REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-F-2023-000979

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.556.633.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.631
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORINEL ALICIA OVIEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.620.190
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogada CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.094
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21/09/2023, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano WILFREDO ANTONIO PEREZ, en contra de la ciudadana DORINEL ALICIA OVIEDO PEREZ, todos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión.
En fecha 04/10/2023 este Juzgado dictó auto admitiendo la pretensión. En fecha 01/11/2023, la parte demandante de autos presento escrito de reforma de la demanda, procediendo este Juzgado en fecha 14/11/2023 a admitirla conforme a derecho.
En fecha 10/01/2024, se libraron compulsas de citación a la parte demandada. En fecha 09/01/2025 el alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación debidamente firmada por la demandada de autos.
En fecha 24/02/2025, se dictó auto dejando constancia que la accionada no presento escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se procedió a fijar oportunidad para el nombramiento de partidor conforme el artículo 778 del código de procedimiento civil.
En fecha 12/03/2025, siendo la oportunidad para la designación del experto partidor, este Juzgado dejo constancia que no compareció la accionada de autos, procediendo a fijar una nueva oportunidad conforme el articulo 778 ibídem. En fecha 19/03/2025, se celebró acto de nombramiento de experto partidor, solicitando ambas partes que el Tribunal designe al partidor, procediéndose en ese mismo acto a designar al experto JORGE JESUS DIAZ FAJARDO.
En fecha 11/04/2025, comparecieron ante la secretaría de este Juzgado el abogado OSCAR RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 161.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana DORINEL ALICIA OVIEDO PEREZ, demandada de autos, debidamente asistida por la abogada CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ, a los fines de celebrar transacción judicial.
-II-
DE LA TRANSACCION.
De la transacción presentada por ambas partes en fecha 11/04/2025 con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del código civil vigente, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Ambas partes declaran y así lo establecen que con ocasión de estar disuelto el vínculo matrimonial, dicho matrimonio fue disuelto sentencia definitivamente y firme pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en la copia certificada de la sentencia de divorcio constante de cuatro (4) folios útiles que acompaño la presente demanda marcada con la letra “A”, se generó una partición de los bienes adquirido en la comunidad conyugal entre la parte actora. SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee mi representado, ambas partes han decidido que en lo que respecta al INMUEBLE EN CUESTIÓN, constituido por Una casa ubicada en esta ciudad en la Urbanización José Gil Fourtoul, Vereda 4 N° 10, Parroquia Unión (antes Municipio Catedral), Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, comprendida casa y terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 7,90 mts, con la Vereda 4 de dicha Urbanización a la cual da su frente, SUR: en 7,90 mts con solar a casa N°9 de la Vereda 3; ESTE: en línea de 19.00 mts con casa N°12 Vereda 4; y OESTE: en 19.10mts con casa N°8 de la Vereda 4. Dicho inmueble nos pertenece por haberlo adquirido por documento Registro en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el día 14 de Junio de 1993, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 14°; en la actualidad se encuentra nombre del ciudadano WILFREDO ANTONIO PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.556.633, de este domicilio, demandante, conviniendo ambas partes, que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee el ciudadano WILFREDO ANTONIO PEREZ sobre el inmueble, pase a ser propiedad de la ciudadana, DORINEL ALICIA OVIEDO PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.620.190, domiciliada en la Urbanización José Gil Fourtoul, Vereda 4 N° 10, Parroquia Unión, (antes Municipio Catedral), Municipio Autónomo del estado Lara. SEGUNDO: Que la demanda la ciudadana DORINEL ALICIA OVIEDO PEREZ, está de acuerdo en Cancelar la cantidad de tres mil dólares americanos (3000…00$) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee mi representado el ciudadano WILFREDO ANTONIO PEREZ, sobre el inmueble en cuestión, en cual se llaga el acuerdo de entrega el dinero de la siguiente manera: La cantidad de mil quinientos dólares americanos ($ 1.500) al momento de la firma de este documento y el resto es decir la cantidad de mil quinientos dólares americanos (1500$) a la fecha de 04 de Julio del 2025, para así dar cumplimiento con la partición de los bienes adquirido en dicha comunidad”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“…la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr.José M. Delgado Ocandoen sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por los ciudadanosWILFREDO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.556.633, accionante de autos, representado en el acto por su apoderado judicial OSCAR A. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 161.631, ampliamente facultado según poder apud acta cursante al folio 24 del expediente; y la ciudadana DORINEL ALICIA OVIEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.620.190, debidamente asistida en el acto por la abogada CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 106.094, en los términos antes citados. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los catorce (14) días de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 09:16 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ



MMJE/RJRC/mdn.-