REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2024-000061
DEMANDANTE: GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA, italiano, mayor de edad, pasaporte N° YA6600432, con cédula de identidad venezolana N° E-80.571.767.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, Inpreabogado N°199.650.
DEMANDADO: ALEXANDER DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.232, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, Inpreabogado N° 199.729.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos FRANKLYN MIHIQELX PEREZ TERAN, ELSY KARINA ARQUELLO DE PEREZ, ITALO LUIS BRANDTI COLMENARES, MARBELIS COROMOTOPABLOS DE BRANDTI y GABRIEL EMILIO ESCUELA SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.753.199, V-15.427.335, V-17.133.110, V-16.417.043 y V-16.238.890, respectivamente.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
En fecha 08/11/2024 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble tipo edificio conocido con el nombre “San Martin”, ubicado en la Avenida Fraternidad, entre calles 1 y 2, Urbanización La Planta de la ciudad del Tocuyo, municipio Moran del estado Lara, el cual tiene un lote de terreno privado, que mide MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.543,75 mts²), bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar de casa que es hoy de Liberata Colmenares de Domínguez, mide sesenta y cinco metros (65 mts); SUR: calle 2 antes colon y mide también sesenta y cinco metros (65 mts); ESTE: carrera 7 antes calle Moran mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) y OESTE: avenida Fraternidad, antes 14 de Febrero y mide veintisiete metros (27 mts). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Alexander de Jesús Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.594.232, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara de fecha 30 de enero de 2018, anotado bajo el No. 2018.14, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 358.11.4.1.1765, correspondiente al Folio Real del año 2.018.
En esa misma fecha, se libró oficio No. 592/2024 al Registro Público del Municipio Moran del estado Lara.
En fecha 28/11/2024, el abogado en ejercicio José Ángel Pereira Flores, Inpreabogado No. 199.729, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ, parte demandada en autos, presento escrito de oposición al decreto cautelar (fs. 113 al 115).
En fecha 13/01/2025, los ciudadanos FRANKLYN MIHIQELX PEREZ TERAN, ELSY KARINA ARQUELLO DE PEREZ, ITALO LUIS BRANDTI COLMENARES, MARBELIS COROMOTOPABLOS DE BRANDTI y GABRIEL EMILIO ESCUELA SALDIVIA, identificados en el encabezado del presente fallo, presentaron oposición a la medida cautelar, actuando en sus condiciones de terceros ajenos al proceso (fs. 133 al 138).
En fecha 21/01/2025, el apoderado judicial del accionante de autos, presento escrito de impugnación, en contra del escrito de oposición presentado por los terceros intervinientes (fs. 141 al 142).
En fecha 26/02/2025, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, ordenándose librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Moran.
En fecha 11/04/2025, se consignó recibido del oficio librado.
En fecha 28/04/2025, se presentó escrito mediante la cual se solicitó nueva medida cautelar y se solicitó se librara nuevo oficio a la oficina de registro ratificando estampar la nota marginal sobre la prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 09/05/2025, se solicitó nueva medida de Anotación preventiva de la litis, tal como se desprende del particular otro si, al pie de página-
-II-
En el escrito de fecha 28/04/2025, la parte accionante a través el abogado JOSE ANGEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.650, solicitó lo que a continuación se cita:
“… En horas de despacho del día de hoy, comparece ante esta unidad de recepción de documentos civiles de la circunscripción judicial del Estado Lara, el ciudadano, JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.577.903, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.650, en ese orden actuando en este acto en representación de la parte Demandante en el presente procedimiento que nos ocupa, acudo respetuosamente ante su competente autoridad, para exponer: Solicito: a) Se libre oficio correspondiente para el Registro Público de El Tocuyo apercibiendo sobre la responsabilidad administrativa y judicial que acarrea el incumplimiento de una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, por la negativa del Registrador a estampar la nota marginal sobre la medida de prohibición de enajenar y grabar, acordada ratificada y no apelada, impuesta sobre el inmueble denominado, EDIFICIO SAN MARTIN ubicado en la Urbanización La Planta, Calle 2, esquina Carrera 7 de El Tocuyo, Parroquia
Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara; ordenando se asiente la nota marginal en el respectivo libro; b) Se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia y se comisione al tribunal de municipio morán para su ejecución. Con fundamento en los artículos 523 y siguientes del código de procedimiento civil vigente; el cumplimiento forzado de una sentencia interlocutoria con carácter definitivo en Venezuela se realiza a través de los mecanismos de ejecución establecidos en el Código de Procedimiento Civil, siguiendo un proceso que puede incluir el procedimiento de apremio y la posibilidad de interponer recursos, debido a que existe la posibilidad evidente de causar un daño irreparable al patrimonio de mi representado. c) se acuerde y decrete las providencias cautelares o medidas INNOMINADAS adecuadas, cumpliendo los requisitos del artículo 585, concatenado con el 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, Dicha medida resulta procedente, toda vez que los extremos exigidos en el artículo del Código de Procedimiento Civil antes mencionado y que impone al Juez verificar se encuentra sobradamente cumplidos, estos son, el "fumus boni iuris", "periculum in mora" 'periculum in damni" y que se acuerde temporalmente el depósito o resguardo del bien inmueble, en la persona de nuestro mandante y/o su representación legal. En cuanto al primer requisito, el "fumus boni iuris", supone la apariencia o presunción de buen derecho, que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida; es decir, es la presunción sería que él solicitante cuenta, al menos en apariencia con el derecho de propiedad legal y suficiente por ser el sucesor legitimo de la propietaria MARIA GIUSEPPA BENISTA DE LAMMOGLIA, plenamente identificada en autos del presente asunto que nos ocupa, con un derecho que será reconocido por la decisión final del procedimiento. En otras palabras, el fumus boni iuris implica la existencia de una apariencia de que quien solicita la medida tiene la razón en el derecho que alega y en consecuencia el órgano encargado de acordar una medida cautelar debe realizar ""una valoración prima facie de la petición principal, de forma tal que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), es decir, cuando dicho órgano aprecie que el derecho alegado por la parte demandante es verosímil". (Orlando Cárdenas Perdomo, Medidas Cautelares Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, pág.30). y en cuanto al "periculum in mora", se configura en varios aspectos. En primer lugar, al considerar las practicas dilatorias de las que algunos litigantes se valen, cuya finalidad última es retrasar el desarrollo normal del proceso hasta su culminación con sentencia definitiva, todo lo cual se traduce en un franco y manifiesto perjuicio a nuestro representado toda vez que: (1) El inmueble objeto del presente asunto constituye uno de los principales bienes que integran el patrimonio de nuestro patrocinado o mandante, (2) EI demandado, ALEXANDER DE JESUS PEREZ plenamente identificado en autos de la presente causa, al tener conocimiento efectivo de la presente acción, perdió, aún más, el interés en velar por el cuidado del inmueble, retirándose del mismo y dejándolo a merced de terceros ajenos, y (3) tratándose de una edificación urbana, es lógico pensar que requiere un mantenimiento permanente de sus instalaciones para evitar que el bien se devalúe, sea producto de algún acto delictivo (invasión desvalijamiento), todo lo cual, al final del día se ve reflejado en claro detrimento de los derechos e intereses de nuestro representado.
Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, latente o inminente, de causar un daño irreparable en los derechos de la parte actora o demandante, conocido como e| PERICULUM IN DAMNI. La medida cautelar innominada son aquellas que no están específicamente previstas en la ley, pero que el juez puede dictar para prevenir daños o asegurar la eficacia de la ejecución del fallo. Estas medidas, son dictadas según el prudente arbitrio del juez y atendiendo a las circunstancias del caso, buscan garantizar la protección de los derechos de las partes en el proceso y encuentra sustento en el temor manifiesto de que, hechos del demandado u terceros, causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto, como por ejemplo, que este digno tribunal decreto una medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar en el asunto aquí tratado bajo la nomenclatura KH03-X-2024-000061 de lo cual se participó al Registro Público de El Tocuyo, según oficio No 592/2024, de fecha 08 de noviembre de 2024, y el Registro o Registrador(a) se niega a estampar la medida sobre dicho bien inmueble determinado en autos, tal como se evidencia en el oficio emanado del Registro Público de El tocuyo, número Rp-358.010.2024, de fecha 02 de diciembre de 2024, entre otros que rielan en este expediente, generando como consecuencia que el demandado y/o los terceros pretendan continuar, fraudulentamente, realizando ventas de algunos espacios que forman parte del inmueble determinado en el presente asunto, como se puede evidenciar con la aparición de nuevos documentos de ventas de partes que integran dicho inmueble, luego de que el tribunal realizara senda Inspección Judicial, en el recinto del Registro Público de El Tocuyo Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar sin demora, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones irreparables que una de las partes pueda ocasionar a la otra, durante la duración del proceso mientras se decide sobre el fondo del asunto. d) Solicito se libre oficio notificando de dicha medida al Registro Público de El Tocuyo. Y por último e) A su vez solicito se me nombre correo especial de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar la entrega de dichos oficios, para el tribunal de municipio y el Registro Público de El Tocuyo, quedando autorizado el correo especial nombrado, para retirar las resultas correspondientes y trasladarlas hasta la sede de este digno tribunal solicitud que realizamos con el objetivo de darle impulso procesal correspondiente al presente asunto que nos ocupa. Es justicia que solicito, y espero en la ciudad de Barquisimeto, el día de su presentación…”

Ahora bien, visto los argumentos esbozados, procede esta Juzgado a pronunciarse con las consideraciones que a continuación se señalan:
-III-
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo, por lo cual entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de marras, se observa que en fecha 08/11/2024 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble tipo edificio conocido con el nombre “San Martin”, ubicado en la Avenida Fraternidad, entre calles 1 y 2, Urbanización La Planta de la ciudad del Tocuyo, sin que a la fecha conste en autos la efectividad de la misma, por la conducta pasiva de la Oficina de Registro del Municipio Moran, quedando desprotegida la garantía que tiene este Juzgado de preservar el cumplimiento de sus pronunciamientos. Así se aprecia.
Por lo anterior, la parte solicita nueva cautelar, pero esta vez de carácter innominada, a la cual calificó como el depósito de bien inmueble, en la persona de su mandante, a lo que esta Juzgadora sin pasar a revisar los extremo de procedencia se abstiene a su decreto por el hecho de que a simple lectura se observa que la medida no se relaciona con el motivo de la pretensión principal que es una tacha por falsedad de documento, pues es un juicio que cuestiona la propiedad y no la posesión, y decretarla sería un hecho totalmente aislado de la pretensión ya que no garantizaría para nada las resultas del juicio. Así se decide.-
Más adelante en escrito presentado en fecha 09/05/2025, solicitó medida que inicialmente llamó ANOTACIÓN O ASIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR (SIC), sin embargo al pie de dicho escrito se observa que corrige y se trata de una medida innominada de Anotación Preventiva de la Litis, fundamentando en los requisitos de procedencia, los cuales verificó esta juzgadora de forma pormenorizada y acuerda su decreto. Así se decide.-
Pues fundamentó el "fumus boni iuris", que en el fondo del proceso el solicitante de la medida; es decir, es la presunción sería que él solicitante cuenta, al menos en apariencia con el derecho de propiedad legal y suficiente por ser el sucesor legitimo de la propietaria MARIA GIUSEPPA BENISTA DE LAMMOGLIA, plenamente identificada en autos del presente asunto que nos ocupa, con un derecho que será reconocido por la decisión final del procedimiento. Así se aprecia.-
En cuanto al "Periculum in mora", señaló que “…se configura en varios aspectos. En primer lugar, al considerar las practicas dilatorias de las que algunos litigantes se valen, cuya finalidad última es retrasar el desarrollo normal del proceso hasta su culminación con sentencia definitiva, todo lo cual se traduce en un franco y manifiesto perjuicio a nuestro representado toda vez que: (1) El inmueble objeto del presente asunto constituye uno de los principales bienes que integran el patrimonio de nuestro patrocinado o mandante, (2) EI demandado, ALEXANDER DE JESUS PEREZ plenamente identificado en autos de la presente causa, al tener conocimiento efectivo de la presente acción, perdió, aún más, el interés en velar por el cuidado del inmueble, retirándose del mismo y dejándolo a merced de terceros ajenos, y (3) tratándose de una edificación urbana, es lógico pensar que requiere un mantenimiento permanente de sus instalaciones para evitar que el bien se devalúe, sea producto de algún acto delictivo (invasión desvalijamiento), todo lo cual, al final del día se ve reflejado en claro detrimento de los derechos e intereses de nuestro representado…”
Por último en cuanto al Periculum in damni, que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar sin demora, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones irreparables que una de las partes pueda ocasionar a la otra, durante la duración del proceso mientras se decide sobre el fondo del asunto.
En consecuencia de lo anterior, debe negarse la medida de depósito, la ejecución forzosa de la medida de prohibición de enajenar y gravar y acordarse la Medida Cautelar innominada de anotación preventiva de la litis, ordenándose oficiar nuevamente al Registro Público del Municipio Moran a los fines de estampar la nota de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08/11/2024 y ratificada en fecha 26/02/2025 y que a la presente fecha no ha sido ejecutada. Estampar nota de la medida de anotación preventiva de la litis. Así se decide-
-III-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DEPÓSITO O REGUARDO DEL BIEN INMUEBLE A NOMBRE DEL DEMANDANTE, por no adecuarse a la naturaleza de la pretensión intentada. SEGUNDO: SE RATIFICA, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la Avenida Fraternidad entre calles 1 y 2 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, el cual tiene un lote de terreno privado, que mide MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.543,75 mts²), bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar de casa que es hoy de Liberata Colmenares de Domínguez, mide sesenta y cinco metros (65 mts); SUR: calle 2 antes colon y mide también sesenta y cinco metros (65 mts); ESTE: carrera 7 antes calle Moran mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) y OESTE: avenida Fraternidad, antes 14 de Febrero y mide veintisiete metros (27 mts). Dicho inmueble se encuentra por ante su oficina anotado bajo el No. 2018.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 358.11.4.1.1812, correspondiente al Folio Real del año 2.018; de fecha 29 de Junio de 2018, propiedad del ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V-14.809.118. Y se exhorta a la Oficina de Registro a estampar sin dilación alguna; TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, en el sentido advertir a la oficina de Registro Público del Municipio Moran, con sede en el Tocuyo, estado Lara, que existe un proceso en curso y debe abstenerse a protocolizar cualquier documento que se relacione con el bien inmueble conocido con el nombre “San Martin”, ubicado en la Avenida Fraternidad, entre calles 1 y 2, Urbanización La Planta de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la Avenida Fraternidad entre calles 1 y 2 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, el cual tiene un lote de terreno privado, que mide MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.543,75 mts²), bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar de casa que es hoy de Liberata Colmenares de Domínguez, mide sesenta y cinco metros (65 mts); SUR: calle 2 antes colon y mide también sesenta y cinco metros (65 mts); ESTE: carrera 7 antes calle Moran mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) y OESTE: avenida Fraternidad, antes 14 de Febrero y mide veintisiete metros (27 mts). Dicho inmueble se encuentra por ante su oficina anotado bajo el No. 2018.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 358.11.4.1.1812, correspondiente al Folio Real del año 2.018; de fecha 29 de Junio de 2018, propiedad del ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V-14.809.118. Líbrese oficio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
Seguidamente se libró oficio al Registro Público del Municipio Moran del estado Lara.
LA SECRETARIA ACC.