REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000448.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICTOR CARIDAD ZARVACE y CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.300.033 y V-6.523.775, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con el No. 20.068 y 37.529, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES. No constituyeron representación judicial, actuando los referidos ciudadanos en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL LIBERATORI BURZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.602.324.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.155.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10/03/2025, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado ante la URDD Civil por los abogados VICTOR G. CARIDAD ZARVACE y CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano DANIEL LIBERATORI BURZI, a los fines de que sea reconocido el contenido y firma del documento cursante al folio 14 frente y vuelto, del expediente.
En fecha 17/03/2025, este Juzgado dicto despacho saneador instando a los accionante a estimar la presente acción a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 24/03/2023, los accionantes de autos presentaron reforma de la demanda. En fecha 28/03/2025 este Juzgado admitió la presente acción.
En fecha 09/04/2025 comparecieron ante la Secretaría de este Juzgado los ciudadanos VICTOR CARIDAD ZARVACE y CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA actuando en su propio nombre y representación, y el accionado de autos DANIEL LIBERATORI BURZI, debidamente asistido por la abogada ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, Inpreabogado No. 170.155, a los fines de presentar Transacción Judicial.
-II-
DE LA TRANSACCION.
De la transacción presentada por ambas partes en fecha 11/04/2025 con fundamento en el artículo 1.713 y 1.718 del código civil vigente, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA SE DA POR CITADA Y CONVIENE QUE EN FECHA DOS (02) DE ENERO 2.025 DIO EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE A LA PARTE ACTORA, UNA PARCELA DE TERRENO Y LA VIVIENDA, ALLI CONSTRUIDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SANTA CECILIA CONJUNTO N° 15 DISTINGUIDA CON EL N° 15-03, EN LA CIUDAD DE CABUDARE EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA CABUDARE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. LA PARCELA DE TERRENO TIENE UNA SUPERFICIE DE DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (215,49 MTS2) Y ESTA COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NOR-OESTE: 17,70 METROS CON LA PARCELA 15-4, SUR-ESTE: 17,70 MTS CON LA PARCELA 15-02 NOR-ESTE: 12,20 CON LA CALLE DE SERVICIO N° 15, SUR-OESTE: 12,20MTS CON LA PARCELA 13-8. LA VIVIENDA ALLI CONSTRUIDA CONSTA DE TRES (3) HABITACIONES, DOS (2) BAÑOS, SALA COMEDOR Y AREA DE COCINA Y SERVICIO.
SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA RECONOCE Y CONVIENE TANTO EN LOS HECHOS NARRADOS COMO EN EL DERECHO ALEGADO, POR CUANTO RECONOCE SU FIRMA ESTAMPADA Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO AQUÍ OPUESTOS, EL CUAL QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO ANTE ESTE TRIBUNAL.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE NO TIENEN MAS NADA QUE RECLAMARSE POR CONCEPTO DE VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS.
CUARTO: DE IGUAL MANERA LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE RENUNCIAN RECIPROCAMENTE A INTERPONER O INSTAURAR POR SI O POR MEDIO DE APODERADOS JUDICIALES CUALQUIER TIPO DE ACCIÓN O PENAL, DERIVADA DE LA VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO O DE ALGÚN OTRO CONCEPTO DERIVADO DE ESTA NEGOCIACION…”
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos VICTOR CARIDAD ZARVACE y CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.300.033 y V-6.523.775, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con el No. 20.068 y 37.529, respectivamente; y el ciudadano DANIEL LIBERATORI BURZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.602.324, debidamente asistido en el acto por la abogada ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, Inpreabogado No. 170.155, en los términos antes citados. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 9:48 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ






MMJE/RJRC/mdn.-