REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2024-000132
PARTE QUERELLANTE: ciudadana BLANCA MARGARITA PABON VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.541.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogadas en ejercicio ROSMERY GONZALEZ y KETTY GARCIA, inscritas en el Inpreabogado con los No. 92.480 y 288.749, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadana YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.017.611.
DEFENSOR PUBLICO DE LA QUERELLADA: Abogada en ejercicio ALIDA FLORES, titular de la cedula de identidad No. V-12.852.842, Defensor Publica Provisoria de la Coordinación Estadal de la Defensa Pública del estado Lara.
MOTIVO. AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO).
-I.-
ANTECEDENTES.
En fecha 26/11/2024, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado en la URDD CIVIL por la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, en contra de la ciudadana YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, ambas ampliamente identificadas en autos.
En fecha 27/11/2024, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 21/03/2025, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Kimberly Salas, titular de la cedula de identidad No. V-29.997.083, quien manifestó ser sobrina de la querellada, Yorbelis Josefina Sosa de Leal. En esa misma fecha se consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21/03/2025, este Juzgado fijo audiencia constitucional. En fecha 25/03/2025, siendo la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia constitucional, este Juzgado levanto acta dejando constancia que se encontraban presente ambas partes, así como también el Fiscal Auxiliar De La Fiscalía Decima Segunda Del Ministerio Público; asimismo se dejó constancia que la parte querellada Yorbelis Josefina Sosa de Leal, no estaba asistida por un abogado, razón por la cual se suspende la audiencia y se ordena oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Lara, a los fines de que sea designada una Defensa Técnica a la parte querellada. Seguidamente se libró oficio No. 204/2025 a la defensoría pública del estado Lara.
En fecha 31/03/2025, el Alguacil titular consigno oficio No.204/2025 firmado por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Lara. En fecha 04/04/2025, se recibe escrito de la Abogada Alida Flores López, Defensora Publica Segunda en Materia Civil, Administrativa e Inquilinaría para la Defensa del Derecho a la Vivienda, aceptando el cargo de Defensa Técnica en beneficio de los derechos de la ciudadana Yorbelis Josefina Sosa de leal.
En fecha 11/04/2025, este Juzgado dictó auto ordenando librar boletas de notificación a las partes en el presente amparo constitucional, advirtiendo que se celebrara la audiencia constitucional para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en la última de las notificaciones.
En fecha 21/04/2025, la abogada Alida Flores, actuando en su condición de Defensora Publica de los derechos de la ciudadana Yorbelis Josefina Sosa de Leal, presento escrito. En fecha 02/05/2025, la abogada Ketty García, en su condición de apoderada Judicial de la parte querellante presento escrito; razón por la cual se tiene a ambas partes por notificadas. En fecha 07/05/2025, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de la Fiscalía Decima Segunda del estado Lara.
En fecha 12/05/2025, siendo la oportunidad prevista se celebró en la sede de este Juzgado Audiencia Constitucional.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia en los siguientes términos y para ello observa:
-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Inicia la querellante de autos sus alegatos, señalando que en fecha 30/07/2024 la ciudadana Yorbelis Josefina Sosa de Leal, junto a familiares, tomo posesión ilegitima de su vivienda principal, “a sabiendas” de encontrarse su persona de reposo, en virtud de ser una persona de la tercera de edad con discapacidad.
En este sentido, manifiesta que la referida agraviante de autos, tomo posesión ilegitima del inmueble basándose en un acuerdo que, según el decir de la agraviada, fue obligada mediante amenazas psicológica de ser llevada presa por estafa, y por sentencia del expediente No. KH01-X-2013-117 firmado el día 23/07/2024, en el cual se había acordado desalojar el inmueble ubicado en la Calle 5, esquina de la vereda 6-A, Nro. 6-155, comunidad Ruiz Pineda 1, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Acuerdo el cual, manifiesta la accionante, informo no poder cumplir por encontrarse en un estado de salud crítico, sumando a ello que los desalojos están prohibidos según sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente No. 15-0484, sentencia No. 1171, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado de fecha 17/08/2015.
Del mismo modo, señala haber notificado de la imposibilidad de cumplir con el desalojo de la vivienda, por encontrarse enferma, además de que iba a ser intervenida quirúrgicamente, no teniendo a donde llevarse sus muebles, siendo notificada de su condición médica la Defensoría Pública, quienes previa reunión, alega haber sido coaccionada en fecha 20/08/2024.
Ahora bien, arguye que la agraviante aprovechándose de su condición médica, y de estarse quedando en la casa de su hija dejando la casa sola, “convencieron” a su sobrina quien cuidaba el inmueble de desalojar y entregar las llaves, por lo cual al momento de regresar e intentar ingresar al inmueble, las llaves de su casa no abrieron, preguntando a algunos vecinos y al manzanero del sector, siendo informada de que la hoy demandada había cambiado las cerraduras, viviendo ahí con su familia. De igual manera, alega que al asomarse por la ranura de la puerta, logro observar que sus muebles habían sido arrinconados, sin importar el daño moral y psicológico ocasionado, violentando su propiedad, economía, y patrimonio que ha construido por años con dinero de su propio pecunio; pasando por encima del órgano jurisdiccional, sin previa ejecución de la sentencia emanada por el tribunal que lleva el asunto y el correspondiente debido proceso.
Finalmente alega que constituyo en una flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso, libertad económica, y propiedad privada, con fundamento en los artículos 26, 49, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, durante la audiencia oral constitucional, celebrada en fecha 12/05/2025, la representación judicial de la parte accionante procedió a ratificar los hechos alegados en el escrito libelar, destacando que el mes de agosto del año 2024 la defensa publica procedió a hacer un llamado a su representada Blanca Margarita Pabón, a una audiencia conciliatoria, indicándole que había cometido delitos como la estafa, “siendo que el procedimiento KH01-X-2013-17 había dictado sentencia a su favor donde según la querellada se había evidencia el delito por la venta simulada declara con lugar”.
Asimismo durante la referida audiencia oral, las apoderadas judiciales de la querellante manifiestan que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada en admisión a los hechos conforme la misma ley, en virtud de que la querellada “llego a las 9:55 a.m.” cuando la audiencia estaba pactada a las 9:30 A.M. Ahora bien, señala que de la misma demanda de opción a compra, consignada por la querellada, se evidencia que fue concedido un lapso de 90 días más 30 días de prórroga, los cuales vencieron en su integridad firmados el 30/06/2013, venciendo el mismo el día 30/09/2013, por lo que todos los lapsos de dicho contrato fueron vencidos en su totalidad. Aunado a ello, alega que a pesar de haber vencido dichos lapsos, el país sufrió diversas reconversiones monetarias y devaluaciones, debiendo esperar el informe de los expertos que señalaran el valor real del inmueble.
Del mismo modo, alegan que no puede hablarse de sentencia firme cuando “la misma es injusta, siendo que la querellante es una persona de la tercera edad” siendo que el objeto de discusión es la violación del debido proceso y el hecho ilegal realizado por la querellada de hacer justicia por manos propias.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Durante la Audiencia Oral de amparo constitucional, la Defensora Publica, actuando en condición de asistencia jurídica y técnica de los derechos de la ciudadana YORBELIS SOSA DE LEAL, realiza la siguiente relación de los hechos ocurridos: comienza su defensa señalando que la relación contractual entre las partes, nace de una demanda de cumplimiento de contrato con opción a compra venta, suscrita entre las hoy querellada y querellante, respecto a un documento firmado, el cual se encuentra debidamente autenticado por la notaria publica segundo de Barquisimeto; seguidamente señala que al momento de la protocolización del documento definitivo ante el Registro Público del Segundo Circuito, los ciudadanos Blanca de Pabón y su esposo no acudieron al registro a estampar su firma para el traslado de la propiedad, razón del incumplimiento, se acude al Tribunal Primer de Primera Instancia, bajo la nomenclatura KP02-V-2013-3442, siendo admitida la pretensión a sustanciación conforme la ley, percatándose su representada que la ciudadana BLANCA PABON procedió de manera fraudulenta a realizar una segunda venta del inmueble dado a su asistida, ciudadana YORBELIS SOSA DE LEAL.
Prosigue los alegatos señalando que en virtud de tal situación, la ciudadana YORBELIS SOSA DE LEAL, sumo otra demanda por simulación de venta, siendo agregada a la principal, unificándose; previo procedimiento de ley, el tribunal a quo, dicta sentencia definitiva en fecha 22/09/2016, tomando en consideración que la hoy querellada cumplió cabalmente con su obligación, presentando cheque de gerencia con el saldo restante en favor de la hoy querellante y su esposo. Asimismo el referido tribunal de primera instancia acordó la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes, celebrándose la misma en fecha 01/11/2016 sin lograrse ningún acuerdo.
Asimismo, señala que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, declaró en fecha 09/08/2016 definitivamente firme la sentencia dictada, no siendo agotada ningún recurso en contra de la referida decisión. De la misma forma, señala que el referido tribunal conocedor de la causa de cumplimiento de contrato, libro oficios No. 0900/1243 en fecha 21/11/2016 dirigidos al Registro para la protocolización en favor de la ciudadana YOBELIS SOSA DE LEAL; sin embargo, en fecha 01/07/2024, se solicitó una audiencia conciliatoria en la Defensoría Pública, llevándose la documentación necesaria, virtud de no haber sido posible la entrega material del inmueble, siendo llamada al acto conciliatoria la ciudadana BLANCA PABON, celebrándose el mismo en fecha 23/07/2024, en el cual la referida ciudadana indico estar conforme y materializar la entrega material a YORBELIS SOSA DE LEAL libre de coacción.
Durante la audiencia oral, este Juzgado le concedió el derecho a réplica a la Defensora Publica de la ciudadana YORBELIS SOSA DE LEAL, señala que la defensoría pública, haciendo uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos (M.A.R.C por sus iniciales) procede a dejar constancia que: 1) en fecha 17 y 18 de Julio del 2024, la ciudadana BLANCA PABON, asistida por abogados privados, manifestó que quien ocupaba el inmueble era su sobrina de nombre MARIANA OJEDA, aceptando ser ella quien ocupaba el inmueble. En fecha 13/08/2024, se acordó que la entrega voluntaria del inmueble a YORBELIS SOSA DE LEAL, por mandato de la ciudadana BLANCA DE PABON, comprendiéndose a que Mariana Ojeda, recibiría unos materiales de construcción más un canon de arrendamiento para que se retirara del inmueble. En fecha 29/08/2024, es decir, un día antes de la entrega, la ciudadana BLANCA MARGARITA, procedió vía Whatsapp al despacho tercero, a manifestar que no sería entregado el inmueble. En fecha 30/08/2024, miembros activos del consejo comunal de la zona, dejaron constancia que la ocupante MARIANA OJEDA, se retiró voluntariamente del inmueble, entregando llaves de acceso a YORBELIS SOSA DE LEAL, “de acuerdo a la exposición de la colega, manifiesta que solicita que solicita la restitución, además de ello, manifiesta que hubo un desalojo por parte de mi asistida, reclamos jurídicos que tiene su propia vía ordinaria para ser interpuesta, por lo que se debió accionar por la vía extraordinaria de amparo”.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien antes de emitir opinión hizo la siguiente consideración: “…esta representación fiscal actúa en la presente causa como garante de la legalidad y el debido proceso según el artículo 285 N° 1 y 2 de la CRBV, escuchado como han sido las partes y revisado en el expediente esta representación fiscal observa que la presente acción de amparo constitucional está relacionada con causa que cursa por ante el juzgado primero civil del estado Lara signado con el numero KP02-V-2013-3442 por cumplimiento de contrato en la cual el tribunal dictó sentencia en fecha 22-09-2016, a favor de la querellada en esta acción de amparo observándose también en la presente demanda que la accionante indicó que en la sentencia antes señalada había acordado desalojar el inmueble objeto de esta demanda de igual manera había quedado establecido la protocolización del documento definitivo de venta según contrato autenticado ante la notaria publica segunda de Barquisimeto en fecha 05-06-2013 bajo el número 08, tomo 146. Esta representa acción fiscal solicita a este tribunal para mayor comprensión de la sentencia aquí mencionada se descargue por el sistema Iuris y se examine las pruebas aportadas por las partes lo que lleva al tribunal una vez analizadas las mismas a que se cumpliera con el contrato acordado por las partes esta representación del Ministerio público estima que la presenta acción deba ser declarada SIN LUGAR. Es Todo”.
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Oral celebrada, el día 04 de abril de 2025, este Juzgado emitió pronunciamiento realizando las siguientes consideraciones: “SIN LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.541.647, contra la ciudadana YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.017.611; no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión”.
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE.
Documentales consignadas junto al escrito libelar:
• Copia Simple de la Cedula de Identidad No. V-3.541.647, perteneciente a la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ (fs. 03). Se valora como documento administrativo del cual se desprende la identidad de la querellante de autos.
• Copia simple de constancia medica de fecha 26/07/2024, en favor de la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, emitida por la Dirección General Sectorial de Salud Ambulatorio Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, área de emergencia, por el Dr. Antonio José Flores, cedula de identidad No. V-4.070.899 (fs. 04). Este Juzgado observa que se trata de un instrumento emanado por un tercero quien no fue llamado a juicio a reconocer su contenido y firma, razón por la cual no es objeto de valoración.
• Copia Simple del Documento de Compra Venta Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy municipio Iribarren) del estado Lara, en fecha 19/12/1994, anotado bajo el No. 38, Tomo 17, Protocolo Primero (fs. 05 al 09). Este Juzgado observa que de la instrumental se desprende la propiedad del inmueble ubicado en la calle 5 cruce con la vereda 6-A, Barrio Ruiz Pineda, Barquisimeto, estado Lara, no siendo este un punto controversial en la presente acción de amparo constitucional. Razón por la cual mal podría otorgarse valor probatorio.
• Copia Simple de escrito presentado por la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, a la Defensoría Publica en fecha 20/08/2024, informando no poder cumplir con las órdenes de desalojo (fs. 10 al 13). Se desecha por cuanto la misma no aporta conocimiento relevante
• Declaración Testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUEVEDO VARGAS, titular de la cedula de identidad No. V-16.473.747 y MARIANA DE LOS ANGELES OJEDA, titular de la cedula de identidad No. V-24.418.056. Dentro de la oportunidad legal, no comparecieron los referidos ciudadanos a rendir declaración, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA QUERELLADA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:
• Copia Certificada de actuaciones cursantes en el expediente KP02-V-2013-003442, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Este Juzgado no le aporta valor probatorio, toda vez que la misma no son correspondiente a los hechos controvertidos objeto de la presente acción de amparo constitucional.
• Marcado con la letra “A”, Copia Simple del Documento de Opción a Compra, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 05 de junio del año 2013, anotado bajo el No.08, Tomo 146, suscrito entre Blanca Margarita Pabón de Vásquez, en condición de vendedora y Carlos Javier Leal Perdomo y Yorbelis Josefina Sosa de Leal, en condición de compradores.
• Marcado con la letra “B”, Copia Simple de comunicado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 16 de octubre del 2013. Se valora conforme el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose de la instrumental que se trata de un contrato de opción a compra suscrito entre la hoy querellante, ciudadana BLANCA M., PABON y los ciudadanos CARLOS J, LEAL y YORBELIS J, SOSA DE LEAL, sobre el bien inmueble ubicado en el barrio Ruiz Pineda, calle 5 cruce de la vereda 6-4, en Barquisimeto, estado Lara: considerando esta jurisdicente que la misma permite acreditar el derecho que posee la querellada sobre el referido inmueble.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de la Sentencia Definitiva dictada en el asunto KP02-V-2013-003442 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 22/09/2016. Marcado con la letra “D”, copia simple de diligencia consignado por la abogada María Lourdes Rojas en el asunto KP02-V-2013-003442. Marcado con la letra “D-1”, copia simple del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 26/10/2016 en el asunto KP02-V-2013-003442. Marcado con la letra “E”, copia simple del auto de fecha 01/11/2016 dictado en la causa KP02-V-2013-003442, fijándose audiencia conciliatoria entre las partes. Marcado con la letra “H”, copia simple del auto dictado en la causa KP02-V-2013-003442, en fecha 09/08/2018, declarando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre del año 2016. Marcado con la letra “G”, copia simple del oficio No. 0900/1243 librado en la causa KP02-V-2013-003442, de fecha 21/11/2016 dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Este Juzgado no le aporta valor probatorio, toda vez que la misma no son correspondiente a los hechos controvertidos objeto de la presente acción de amparo constitucional; asimismo la referidas documentales corresponde a un procedimiento ordinario el cual no es objeto de controversia en la presente Litis.
• Marcado con la letra “I”, copia simple del acta levantada en el asunto No. LABQ.CI.DP2.2024-013, por la Defensoría Publica Segunda en Materia Civil, Administrativa especial Inquilinaria. Marcado con la letra “J”, copia simple de acta levantada en fecha 13/08/2024 ante la Defensoría Publica Tercera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, para el estado Lara. De las instrumentales se desprende que fueron emanadas por un organismo público, dejándose constancia en acta de fecha 13/08/2024, que la ocupante del inmueble ubicado en Ruiz Pineda 1, Calle 5 entre Veredas 6 y 4, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ciudadana Mariana Ojeda, titular de la cedula de identidad No. V-24.418.056, se comprometió a entregar el referido inmueble a los ciudadanos CARLOS LEAL y YORBELYS SOSA, el día 30/08/2024, siendo suscrito por los presentes la referida acta. Considerándose este como un indicio para la determinación que la posesión de la ciudadana YORBELIS SOSA DE LEAL no fue realizada en violación de los derechos constitucionales. En consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.-
• Declaración Testimonial de la ciudadana AIDA ROSA CALDERAS DE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.916.049. se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la declaración testimonial de la referida ciudadana que la misma manifestó que, el consejo comunal dejo constancia que la ciudadana MARIANA OJEDA, quien ocupaba el inmueble del cual deriva la presente acción, fue entregado de manera voluntaria a la querellada YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL. Así se establece.--
-VI-
DE LA MOTIVACION
Antes de dictarse pronunciamiento respecto al fondo del asunto, se vuelve necesario para quien aquí decide, realizar la siguiente consideración: En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 12 de Mayo del año 2025, la querellante de autos, solicito sea declarada la admisión de los hechos conforme lo dispone la misma ley, en virtud de que la Defensora Publica señaló actuar en el carácter de asistente de la querellada, quien compareció a las 9:55 a.m., estando fijada la audiencia para las 9:30 a.m. Al respecto considera menester esta administradora de Justicia, señalar que la querellada de autos, compareció a la audiencia oral en calidad de oyente, siendo ejercida su defensa por la abogada en ejercicio ALIDA FLORES, en su condición de Defensora Pública Provisoria de la Coordinación Estadal de la Defensa Pública del estado Lara, en defensa de los derechos de la ciudadana YOREBLIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, parte querellada de autos; dejándose constancia en el acta que la querellada estuvo presente en calidad de oyente por tratarse de audiencia oral y pública, constitucional; razones estas por la cual mal podría tenerse por admitidos los hechos.
Por otro lado, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
Asimismo, el artículo 49 Constitucional, dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) 2. (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, competente, independiente e imparcial (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. (…) 6. (…) 7. (…) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (…)”
De conformidad con la norma citada ut supra, se observa que el legislador contempló que la acción de amparo podrá ser solicitada en los casos que exista violación a los supuestos de hechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República; en el caso de marras, la querellante se basa en los ordinales 1°, 3°, 4° y 8° del artículo 49 ibídem; arguyendo que la agraviada de autos lesiono su derecho a la defensa y debido proceso, además de la libertad económica y propiedad privada, al tomar posesión ilegitima de su vivienda principal ubicada en la calle 5, esquina de la vereda 6-A, casa No. 6-155, comunidad Ruiz Pineda 1, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Ahora bien, a los fines de dictar pronunciamiento respecto al fondo del asunto, se vuelve necesario para quien aquí decide realizar una revisión detallada de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que las partes tienen la carga procesal de probar los hechos alegados; en el presente asunto, la agraviada ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, arguye haber sido violentada en sus derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad económica y la propiedad privada por actuaciones realizadas por la ciudadana YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL; sin embargo, considera esta operadora de justicia que no fueron aportados por la querellante medios probatorios suficientes que permitan demostrar la existencia de una posesión ilegitima por parte de la ciudadana YORBELIS JOSEFINA SOSA DELEAL, toda vez que, que si bien es cierto la querellante consigno junto al escrito libelar una serie de documentales, las mismas solo demuestran la propiedad del inmueble ubicado en la calle 5 cruce con la vereda 6-A, Barrio Ruiz Pineda, Barquisimeto, estado Lara, no siendo este un punto controversial en la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo cursa junto a las documentales escrito dirigido a la Defesaría Publica con fecha del 20/08/2024, sin embargo, el mismo fue desechado por este Juzgado por cuanto se presume que fue suscrito por un tercero ajeno al juicio, quien no fue llamado a reconocer su contenido y firma, toda vez que no se desprende de la instrumental sello húmedo del órgano receptor del escrito, no pudiendo ser considerado como un documento público, así como tampoco se desprende la rúbrica y huella dactilar de la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, quien presuntamente elaboró la instrumental. Finalmente, se evidencia del recorrido de las actas procesales que la querellante en su escrito libelar solicito la evacuación de dos testigos, quienes debían comparecer en la oportunidad procesal correspondiente, siendo esta en la audiencia oral, desprendiéndose que los testigos llamados por la querellante no comparecieron en la oportunidad legal prevista por la ley y la doctrina.
Por otro lado, la querellada de autos, dentro de las pruebas presentadas, llamo a declarar a la ciudadana AIDA ROSA CALDERAS DE MUÑOZ, quien dentro de sus declaraciones, manifestó que el consejo comunal dejo constancia que la ciudadana MARIANA OJEDA, quien ocupaba el inmueble del cual deriva la presente acción, fue entregado de manera voluntaria a la querellada YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, considerando esta operadora de justicia, la declaración testimonial de la ciudadana Aida R. Calderas como un indicio en los hechos controvertidos de la presente acción.
En consecuencia, no existen en las actas que conforman el presente expediente medios probatorios validos que permitan convencer a esta Juzgadora la veracidad de los hechos alegados por el querellante, por lo que en mérito de las consideraciones que anteceden se declara SIN LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, en contra de la ciudadana YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, ambas ampliamente identificadas en autos. Así se establece. –
-VII-
DESICIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.541.647, contra la ciudadana YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.017.611. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ CONSTITUCIONAL


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA RAMÍREZ CATARÍ
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:41 a.m.
LA SECRETARIA







MMJE/RRC