REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-002737


SOLICITANTE: Ciudadana MARIA PASCUALINA RIENZI MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.454.451.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada MAYELA PASTORA DURAN APONTE, Inpreabogado No. 138.658.


BENEFICIARIA: Ciudadana MARIA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V-7.984.554.

MOTIVO. INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado por la ciudadana María Pascualina Rienzi Monteverde, asistida por la abogada Mayela Pastora Duran Aponte, Inpreabogado No. 138.658, en fecha 17/11/2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Lara (URDD), correspondiendo el conocimiento de la solicitud a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En fecha 24/11/2023, se admitió la solicitud, siendo librados en esa misma fecha Oficio No. 280/2023 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico competente en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/12/2023, se fijó oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos MIRIAN PASTORA SEGOVIA, SUBELKIS DEL CARMEN RAMOS GARCIA, MARIA LUISA VENTOSA y MARILIN DEL CARMEN FERNANDEZ ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.855.981, V-21.054.588, V-5.246.705 y V-13.188.702, respectivamente.
En fecha 08/02/2024, se libró nuevo oficio al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, a los fines de que sea practicada la valoración médico-psiquiátrica a la ciudadana MARIA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE.
En fecha 08/03/2024, se recibió oficio No. 356-1326-P-0089-24 de fecha 07/03/2024 proveniente del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, remitiendo valoración médico-psiquiátrica practicada a la eventual entredicha.
En fecha 02/12/2024, se ratificó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 20/12/2024, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 07/04/2025, se recibió respuesta de la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial manifestando que la representación fiscal no hace oposición y observación alguna, por cuanto la solicitud cumple con los requisitos exigidos por la ley.
-II-
DE LOS HECHOS.
La solicitante de autos, manifiesta en su escrito libelar ser hermana de la ciudadana María Rosario Rienzi Monteverde, quien a pesar de haber nacido sana, le fue realizada a los 16 meses de su nacimiento una intervención quirúrgica donde le extirpada un hemangioma en región pariento-occidental izquierdo, presentando posteriormente trastornos en el habla, se mostraba irritable y sin adaptarse al kínder.
En ese mismo orden de ideas señala que a los 10 años fue llevada al centro de higiene mental en caracas, siendo evaluada por psicólogos y psicopedagogos diagnosticándole trastornos de aprendizaje implementando una programación la cual no logro incorporarse a la escuela y no logro leer ni escribir, presentando con el pasar de los años una mayor irritabilidad y los trastornos del carácter se tornaran más frecuentes; siendo que a los 29 años, los trastornos se tornaron más agresivos debiendo ser incluso hospitalizada por días, presentando crisis que se caracterizaban por intranquilidad, visiones y falta de sueño.
Señala la accionante que desde el año 91 hasta el año 2001, su hermana María Rosario Rienzi Monteverde, presenta nuevas crisis las cuales cedieron con tratamiento. En el año 2012, fue llevada a consulta médica con la Doctora Lourdes Bello de Leone (Psiquiatra-Psicoterapeuta), quien diagnostico control por Psicosis Secundaria y Retraso mental; para esa fecha la ciudadana María Rosario Rienzi Monteverde, es considerada una niña de 8 años de edad, no estando capacitada para ejecutar proyectos y toma de decisiones necesitando custodia permanente; según informe de fecha 10/12/2003.
En fecha 13/04/2023 acude nuevamente a consulta médica con la Dra. Rafaela pastora linares Méndez, psiquiatra-Psicoterapeuta, teniendo para ese momento la ciudadana María Rosario Rienzi, 63 años de edad, presentando lentitud para realizar actividades, sueño irregular, necesidad de ayuda para cuidado. Asimismo, alega que en el examen mental anual se evidencia que la paciente esta desorientada en tiempo y lugar mas no en persona, reconoce y dice el nombre de su familia mas no es estable en una conversación, respondiendo con monosílabas y frases cortas, tono de voz baja, camina encorvada, pasos lentos y dependiendo ara ello del familiar, confirmando diagnóstico de retraso mental moderado con alteración significativa de la conducta, requiriendo tratamiento y control farmacológico.
Finalmente señala que la ciudadana María Rosario Rienzi Monteverde, posee desde el 10/12/2008 carnet de incapacidad expedido por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad, (CONAPSIS), carnet numero D-0016729, numero de historia 97783, en el cual se señala el tipo de discapacidad neurológico de grado 3, mental (intelectual) grado 3 y mental (psicosocial) grado 3. Carnet de discapacidad renovado en fecha 09/06/2023, con el No. D-341287, otorgado por la Misión Dr. José Gregorio Hernández (CONAPSIS), donde especifica discapacidad mental-intelectual, específicamente Deficiencia del Desarrollo Intelectual en grado completo.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, este juzgador procede a valorar la prueba que constan en auto. Con la solicitud de Interdicción Civil la solicitante incorporó a los autos los siguientes documentales cursantes en el expediente:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1058, folio 37, año 1.959, llevada por el Registro Civil de Nacimientos del estado Lara, Municipio Moran, parroquia Bolívar (fs. 04 al 07). De la instrumenta se demuestra que se refiere al acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE, en el estado Lara, siendo de nacionalidad venezolana.
• Marcado con la letra “B”, Original de Informe Médico de fecha 13/12/2012, de la ciudadana MARIA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE, emanado por la Dra. Lourdes Bello De Leone, medico psiquiátrico-psicoterapeuta, titular de la cedula de identidad No. V-3.252.255, C.M No. 543 (fs. 08). Marcado con la letra “C”, Original de Informe Médico de fecha 10/12/2003, elaborada a la ciudadana MARIA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE, por la Dra. Lourdes Bello De Leone, medico psiquiátrico-psicoterapeuta, identificada ut supra (fs. 09-10). Informe Médico realizado en fecha 13/04/2023 por la médico Dra. Rafaela Pastora Linárez Méndez, titular de la cedula de identidad No. V-3.862.947, C.M.L No. 730, realizado en favor de la ciudadana MARIA ROSARIO RIENZI (fs. 11 Fte y Vto). Se evidencia que se tratan de documentos privados emanados por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado a reconocer su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil. En consecuencia no es objeto de valoración.
• Marcado con la letra “E”, copia simple del Certificado de Discapacidad No. D-0016729 perteneciente a la ciudadana MARIA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE, expedido en fecha 10/12/2008 (fs. 12). Marcado con la letra “F”, copia simple del Certificado de Discapacidad No. D-341287, expedido en fecha 16/06/2023 por el CONAPDIS en favor de la ciudadana MARIA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE (fs. 13). Se valora como indicios de los cuales se desprende en los referidos carnets, que la ciudadana María Rienzi posee discapacidad mental-intelectual grado tres.-
• Declaración Testimonial de los ciudadanos MARIA LUISA MORENO VENTOSA, MARILIN DEL CARMEN FERNANDEZ ALVARADO, MIRIAN PASTORA SEGOVIA GONZALEZ SUBELKIS DEL CARMEN RAMOS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad no. V-5.246.705, V-13.188.702, V-3.855.981 y V-21.054.588, respectivamente. Oída la declaración testimonial de las referidas ciudadanas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esta Juzgadora evidencia que las testigos fueron contestes al manifestar tener conocimiento sobre la condición de salud de la ciudadana MARIA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE, sin embargo ninguna aporto información relevante al respecto, limitándose a manifestar que quien mejor cuida a la referida ciudadana es la señora MARIA PASCUALINA. Es todo.-
• Informe médico psiquiátrico practicado por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) a la ciudadana MARIA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE, (fs. 34 fte y vto). Se valora conforme lo dispuesto en el artículo 396 del código civil, desprendiéndose de la valoración médica que la referida ciudadana, previa evaluación médica, fue diagnosticada con “déficit intelectual moderado para el momento, sin síntomas psicóticos” y con “deterioro neurocognitivo moderado”.
• Interrogatorio la eventual entredicha ciudadana MARIA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE, en la sede de este Juzgado (fs. 55). Se realiza el interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, desprendiéndose que al momento de realizarse las preguntas de rutina a la eventual entredicha la mismo no contesto, presentando dificultad en el habla.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para que esta operadora de justicia dicte pronunciamiento con relación a la interdicción civil provisional de la ciudadana MARIA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE, considera quien aquí decide necesario traer a los autos una breve definición realizada por el autor Domínguez Guillén, sobre la interdicción civil:
La interdicción judicial es la privación de la capacidad de obrar en razón de una sentencia dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual.
Por su parte, el legislador patrio previo en el artículo 393 del Código Civil las causales por las cuales puede ser declarada la interdicción a una persona mayor de edad, o bien a un menor de edad emancipado, en los siguientes términos:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
Así, para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para decretar la interdicción Civil y de esta manera obtener la protección del entredicho.
El artículo 733 de la Ley Adjetiva Civil, prevé que realizada la solicitud de interdicción, el juez deberá aperturar el procedimiento correspondiente debiendo realizar las averiguaciones correspondientes sobre los hechos alegados, para tal fin, serán designados por lo menos dos profesionales que examinen el estado de demencia alegado, a los fines de poder dictarse un pronunciamiento ajustado a derecho.
En el caso de marras, se evidencia que la ciudadana MARIA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE, titular de la cedula de identidad No. V-7.984.554, fue diagnostica por profesionales de la salud en el área de medicina psiquiátrica con“déficit intelectual moderado para el momento, sin síntomas psicóticos” y “deterioro neurocognitivo moderado” señalándose en las observaciones del informe que los trastornos denominados con anterioridad se caracterizan por alteraciones en la cognición, la regulación emocional o comportamiento, asociándose con deterioros significativos a nivel personal, familiar, social, educativo y ocupacional en áreas importantes del funcionamiento.
Asimismo, al momento de realizar el interrogatorio a la eventual entredicha, este Juzgado evidenció que la ciudadana María Rosario Rienzi Monteverde presento dificultad en el habla por lo cual no contesto a las preguntas realizadas.
Ahora bien, visto que cursan en el expediente medios probatorios suficientes para determinar el estado habitual de incapacidad mental que imposibilitan a la ciudadana ALIX HAYDEE CASTELLANO DE FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-1.653.718, de valerse por sí misma y poder proveer a sus propios intereses, siendo necesario el ciudadano de un tercero.
Razones estas por las cuales resulta procedente la declarativa de interdicción civil provisional de la ciudadana MARIA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE, designándose como tutor provisional al ciudadano MARIA PASCUALINA RIENZI MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.454.451, en su condición de hermana de la referida ciudadana. Así se decide.-
-IV-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la MARIA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE, titular de la cedula de identidad No. V-7.984.554.SEGUNDO: Se designa como Tutora Provisional de la ciudadana MARIA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE, ya identificada, al MARIA PASCUALINA RIENZI MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.454.451, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación TERCERO: Publíquese un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario La Prensa de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Ejusdem. CUARTO: Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 10:19 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ