4) facturas distinguidas con los números 00015358, 00015391, 00015426 y 00015462, de fecha 01 de diciembre de 2022, 11 de enero, 06 de febrero y 07 de marzo de 2023, emitidas por la sociedad mercantil Aquiles Figueroa & Asociados, por concepto de honorarios profesionales por asesoría integral prestada, las cuales consignó en ese acto marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
Este tribunal aprecia dichos documentales como prueba de los pagos de honorarios por parte de Agropecuaria Carenero C.A.a la sociedad mercantil Aquiles Figueroa & Asociados, por concepto de honorarios profesionales por asesoría integral prestada y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
n.-) Promovió en copia fotostática simple facturas distinguidas con los números 00015168, 00015169, 00015170, 00015216, 00015249, 00015276, 00015300, 00015316 y 00015391, marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.
Este tribunal aprecia dichos documentales como prueba de los pagos de honorarios por parte de Agropecuaria Carenero C.A.a la sociedad mercantil Aquiles Figueroa & Asociados, por concepto de honorarios profesionales por asesoría integral prestada y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
ñ.-) Promovió en original marcado con la letra “N”, certificación de factura extraviada, expedida por la sociedad mercantil Aquiles Figueroa & Asociados, en la cual se certifica el extravío de las facturas distinguidas con los números 00015168, 00015169, 00015170, 00015216, 00015249, 00015276, 00015300, 00015316 y 00015391 a favor de Agropecuaria Carenero C.A.
Este tribunal aprecia dicho instrumental como prueba del extravío de esas facturas y la valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
o.-) Promovió prueba de posiciones juradas a los fines de que fueran absueltas por el ciudadano José Anka Anka, en su condición de representante de LA ASOCIANTE, sociedad mercantil Comercializadora La Ensenada C.A., manifestando igualmente la disposición de absolverlas recíprocamente.
Respecto a esta prueba, se observa que a los fines de evacuar la misma, se procedió a citar a los apoderados de la demandada según se refleja en la diligencia de fecha 15 de enero de 2024, presentada por el alguacil Ronald Suárez, en la que consigna la boleta de citación sin firmar del ciudadano José Anka Anka, en su condición de representante de Comercializadora La Ensenada C.A., expresando que procedió a citar a sus apoderados Julio Flores y Hugo Jiménez por tener dichos abogados poder y facultades para ello. Se desprende igualmente que para el día 30 de enero de 2024, oportunidad fijada por el tribunal para que el ciudadano José Anka Anka, absolviera las posiciones juradas, se dejó constancia que no compareció ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano José Luis Herrera Virgüez, en su condición de representante de la parte actora y seguidamente se procedió a estampar las posiciones juradas.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han expresado en forma reiterada que la citación personal es un requisito indispensable para garantizar el derecho a la defensa del absolvente en la prueba de posiciones juradas. Cuando se trata de persona jurídica, la prueba de posiciones juradas debe ser absuelta por su representante legal, pero al no ser efectivamente citado, no podían representarlo sus apoderados judiciales por cuanto se trata de un acto personalísimo que atañe al derecho a la defensa; caso distinto sería que el representante de la persona jurídica designe a otra persona para absolver las posiciones en razón de que tenga conocimiento directo y personal de los hechos sometidos a juicio, en cuyo caso esta persona distinta al representante legal de la empresa interviene en la prueba como así lo prevé el artículo 404 del Código adjetivo, pero en modo alguno se podía evacuar esta prueba citándose a los apoderados judiciales de la empresa, por cuanto la citación personal para su efectiva evacuación, constituye un requisito insoslayable, inclusive de orden público por el derecho que tutela. En razón de ello, este tribunal desecha por ilegal, la prueba de posiciones juradas evacuada en la presente causa y así se decide.
p.-) Promovió como testigo al ciudadanoAquiles Figueroa Zavala, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.382.718,manifestando que con dicha prueba pretendía ratificar los documentales consignados junto con el escrito de pruebas marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”.
En fecha 06 de enero de 2024 fue evacuada la testifical de dicho ciudadano a cuyo efecto el tribunal le exhibió y puso de manifiesto las documentales antes mencionadas al ciudadano Aquiles Figueroa Zavala, quien procedió a reconocer la firma y el contenido de dichas facturas, admitiendo que fueron emitidas por él, por servicios prestados a Agropecuaria Carenero C.A.Expresó igualmente que todas las facturas le fueron pagadas por Agropecuaria Carenero C.A.Hubo repreguntas en las cuales se le inquirió si los servicios que prestaba a los cuales se refieren las facturas lo fue como asesor externo de la empresa demandada, respondiendo que los prestó única y exclusivamente a una cuenta en participación entre Agropecuaria Carenero C.A. y Comercializadora La Ensenada C.A. como externo. Este tribunal aprecia que ciertamente las facturas fueron emanadas por el testigo y valora la testifical de acuerdo a los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
q.-) Promovió como testigo, al ciudadano Aquiles Figueroa Zavala, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.382.718.
Con relación a esta testifical la misma fue efectivamente evacuada en fecha 12 de enero de 2024, en la que manifestó que conocía a la sociedad mercantil Agropecuaria Carenero C.A. y Comercializadora La Ensenada C.A., así como a sus representantes legales, indicando que fue contratado por ambas empresas por la amistad que los unía con sus representantes con el fin de asesorarlos en un contrato de cuentas en participación, expresando a la pregunta sexta que el informe sobre el resultado de las cuentas en participación que elaboró lo solicitó la Comercializadora La Ensenada C.A. con la aprobación de Agropecuaria Carenero C.A. A la pregunta séptima en la que se le preguntó si realizó el informe sobre los resultados de la cuenta en participación, contestó afirmativamente, señalando que hizo el informe con la información suministrada en varias reuniones para obtener la información sobre la situación contable financiera y fiel sobre los resultados de la cuenta. A la pregunta realizada de en qué consiste el informe sobre los resultados de la cuenta en participación para el período finalizado el 31 de diciembre de 2022, manifestó que consistió en realizar, analizar y supervisar la información suministrada. A la pregunta décima primera, se le preguntó “¿sobre el informe sobre los resultados de la cuenta en participación entre el asociante CARENERO y la asociada LA ENSENADA podría detallar cuánta cantidad de dinero aportada por la Ensenada se encuentra fuera del objeto de contrato? Contestó: Para responder esta pregunta es necesario analizar el objeto de la cuenta en participación, desprendiéndose que Comercializadora La Ensenada C.A. fue quien aportó dinero en efectivo y Agropecuaria Carenero C.A.la estructura administrativa, gerencial y de mercadeo para lograr el objeto de la cuenta en participación, expresando que en la página N° 2 del informe de la situación financiera de la cuenta en participación se observa que existen aportes por pagar a la Comercializadora La Ensenada C.A. por US$ 838.087,39 y Agropecuaria Carenero C.A.tiene un retiro y cuentas por cobrar que tendrían que satisfacer la devolución de la mencionada cifra. En la pregunta décimo segunda, en la que se le preguntó si informó sobre los resultados del informe contable a las partes contratantes, respondió que, en efecto, le fueron explicados a las contratantes los resultados. En la décima tercera pregunta, referida a quién canceló sus honorarios profesionales, manifestó que lo hizo Agropecuaria Carenero porque ella era la responsable por la administración de la cuenta.
Este tribunal aprecia que el testigo en sus respuestas resulta ser fiable, evidencia que tiene conocimiento sobre los hechos como testigo presencial, evidencia un conocimiento general del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes, así como conocimiento de las obligaciones de éstas últimas; por lo que para este tribunal resulta un testigo muy calificado que merece confianza en sus dichos, por lo tanto, se valora de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA AGROPECUARIA CARENERO C.A.:
a.-) Ratificó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en sintonía con el principio de la comunidad de la prueba.
Respecto a esta prueba se reitera el criterio respecto al mérito favorable promovido por la parte demandante en el sentido de que se abstiene de apreciarlo y valorarlo como un medio de prueba por no estar establecido así en el ordenamiento jurídico venezolano, sino que en todo caso se tomará en cuenta a la hora de la apreciación que en su conjunto esta juzgadora realice sobre la actividad probatoria realizada por las partes.
b.-) Promovió en el Capítulo II, documentales con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constituidas por:
b.1.-) Copia fotostática certificada del contrato de cuentas en participación, documental acompañada con el libelo de demanda marcado con la letra “B”.
Se aprecia como prueba de la existencia del contrato de cuentas en participación y se valora de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil.
b.2.-) Documental consistente en el informe sobre resultado de las cuentas en participación por el período finalizado el 31/12/2022 acompañada con el libelo de demanda marcado con la letra “C”.
Respecto a esta instrumental se aprecia como dictamen técnico científico sobre los estados financieros que arrojó el contrato de cuentas en participación, valorándose la misma como presunción, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, en concordancia con el artículo 429 y 507 ambos del Código de Procedimiento Civil, adminiculado además a la prueba testifical rendida por el ciudadano Aquiles Figueroa Zavala, en la que expresó haberla realizado a petición de las partes contratantes, por lo tanto, para este tribunal dicho informe acredita que ese instrumento representa la situación real del resultado de las cuentas en participación para la fecha de su elaboración ajustándose a las normas legales sobre la materia, tomando en cuenta que la conducta procesal de los demandados a quien le fue opuesto el informe, fue de aceptación del mismo al haberlo promovido la co-demandada Agropecuaria Carenero C.A. como documental en su escrito de promoción de pruebas y no haber desvirtuado su resultado con otras pruebas.
b.3.-) Documental acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “J” en la que se evidencia que Agropecuaria Carenero C.A.entregó a Comercializadora La Ensenada C.A. $ 49.337,16.
Se aprecia como abono o devolución del capital del contrato de cuentas en participación de Agropecuaria Carenero C.A. a Comercializadora La Ensenada C.A y se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.4.-) Documental acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “K” consistente en un comprobante de transferencia.
Se aprecia como abono o devolución del capital del contrato de cuentas en participación de Agropecuaria Carenero C.A. a Comercializadora La Ensenada C.A. y se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.5.-) Acta de entrega de la cual se desprende que Agropecuaria Carenero C.A. entregó a Comercializadora La Ensenada C.A. $ 49.337,16. Se aprecia y valora como abono o devolución del capital del contrato de cuentas en participación de Agropecuaria Carenero C.A. a Comercializadora La Ensenada C.A. y se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.6.-) Documento privado suscrito por las partes en fecha 23/11/2022 denominado “Certificado de Retiro” el cual fue consignado junto con la contestación de demanda marcado con la letra “A”. Se aprecia como abono o devolución del capital del contrato de cuentas en participación de Agropecuaria Carenero C.A. a Comercializadora La Ensenada C.A. y se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.7.-) Promovió la confesión de la parte actora, Comercializadora La Ensenada C.A. en lo referente a que admitió reconocer en el libelo de demanda haber recibido reintegros por parte de Agropecuaria Carenero C.A. por la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta dólares con sesenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US $ 289.470,67) discriminados en distintas transferencias, entrega de inventario de mercancías y entrega de dinero en efectivo.
Respecto a esta prueba hecha valer por la co-demandada Agropecuaria Carenero C.A. este tribunal no puede apreciar esa manifestación como una confesión en el sentido que le otorga la ley.
En ese orden de ideas tenemos que cuando se habla de confesión, debe necesariamente referirse a la declaración de voluntad hecha por una parte y esa declaración recaer sobre hechos que le son perjudiciales o desfavorables, no obstante en el presente caso ello no tiene esa connotación y tan cierto es ello, que en el libelo de demanda, la demandante excluye en forma expresa esos montos, los cuales admite no se le adeudan, por lo tanto, no está admitiendo un hecho que le perjudica sino que con ello pretende establecer lo realmente adeudado y reclamado en su demanda , razón por la cual se desecha como prueba de confesión el reconocimiento que hizo la parte demandante de los montos recibidos de la codemandada Agropecuaria Carenero C.A. discriminados en transferencias, inventario de mercancía y dinero en efectivo y así se establece.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO JOSE ANKA ANKA:
a.-) Ratificó el mérito favorable que se desprende las actas procesales en sintonía con el principio de la comunidad de la prueba.
Se reitera la apreciación y valoración de esta prueba en el sentido de que el mérito favorable no es un medio probatorio establecido en la ley por lo que en todo caso su valoración dependerá de la actividad probatoria desplegada por las partes.
b.-) Promovió inspección judicial a los siguientes establecimientos comerciales:
LA MOZARELLA CHARCUTERÍA C.A., ubicada en la Avenida 20 entre calles 15 y 16, casa Nro. 15-54, Zona Centro, Barquisimeto;
NUEVO SIGLO C.A. ubicada en la calle 20 entre carreras 31 y 32 Edificio Andrés Bello, piso S/N, Barquisimeto, FRIGORÍFICO LA POLLERA C.A. ubicado en la carrera 1 esquina calle 5, local N° 1, Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto; HAKKIN BODEGON ubicado Urbanización Nueva Segovia, carrera 1 entrecalles 6 y 7, Barquisimeto, estado Lara;
MERKAFUR ubicado en la Calle 5 entre Carreras 3 y 4 de la Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara.
Siendo los particulares de la inspección: a) deje constancia de la existencia de la cerveza marca BELGA STAR en presentación de lata; b) deje constancia que en la lata de cerveza el nombre de la empresa que la importa y distribuye; c) se solicite al comercio exhiba al tribunal los documentos relacionados con las compras de dicho producto verificándose notas de entrega, facturas, identidad de la empresa proveedora, cantidad de producto, fecha y monto de la compra; d) deje expresa constancia si la empresa que anteriormente le distribuía o era proveedor de la cerveza Belga Star era la empresa Agropecuaria Carenero C.A.
Respecto a la prueba de inspección judicial este tribunal no puede pasar por alto la forma tan irregular en que se evacuó en los distintos establecimientos donde se practicó.
En ese sentido la inspección judicial tal y como lo establece el artículo 1.428 del Código Civil, consiste en una prueba que tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, con lo cual la propia ley impone una limitante en cuanto a cómo debe ser evacuada. La doctrina ha expresado además que en la inspección, el juez está limitado a hacer constar lo que aprecian sus sentidos para el momento de su realización, siendo así, el juez solo podía limitarse a dejar constancia de lo que apreciara su sentido de la vista, de acuerdo a lo que solicitó la parte promovente en los particulares primero y segundo, sin embargo, observa este tribunal que, al particular tercero, la prueba de inspección muta a una prueba de exhibición documental cuyo fundamento legal está previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibición que en todo caso le corresponde hacer al adversario o contraparte previa intimación para ello y no a un tercero, por lo que este particular de la inspección resulta ilegal, inconducente e impertinente como medio probatorio y así se establece.
Con respecto al particular cuarto, el promovente solicita al tribunal deje constancia de “si la empresa que anteriormente le distribuía o era proveedor de la marca de cerveza Belga Star era la empresa Agropecuaria Carenero C.A.” Sobre este particular, a criterio de quien juzga, resulta imposible dar respuesta a esa interrogante por vía de la inspección judicial, por cuanto se trata de un hecho pasado, pretérito y no presente para el momento de la inspección y en consecuencia imposible de constatar por la juez con el uso de sus sentidos, con lo cual se distorsionó claramente la prueba de la inspección judicial al ser evacuada en la forma en que se hizo, subvirtiéndose claramente su naturaleza probatoria. En el presente caso se aprecia que a los fines de evacuar ese particular, el tribunal interrogó a los encargados de cada uno de estos comercios, lo que terminó claramente convirtiéndose en una especie de prueba testifical con la particularidad de que no se juramentó a la persona que daba respuesta a las interrogantes formuladas en una prueba evacuada dentro de un proceso judicial, con lo cual huelgan las razones para desechar de plano los particulares tercero y cuarto de las inspecciones realizadas. De igual forma resultan obtenidas en forma ilegal los hechos que solicitó hacer constar el apoderado de la parte demandante abogado Ramón Rivero en el acto de la inspección, cuando solicitó se dejara constancia de la fecha de elaboración y de la fecha de vencimiento de la cerveza. Tal pedimento debió ser negado por el tribunal, por cuanto se refería a hechos nuevos no señalados en la prueba de inspección judicial al momento de su promoción, con lo cual se inobservo el principio del control de la prueba. Ciertamente la contraparte puede hacer observaciones sobre los particulares solicitados en la inspección, pero nunca podrá solicitar se deje constancia de otros particulares distintos a los previstos en la inspección judicial luego de ser admitida como prueba.
En razón de lo expuesto este tribunal da por probado que en los comercios donde se realizó la inspección judicial se comercializaba el producto tipo cerveza, marca Belga Star en su presentación en lata, igualmente se acredita que la lata tiene una leyenda impresa que señala que dicho producto es importado y comercializado por Agropecuaria Carenero C.A., pero ello en modo alguno tiene influencia en los hechos controvertidos, por lo que resulta en una prueba inconducente e impertinente para desvirtuar los hechos que motivan la demanda. y así se decide.
c.-) Promovió prueba de informes a las empresas La Mozarella Charcutería C.A., Nuevo Siglo C.A., Frigorífico La Pollera C.A., HAKKIN BODEGON y MERKAFUR, con la finalidad de demostrar que COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A. está ejecutando por su exclusiva cuenta el objeto del contrato de cuentas de participación y a tal fin solicita le informen al tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si la empresa Comercializadora La Ensenada C.A. es proveedor o le ha vendido mercancía de la especie CERVEZA, marca BELGA STAR; SEGUNDO: Que informe al tribunal qué información contiene la lata de cerveza marca BELGA STAR en cuanto a cuál empresa importa y comercializa la cerveza marca BELGA STAR; TERCERO: Remita al tribunal copia de las guías de entrega o facturas emitidas por la empresa Comercializadora La Ensenada C.A.
Respecto a estas probanzas solo dieron respuesta las empresas La Pollera C.A., Hakkin Bodegón y Merkafur, en la que informan que la empresa Comercializadora La Ensenada C.A. les ha vendido la cerveza Belga Star, así como la información que contiene la lata de cerveza en cuanto a la empresa que la importa y comercializa y las guías de entrega o facturas emitidas por la empresa Comercializadora La Ensenada C.A., sin embargo tales hechos no tienen relevancia probatoria en cuanto al cumplimiento o no del contrato de cuentas en participación teniendo en cuenta que con esa información no se desvirtúan ni se prueban los hechos demandados o excepcionados, por lo que resulta manifiestamente impertinente.
d.-) Promovió prueba de informes con el objeto de demostrar que Comercializadora La Ensenada C.A. está ejecutando de manera unilateral el objeto del contrato por lo que solicita se requiera a la sociedad mercantil GRUPO INTEC SOLUCIONES C.A. informe sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si esa empresa de acuerdo a correo electrónico que anexan marcada con la letra “B”, sostuvo una reunión con la Sra. Francia Herrera, representante de Comercializadora La Ensenada C.A. en fecha 05/05/2023 donde dicha ciudadana le solicitó a Intec Soluciones C.A. lo siguiente:
Solicitud de credenciales del servidor que se encuentra instalado en La Ensenada;
Solicitud de retiro de información de Agropecuaria Carenero C.A.del servidor instalado en La Ensenada;
Solicitud de credenciales de los equipos del sistema de CCTV instalados en La Ensenada;
Solicitud de credenciales de los equipos de telecomunicaciones instalados en La Ensenada;
Informe al tribunal si dichos puntos fueron efectivamente cumplidos y entregada la información a Francia Herrera en representación de La Ensenada y si fue aprobado por Agropecuaria Carenero C.A. debidamente por escrito.
Informe al tribunal sobre toda la información que maneja Intec Soluciones C.A. en sus archivos referente a los equipos, servidores, credenciales a que se contrae la solicitud en cuestión, es propietario original y cualquier otra relacionada con los puntos anteriores. solicitud de credenciales de los equipos de telecomunicaciones instalados en La Ensenada, solicitud de credenciales de los equipos de telecomunicaciones instalados en La Ensenada.
Al momento de admitir las pruebas, este tribunal lo hizo en forma parcial, negando el particular referido al punto donde se solicita la información que maneja Intec Soluciones C.A. en sus archivos referente a los equipos servidores y credenciales a que se contrae la solicitud en cuestión
En fecha 15 de enero de 2024, el Grupo Intec C.A. dio respuesta al oficio 771/2023 en la que informó que el 05 de mayo de 2023, la empresa Grupo Intec Soluciones C.A. sostuvo una reunión solicitada por Diocelys Escalona, quien vino acompañada por la Sra. Francia Herrera, participando en la reunión Adela Chacón y Leonardo Godoy por el Grupo Intec Soluciones C.A., informaron que en esa reunión la Sra. Francia solicitó una información concerniente a Agropecuaria Carenero C.A. relativa a solicitud de credenciales del servidor que se encuentra instalado en La Ensenada, solicitud de retiro de información de Agropecuaria Carenero del servidor instalado en La Ensenada. Manifestaron que se le informó a la Sra. Francia que el Grupo Intec solo tiene relación con Agropecuaria Carenero y que solo son ellos los únicos autorizados a solicitar esta información. Ahora bien, la información suministrada en la prueba de informes a la empresa Intec Soluciones C.A. a criterio de este tribunal, resulta impertinente, sin relevancia en cuanto a los hechos en litigio, no prueban ni desvirtúan los hechos expuestos en la demanda ni en la contestación como quedó trabada la litis por lo que se desestima el valor probatorio de esa probanza y así se decide.
e.-) Promovió experticia contable bajo la especial técnica y formalidad de una auditoría a la contabilidad de la empresa Comercializadora La Ensenada C.A. la cual versará sobre los siguientes puntos:
Período comprendido del 01 de enero de 2023 hasta la fecha de realización de la auditoría; Identificar el tipo de mercancía que se está comercializando por la empresa durante el período señalado; Evaluación técnica auditable de distintos requerimiento; Determinación de inventario de los activos que apoyan la realización de las actividades de comercialización y distribución de la mercancía.
Con respecto a dicha probanza se evidencia que la misma no se evacuó por razones imputables al promovente al evidenciar que no pagaron los honorarios exigidos por los expertos, tal y como se desprende de diligencia del experto Nayaldrikluz Ure López (folio215 segunda pieza) por lo tanto, al no ser evacuada dicha probanza resulta inviable realizar la valoración y apreciación de la prueba y así se decide.
Analizadas como lo fueron las pruebas promovidas por las partes y efectivamente evacuadas, pasa este tribunal a pronunciarse al fondo del asunto en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Expuestas, así las cosas, este tribunal debe decidir como punto previo, la falta de cualidad e interés alegada por el codemandado José Anka Anka.
En ese sentido, demandar en un proceso judicial la responsabilidad de un tercero ajeno al contrato celebrado, no constituye un hecho prohibido o censurado por la ley, no obstante debe analizarse su contexto, sobre todo si lo que se pretende es hacer solidariamente responsable a los administradores de una sociedad mercantil por los actos realizados en cabeza de esta última, por lo tanto, si se trata de establecer alguna responsabilidad de los administradores, tal pretensión está permitida como más adelante se verá; sin embargo debe existir un claro y entendible razonamiento del por qué se acciona contra él o los representantes de una persona jurídica, haciéndolos corresponsables de sus acciones, siendo comprensible que cuando se acciona contra estos terceros como administradores de las sociedades mercantiles, es porque ello tiene un propósito estrictamente patrimonial; es decir, su pretensión es hacerlos solidariamente responsables de los daños ocasionados por las personas jurídicas a las que representan en razón de sus actuaciones como administradores de la compañía atribuyéndoles haber sido realizadas al margen de la ley.
En ese sentido el artículo 324 del Código de Comercio vigente establece: “Los administradores son responsables solidariamente tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. (resaltado en negrillas del tribunal) Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios si los hubiere…”
Según el autor Maduro Luyando, en su obra “Sociedades”, esta responsabilidad a que hace mención el artículo 324 del Código de Comercio, es contractual respecto a los accionistas de la empresa y extracontractual respecto a terceros ajenos a la composición accionaria de la empresa, pero sea cual sea su naturaleza, esa responsabilidad personal es legalmente exigible.
En el presente caso, este tribunal considera que existiendo una base legal que prevé la responsabilidad en forma solidaria a los administradores de las compañías por las infracciones a la ley en que incurran durante su gestión, no solo con la compañía que representan, sino con terceras personas como lo es el caso en autos, ello resulta en suficiente fundamento para desestimar la falta de cualidad e interés opuesta en la contestación de la demanda y por el contrario, esa cualidad e interés resulta ex–lege, razones suficientes para desestimar la falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso alegada por el codemandado José Anka Anka y así se decide. –
FONDO DEL ASUNTO
Entrando en materia de fondo, se aprecia que la pretensión principal de cumplimiento de contrato, es que los demandados reintegren la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos dieciséis dólares con setenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 548.616,71) aportados por la demandante a la cuenta en participación para ser destinados al objeto de dicho contrato.
Previo a ello, debe hacerse un breve análisis sobre la naturaleza del contrato de cuentas en participación.
La cuenta o sociedad en participación es aquella en la que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio y tiene su fundamento legal en los artículos 359 al 364 del Código de Comercio.
Autores como Muci Abraham y Hung Vaillant sostienen que el contrato de cuentas en participación permite un amplio campo en la autonomía de la voluntad de las partes en la fijación de los términos y condiciones requiriéndose solo de su escritura como prueba de la existencia del contrato.
En cuenta de lo anterior y establecido lo que constituye un contrato de cuentas en participación, este tribunal al revisar el contrato demandado constata que efectivamente se trata de un contrato de esa naturaleza donde una de las partes da a la otra participación en las utilidades o pérdidas de un negocio, que se encuentra claramente definido en su objeto propósito y fines, así como los deberes y derechos de cada una de las partes, por lo que ciertamente se trata de un contrato de cuentas en participación tal y como lo define el Código de Comercio y así se establece. –
Ahora bien, a los fines de verificar si los demandados están obligados a la pretensión demandada, esta juzgadora debe acudir al contrato de cuentas en participación y revisar exhaustivamente las cláusulas del contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido tenemos que la cláusula primera expresa que “las partes adquieren el derecho a participar de las ganancias o pérdidas derivadas de la comercialización, importación y exportación de alimentos”. La cláusula segunda por su parte señala que “los resultados netos de esa negociación estarán determinados por las cantidades que resulten de restar al total de los ingresos los costos y gastos incurridos en el desarrollo de las operaciones”. La cláusula tercera establece que “la asociante, que en este caso es Agropecuaria Carenero C.A. tiene la obligación dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del año de la cuenta en participación que comienza el 01 de febrero de 2021 y termina el 21 de febrero de 2022, de rendir cuenta a LA ASOCIADA, Comercializadora La Ensenada C.A. sobre las operaciones que originan las utilidades o las pérdidas netas habidas en las operaciones de la cuenta en participación.
La cláusula sexta establece por su parte que la asociante deberá realizar aportes de dinero equivalentes al 100% de los aportes de la asociada e igualmente deberá realizar las actividades operativas, comerciales y de administración contenidas en la cláusula primera del contrato, que consisten precisamente en la comercialización, de los productos y bebidas. La cláusula octava resulta muy importante para dilucidar la pretensión del actor y la excepción de los demandados por cuanto ésta prevé en forma expresa que “el incumplimiento de alguna de las cláusulas contenidas en el presente contrato, activará anticipadamente la fecha de culminación del contrato” y la cláusula novena establece que, “el contrato tendrá una vigencia de cinco años contados a partir del 01 de febrero de 2021 hasta el 01 de febrero de 2026”
Expuestas así las cosas se debe señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez en la interpretación del contrato que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, se atendrá al propósito y a la intención de las partes teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Respecto a la posibilidad de que el juez interprete la intención de las partes derivadas de los acuerdos, convenios o contratos celebrados por ellas, la casación venezolana ha señalado que el juez solo estará habilitado para esa actividad, siempre y cuando el contrato presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia en sus términos y en este caso ese supuesto se patentiza cuando al contestar la demanda, la co-demandada Agropecuaria Carenero C.A. expresa entre otras cosas, que la obligación de reintegrar los fondos, haberes o capitales aportados por Comercializadora La Ensenada C.A., está condicionada al vencimiento del contrato; es decir, se encontraba obligada a hacerlo pero al finalizar el contrato y no durante la vigencia de él, por lo que ese argumento resulta determinante en su defensa respecto al cumplimiento demandado, lo que implica que las interpretaciones divergentes de una misma cláusula contractual por las partes del juicio de que se trate, activa el supuesto previsto en la ley para que el juez interprete la real intención de las partes en el contrato celebrado.
Ahora bien, para resolver lo pretendido y excepcionado se deben tomar en cuenta diversos aspectos.
Uno de esos aspectos tiene que ver con el hecho de que la demandada Agropecuaria Carenero C.A. no demostró durante el íter procesal haber cumplido con su deber como administrador del contrato de cuentas en participación de rendir cuentas a Comercializadora La Ensenada C.A., sobre las operaciones realizadas con el dinero aportado por esta última, este hecho resulta crucial porque ante la ausencia de la rendición de cuentas que debía hacer por disposición contractual, Comercializadora La Ensenada .C.A., a fin de obtener por otros canales esa rendición de cuentas tuvo que solicitar la elaboración de un informe independiente sobre los resultados de ganancias y pérdidas del contrato de cuentas en participación siendo aceptada su realización por la administradora de las cuentas Agropecuaria Carenero C.A., quien además pagó los honorarios que causó su elaboración, tal y como así lo afirmó el testigo Aquiles Figueroa Zavala en su declaración testimonial. Los resultados que arrojó el informe sobre los resultados de las cuentas en participación para el período finalizado al 31/12/2022, revela que efectivamente Comercializadora La Ensenada aportó como capital a las cuentas en participación la cantidad de ochocientos treinta y ocho mil ochenta y siete dólares con treinta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 838.087,39) evidenciándose en la página 4 del informe observaciones referidas a atraso en los registros contables en las cuentas en participación y descuadre del balance (estado de situación financiera) al 31/12/2022, situación que fue confirmada por el Licenciado Aquiles Figueroa Zavala, cuando en su declaración testimonial a la pregunta decima quinta referida a “¿diga el testigo según su experiencia en este tipo de contrato de cuentas en participación usted cree que la asociante Agropecuaria Carenero administró correctamente dicha cuenta de participación …? Contesto: Agropecuaria Carenero C.A. es la responsable por la administración, gerencia y mercadeo de acuerdo con las cláusulas del contrato de cuentas de participación en especial la cláusula segunda y la cláusula séptima. Ambas no fueron cumplidas satisfactoriamente por Agropecuaria Carenero C.A. por tales motivos en la página Nros. 5, punto 4 y 5 hubo un análisis de las pérdidas del periodo 2022 y unas recomendaciones finales para mejorar no sólo el cumplimiento de las cláusulas de la cuenta de participación sino satisfacer y cumplir con los aportes efectuados por Comercializadora La Ensenada.”
Por otra parte, tenemos que la actora afirmó en su demanda que había un faltante del capital aportado que alcanza la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos dieciséis dólares con setenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 548.616,71), monto éste que no fue rechazado ni controvertido por los demandados, sino que por el contrario la codemandada Agropecuaria Carenero. C.A. aceptó que el monto faltante está en su poder, no obstante, afirmó que no tiene la obligación de devolverla en el momento en que lo exige el actor en la demanda, sino que lo puede hacer hasta el último día de duración del contrato, que lo es el 01/02/2026. Todos los hechos señalados supra da por demostrado, con fundamento en el informe sobre los resultados de las ganancias y pérdidas del contrato de cuentas en participación elaborado por el Licenciado en Contaduría Pública Aquiles Figueroa Zavala, adminiculado a su testimonial rendido en el presente juicio y a la aceptación expresa de la codemandada Agropecuaria Carenero C.A. de que en efecto esta última adeuda parte del capital aportado por Comercializadora La Ensenada C.A. pero sin acreditar el destino de esos fondos en legítimas operaciones del contrato de cuentas en participación, igualmente queda acreditado que ciertamente hubo un incumplimiento por parte de la codemandada Agropecuaria Carenero. C.A. en las cláusulas del contrato de cuentas de participación, lo que lleva a establecer que la voluntad de las partes al celebrar el contrato era invertir los capitales aportados a la comercialización, importación de alimentos y bebidas; que los dineros invertidos debían ser objeto de rendición de cuenta por parte del administrador de ese contrato, rendición que debía hacer durante los primeros 30 días a la conclusión del año de la cuenta en participación es decir desde el día 01 de febrero de 2023 al día 01 de marzo de 2023 y que todas esas obligaciones estaban a cargo de la empresa Agropecuaria Carenero. C.A., por lo que incumplidas debe considerarse a tenor de la cláusula octava, la culminación anticipada del contrato y por consiguiente la obligación de devolver el capital administrado por Agropecuaria Carenero C.A. , siendo la acción idónea para ello, el ejercicio del cumplimiento del contrato, circunstancia ésta que es la pretendida por el demandante lo que hace concluir que existiendo los incumplimientos señalados imputables a Agropecuaria Carenero C.A. tal circunstancia hace imposible sostener que la mencionada codemandada pueda disponer de los capitales invertidos hasta la fecha de culminación de la vigencia original del contrato, entendiendo que ese acontecimiento de incumplimiento contractual, redujo por voluntad de las partes la vigencia del contrato y así se establece.
Si bien el juez está habilitado para interpretar los contratos donde se presente alguna oscuridad o ambigüedad como lo autoriza el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esa actividad intelectual debe estar acompañada en forma concurrente de la aplicación al artículo 1.160 del Código Civil que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Esa norma viene a reiterar que en la legislación venezolana, los contratos en el ámbito civil no son strictijuris sino bonaefidei es decir, en ellos debe prevalecer la buena fe.
El principio de buena fe es esencial porque con ello se garantiza que las partes actúen con honestidad y transparencia en sus relaciones contractuales, la buena fe no solo implica cumplir con lo pactado sino también asumir las consecuencias razonables derivadas del contrato.
En atención a ello los contratos en nuestra legislación se puede afirmar tienen un aspecto bifronte en el que no solo deben ejecutarse con la rigidez que impone el artículo 1.159 del Código Civil, sino igualmente deben ejecutarse con los efectos expansivos a que hace referencia el artículo 1.160 eiusdem. En el caso sometido a consideración, ciertamente existe un incumplimiento por parte de los demandados en las obligaciones que les impone el contrato, sobre todo en la obligación de actuar como buenos padres de familia en la administración de los dineros aportados en el contrato de cuentas en participación, todo en el entendido que la falta de rendir cuentas, que es una obligación que debe hacer toda persona que administra dineros ajenos, se agrava con el hecho de que los demandados no aportaron prueba alguna que demostrara dónde se encuentra el capital faltante que aportó Comercializadora La Ensenada al contrato de cuentas en participación y que fue administrado por Agropecuaria Carenero C.A. en la que evidentemente su representante José Anka Anka tiene una responsabilidad solidaria por disponerlo así el artículo 324 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que era su único administrador, por lo tanto, ese incumplimiento debe concluir en la culminación anticipada del contrato, entendiendo que esa cláusula fue entre otras la que animó la celebración del contrato por las partes. En razón de todo lo expuesto, la acción por cumplimiento del contrato de cuentas en participación demandada en los términos en que lo fue, debe prosperar, por ser ello procedente en derecho.
En cuanto a la acción por daños y perjuicios la demandante alega que aportó a la cuenta de participación la cantidad de ochocientos treinta y ocho mil ochenta y siete dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 838.087,38), y en esa misma proporción debió ser el aporte de la “ASOCIANTE”, por lo que el capital total del contrato de cuentas en participación debía alcanzar la cantidad de un millón seiscientos setenta y seis mil ciento setenta y cuatro dólares con setenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 1.676.174,76) y siendo que conforme al régimen económico y de protección al consumidor, el margen máximo de ganancia no debe exceder del 30%, por ende, se entiende que, el contrato de cuentas en participación debía generar una rentabilidad de quinientos dos mil ochocientos cincuenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 502.852,42), que debía ser divididos en 50% para la “asociante” y 50% para la “asociada”, por lo que el lucro cesante de la sociedad mercantil Comercializadora La Ensenada C.A. es la cantidad de doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos veintiséis dólares con veintiún centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte américa (US$ 251.426,21) monto éste que reclama a título de lucro cesante.
Ahora bien, de lo expuesto queda claro que los daños que se reclaman son de naturaleza contractual a título de lucro cesante debido al incumplimiento por parte de Agropecuaria Carenero C.A de las obligaciones establecidas en el contrato de cuentas en participación y el cual estima bajo la expectativa de una utilidad que no pudo obtener por razones imputables a los demandados.
Respecto a la responsabilidad por Daño Contractual éstos se encuentran contemplados en los artículos 1.264 y 1.271 de la norma sustantiva civil los cuales establecen: Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Maduro y Pittier enseñan que: la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer. De acuerdo a la doctrina tradicional, para que pueda darse un supuesto de responsabilidad contractual, además de la existencia de un contrato, deben darse los mismos elementos que son necesarios para que exista responsabilidad civil extracontractual, a saber, debe haber culpa, daño y relación de causalidad. Se indica además tradicionalmente que la responsabilidad civil contractual y la extracontractual son una misma institución, que es la responsabilidad civil, existiendo diferencias de grado y accesorias entre ambos tipos de responsabilidades.
En relación al lucro cesante éste consiste en la ganancia que deja de percibir el afectado como consecuencia del incumplimiento atribuido al demandado, el mismo además debe ser estimable y la estimación debe ser razonablemente probada dentro de las expectativas del negocio celebrado.
Ahora bien, en el presente caso para la estimación del lucro cesante demandado, el actor estima como ganancia dejada de percibir el margen máximo de ganancia permitido conforme al régimen económico y de protección al consumidor el cual no debe exceder del 30% calculándolo sobre el monto de un millón seiscientos setenta y seis mil ciento setenta y cuatro dólares con setenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 1.676.174,76) con el argumento de que ese monto resultaría del aporte realizado por él, así como el aporte que debió realizar la parte co-demandada Agropecuaria Carenero C.A. al estar así establecido en la cláusula sexta del contrato de cuentas en participación.
Al análisis de los hechos, los supuestos para la exigencia de indemnización de los daños y perjuicios reclamados están suficientemente acreditados logrando la demandante probar en primer lugar el daño causado por el incumplimiento de los demandados en la administración de los fondos o capitales destinados al contrato de cuentas en participación, en segundo lugar la culpa, denominación genérica que abarca el dolo y cualquier otra conducta del ofensor y en tercer lugar la relación de causalidad, el cual surge del propio vínculo contractual.
Establecido ello, esta juzgadora si bien considera que el incumplimiento contractual produjo un daño patrimonial al demandante, pondera de la misma manera al análisis de todos los hechos valorados, que el cálculo realizado por el demandante no se ajusta a la realidad de lo acontecido en esa negociación, todo en el entendido que si bien la codemandada Agropecuaria Carenero C.A. se encontraba ciertamente obligada a hacer aportes en la misma cantidad de los que había realizado la parte demandante, esa especifica obligación que no cumplió la codemandada Agropecuaria Carenero C.A. fue consentida o tolerada por la demandante desde el inicio del contrato en el mes de diciembre del año 2021, por lo que haciendo uso de la interpretación del contrato y de la búsqueda de la real intención y voluntad de las partes, el contrato de cuentas en participación se desenvolvió en el tiempo con la anuencia de la demandante en lo referente a la ausencia de aportes que debía realizar Agropecuaria Carenero C.A. lo que hace concluir a este tribunal que en todo caso la ganancia o utilidad que dejó de percibir la demandante, debe ser calculada únicamente sobre la base de sus aportes y no sobre el monto calculado en la demanda, por cuanto dicho monto nunca fue el invertido en las cuentas en participación para que se tuviera como expectativa una ganancia sobre la base de una inversión inexistente, razones que justifican que el lucro cesante deba calcularse únicamente sobre la cantidad que aportó la demandante por haber mediado la voluntad de esta última, de que el contrato se desarrollara de esa manera y sobre el que se fue ejecutando el contrato en el tiempo con la anuencia de ésta última.
Respecto a si es legalmente posible reclamar el lucro cesante tomando en cuenta la expectativa máxima de ganancia permitida por la legislación en la materia, que en este caso está prevista en el artículo 31 de la Ley de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del año 2015, este tribunal considera que ciertamente si lo es, en razón de que todo negocio comporta una expectativa de ganancia y en el presente caso esa expectativa de ganancia o de utilidad dejó de percibirse por un hecho perfectamente demostrado en autos, atribuible a los demandados, que en su labor de administradores del capital invertido en el contrato de cuentas en participación sustrajeron el dinero, tomando los fondos aportados y no sólo no lo devolvieron, sino que al disponer de ellos en cualquier otra actividad distinta a la que debían hacerlo, privaron al demandante y asociado del contrato de cuentas en participación de poder percibir utilidades en la ejecución del objeto del contrato para el período 2022/2023.
En razón de lo expuesto este tribunal considera procedente acordar a título de lucro cesante a la demandante la cantidad de ciento veinticinco mil setecientos trece dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 125.713,10) que corresponde al 30% como límite máximo de margen de utilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos sobre la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 838.087,38) por lo que al corresponderle el 50% a la parte demandante, ese porcentaje representa la cantidad acordada a título de lucro cesante y así se decide. -
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A. en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. y el ciudadano JOSE ANKA ANKA, plenamente identificados en autos. Como consecuencia de ello se condena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. y el ciudadano JOSE ANKA ANKA, al cumplimiento del contrato de cuentas en participación y en consecuencia a reintegrar a la demandante COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A. la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos dieciséis dólares con setenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 548.616,71) o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del cumplimiento efectivo de dicha obligación. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por indemnización de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A. en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. y el ciudadano JOSE ANKA ANKA, plenamente identificados en autos. Como consecuencia de ello se condena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. y al ciudadano JOSE ANKA ANKA, en forma solidaria al pago de la cantidad de ciento veinticinco mil setecientos trece dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 125.713,10) o su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento que se efectué el pago por concepto de lucro cesante en razón del incumplimiento contractual TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de no haber resultado las partes demandadas totalmente vencidas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión no fue publicada dentro del lapso de ley. Por lo tanto, se ordena librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes Mayo de año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 02:39 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom
EXP. KP02-V-2023-0000724
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