REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco(2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000025

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.376.355.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.227.-






PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el No. 65, Tomo 8-A, RIF: J-30116821-6, siendo la última asamblea de fecha 28 febrero de 2007, registrada bajo esa misma fecha bajo el No. 6, Tomo 12-A, cuyo presidente es el ciudadano ARTURO SEGUNDO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.377.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)

-ÚNICO-
Visto el escrito libelar presentado en fecha 31/01/2025, así como también la diligencia y sus anexos presentado en fecha 24/03/2.025, por la Abogada MIRIAN JOSEFINA MENDOZA GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.160, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en el que solicita decreta Medida cautelar de secuestro; a los fines de proveer lo conducente respecto a las medidas solicitadas por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumusboni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL M RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que en el escrito libelar presentado en fecha 31/01/2.025, la parte actora sólo se limitó a solicitar la medida cautelar, alegando lo siguiente:
“Yo, Mirian Josefina Mendoza Guerra, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 31.160, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la demandante Dioskaiza Falcón Márquez, ya identificada, estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se decrete medida cautelar de SECUESTRO en el inmueble propiedad de mi representada constituido por de un lote TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.219,87 mtrs) aproximadamente, ubicado en el sector Valle Lindo, asentamiento campesino "ElCuji", calle 1 entre carreras 5 y 6, parroquia "El Cuji", municipio Iribarren del estado Lara, con Código Catastral No. 13-03-03-U01-804-0032-003-000 según consta en Cédula Catastral Nro. C-250-2016 de fecha 17 de enero de 2017 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la carrera 6; SUR: con la carrera 5; ESTE: con la carretera Intercomunal vía Duaca que es su frente y OESTE: con terrenos propiedad de Dioskaiza Falcón Márquez, solicito que hago en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida cautelar de sobre el inmueble objeto de la presente acción, por cuanto se encuentran configurados los extremos legales de fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales procedo a detallar: La arrendadora es propietaria del lote de terreno que es el objeto del contrato de arrendamiento, tal y como consta en documento debidamente protocolizado en fecha 22 de agosto del año 2000 en el Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara (hoy Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara)
asentado bajo el Nro. 37, Tomo: Décimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, consigno en este acto copia simple con vista al original a efectum videndi, marcada con la letra "A" en 9 folios. Es fundamental señalar que sobre el lote de terreno se encuentran edificados dieciocho locales comerciales distinguidos con letras y números desde la L1 al L18 tal y como se evidencia de título supletorio Nro. KP02-S-2021-888 emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, que acompaño en copia simple, siendo que el original corre inserto en el cuaderno principal, la copia simple la acompaño marcada con la letra "B" en 6 folios. Se acompaña igualmente copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante Dioskaiza Falcón y el ciudadano Arturo Barrera en su carácter de presidente de estación de servicio Valle
Lindo C.A, la acompaño marcado con la letra "C" en 4 folios.
Asimismo, corre inserto en este cuaderno de medidas el original de acta de paralización preventiva No. DPCU-DAL-APP-145-22 de fecha 26 de septiembre de 2022, así como de informe de Inspección emitida por el Inspector Pablo José Carrera, titular de la Cédula de Identidad: V.- 12.848.394 donde aparecen las fotos que evidencian los daños ocasionados a otro local comercial propiedad de mi representada que se encuentra dentro del lote de terreno arrendado, dichas demoliciones fueron realizadas por personas ajenas a la relación contractual. Acompaño copia simples marcadas con las letras "D" en 3 folios útiles. Asimismo, acompaño copia certificada de los contratos de arrendamiento que terceras personas han suscritos por los locales comerciales que se encuentran edificados dentro del lote de terreno, marcados con las letras "E", "F", "G", "H" "", "J", cada uno con de 3 folios, dichos contratos de arrendamiento fueron suscritos por el ciudadano Yui Chan, ya fallecido, quien en vida fuera padre del ciudadano Benjamin Chang, quien ilegalmente se abroga la representación de la demandada. De dichos contratos de arrendamiento se evidencia SIN LUGAR A DUDAS que EL ARRENDATARIO ha permitido a un tercero, que no forma parte de la relación arrendaticia, se lucre con el subarrendamiento de los bienes propiedad de mi representada, dichas copias certificadas fueron emitidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, expediente Nro.KP02-S-2021-610, por motivo de la entrega material que intentó mi representada y que fue sobreseída por el mencionado Tribunal en ocasión de la oposición infundada que hiciera el ciudadano Yui Chan, se acompaña copia certificada del acta de entrega material de fecha 11 de junio de 2021, posteriormente a que se acordara la entrega material, la abogada del ciudadano Yui Chan presentó ante el Juzgado de Municipio una serie de contratos de arrendamiento suscritos entre YuiFung Chan Sum, y varios ciudadanos, para que se declarara el sobreseimiento de la solicitud de entrega material, lo cual ocurrió. Dichas actuaciones se constituyen en un daño patrimonial importante para la demandante quien ha tenido que soportar que su bien esté siendo subarrendado a personas desconocidas, sinsu consentimiento y el tercero se lucre del uso del inmueble permitiendo todo tipo de remodelaciones y modificaciones dentro del inmueble arrendado.
Todo ello demuestra FEHACIENTEMENTE que EL ARRENDATARIO le está causando a representada un daño de muy difícil reparación y que el mismo puede hacer que la ejecuc de la posible sentencia a favor de mi representada sea inejecutable. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, literal L, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual señala:
"En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

L.- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa...";
Mi representada interpuso ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) denuncia la cual fue sustanciada en el expediente No. LAR 0500/2022 en fecha 24 de agosto de 2022, siendo que después de tres (3) audiencias conciliatorias sin poder llegar a un acuerdo, se emitió informe conclusivo en fecha 02 de agosto de 2023, suscrito por la Coordinadora Regional del estado Lara, la ciudadana Marielby Pérez, cuyo original corre inserto en este cuaderno de medidas, y cuya copia simple acompaño al presente escrito marcada con la letra "K" en 6 folios.
Finalmente se debe señalar ciudadano Juez, que EL ARRENDADOR NO HA PAGADO LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, por lo cual uno de los principales motivos de la presente acción es la falta de pago.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 599° del CPC, el cual establece:
Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (negrillas propias)
Solicito respetuosamente que de acordarse la medida cautelar de secuestro se acuerde el depósito del bien en la persona de su propietaria, la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez, ya identificada.
Por todo lo anteriormente expuesto y visto que se han configurado todos los requisitos legales solicito muy respetuosamente acuerde la medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento y que se nombre a su legítima propietaria, la ciudadana Dioskaiza Falcón, ya identificada, como depositaria del mismo. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación.”

Observándose de lo anterior transcrito que la parte actora no acreditó el fumus boni Iuris, el cual constituye la apariencia de un buen derecho; tampoco ni fundamentó el segundo de los requisitos conocidos por la doctrina, como el Periculum in mora, para poder satisfacer el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, no manifestó el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues no alegó, ni mucho menos acredito cuáles son esos hechos efectuados por el demandado durante el proceso que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de resultar gananciosa, sin que esto conlleve a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se ha dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que concluye esta Juzgadora que en el presente caso no ha sido verificada la existencia correspondiente a los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho), y el Periculum in mora (peligro en la mora), previstos en el artículo 585 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicados.
Asimismo, considera esta Jurisdicente necesario señalar que la medida cautelar solicitada por la accionante de autos versa sobre el fondo del asunto, toda vez que la misma tiene por objeto que se decrete el secuestro “sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento y que se nombre a su legítima propietaria, la ciudadana Dioskaiza Falcón, ya identificada, como depositaria del mismo”, y al observase que la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2023-000776, tiene por motivo DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, del mismo inmueble sobre el cual se solicita recaiga el decreto cautelar, mal podría esta Justiciable emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que se estaría emitiendo opinión anticipada sobre el fondo del asunto. En consecuencia, se procede a negar las medidas cautelares preventiva solicitadas por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por la Abogada MIRIAN JOSEFINA MENDOZA GUERRA, en su condición de socia de apoderada judicial de las ciudadana DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ contra la ESTACION DE SERVICIO VALLE LINDO, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.