REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002182

SOLICITANTE: ciudadanos YIXON GERARDO RIOS CASTELLANO Y YERITSON ENRIQUE RIOS CASTELLANO, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.629.012 y V-9.629.435, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL. No constituyo representación judicial.
BENEFICIARIO. ALIX HAYDEE CASTELLANO DE FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-1.653.718
MOTIVO. INTERDICCION CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado por los ciudadanos YIXON GERARDO RIOS CASTELLANOS y YERITSON ENRIQUE RIOS CASTELLANO, debidamente asistidos por los abogados Judith Coromoto Terán Álvarez y Álvaro José Camacho Romero, Inpreabogado No. 161.728 y 212.998, respectivamente, en fecha 25/11/2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Lara (URDD), correspondiendo el conocimiento de la solicitud a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En fecha 06/12/2024, se admitió la solicitud, siendo librados en esa misma fecha Oficio No. 696/2024 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico competente en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/01/2025, el Alguacil de este Juzgado consigno Oficio No. 696/2024 debidamente firmado por el Director de la Medicatura Forense del estado Lara. En fecha 28/01/2025, se recibió informe médico emanado por el médico psiquiatra forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
En fecha 21/02/2025, se dictó auto fijando oportunidad para oír la declaración testimonial de cuatro testigos de conformidad con lo previsto en el artículo396 del Código Civil Vigente. En fecha 12/03/2025, este Juzgado se trasladó a los fines de realizar el interrogatorio a la eventual entredicha.
En fecha 31/03/2025 el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 11/04/2025 se recibió respuesta de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener oposición u objeción alguna al presente procedimiento.
-II-
DE LOS HECHOS.
Los solicitantes de autos, manifiesta en su escrito libelar que su madre ALIX HAYDEE CASTELLANO GONZALEZ, desde los 79 años de edad presenta alteración de la conducta producto de amnesia anterógrada y lucidez anterógrada, lo cual hace que se encuentre en un estado habitual de discapacidad, lo que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.
Asimismo, prosiguen arguyendo que su discapacidad mental es consecuencia de trastornos neuro-cognitivo mayor, lo cual alegan es un proceso neurodegenerativo, tipo demencia, de carácter progresivo, presentando en la actualidad limitaciones para desplazarse, tal y como se evidencia en el informe de evaluación realizado por el médico psiquiatra Rubén Isturiz, titular de la cedula de identidad No. V-3.627.967, matricula No. 21524.
Por las razones antes expuestas solicitan sea declarada la interdicción a la ciudadana ALIX HAYDEE CASTELLANO GONZALEZ, designándose como tutor al ciudadano YERITSON ENRIQUE RIOS CASTELLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, este juzgador procede a valorar la prueba que constan en auto. Con la solicitud de Interdicción Civil la solicitante incorporó a los autos los siguientes documentales cursantes en el expediente:
• Copia Certificada del acta de Nacimiento No. 138, del año 1962, emanada por el Registro Principal del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, estado Zulia (fs. 02 fte y vto) y Copia Certificada del acta de Nacimiento No. 1164, año 1969 emanada por el la oficina parroquia de registro civil Cacique Mara, de la Alcaldía de Maracaibo estado Zulia (fs. 03 fte y vto). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento de los ciudadanos Yixon Ríos Castellano y Yeritson ríos Castellano, hijos de la ciudadana ALIX CASTELLANO.
• Copia Simple de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos YIXON RIOS CASTELLANO, YERITSON ENRIQUE RIOS CASTELLANO y ALIX HAYDEE CASTELLANO GONZALEZ, No. V-7.629.012, V-9.629.435 y V-1.653.718, respectivamente. se valoran como documentos administrativos de los cuales se desprende la identidad de las partes.
• Original de Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 15/11/2024 realizado por el Médico Dr. Rubén Isturiz, Cedula de Identidad No. V-3.627.967, Matricula No. 21.524, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 1.593, a la ciudadana ALIS HAIDEE CASTELLANO GONZALEZ, cedula de identidad No. V-1.653.718 (fs. 07). La documental fue emanada por un tercero quien no fue llamado a juicio a reconocer su contenido y firma, razón por la cual no es objeto de valoración. Así se establece.-
• Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ALIX AIDE CASTELLANO, emanada en fecha 10/09/1993, emanada por la autoridad civil del municipio Cristo de Aranza, estado Zulia (fs. 08).
• Declaración testimonial de los ciudadanos BILMA COROMOTO DUIN SEQUERA (V-2.603.010), REBECA CECILIA VASQUEZ GALLARDO (V-7.383.167), MORELLA COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA (V-7.346.726)y IRIS YAMILETZA GARCIA BALLESTERO (V-12.018.965). Dentro de la oportunidad correspondiente para que los referidos ciudadanos rindieran declaración testimonial, este juzgado observa que todos fueron contestes al manifestar conocer a la ciudadana ALIX HAYDEE CASTELLANO, desde hace más de 20 año, siendo testigos de que la referida ciudadana padece “demencia senil” desde hace aproximadamente 06 años. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
• Informe médico psiquiátrico practicado por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) a la ciudadana ALIX HAYDEE CASTELLANO DE FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-1.653.718 (fs. 15 fte y vto). Se valora conforme lo dispuesto en el artículo 396 del código civil, desprendiéndose de la valoración médica que la ciudadana ALIX H. CASTELLANO, fue diagnosticada con DEMENCIA VASCULAR, señalando el médico evaluador en las observaciones, que las personas con demencia vascular poseen dificultad para realizar tareas básicas requiriendo ayuda para vestirse, bañarse y comer.
• Interrogatorio la eventual entredicha ALIX HAYDEE CASTELLANO DE FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-1.653.718. En fecha 12/03/2025 este Juzgado se trasladó a la Urbanización Antonio José De Sucre, Bloque 24, apartamento 23-05, Tercer Piso, ubicado en la Avenida libertador con calle 33, a los fines de realizar el interrogatorio a la eventual entredicha conforme lo dispone el artículo 396 del código civil. Del traslado se constató que la ciudadana ALIX HAYDEE CASTELLANO DE FERRER, responde de forma incoherente.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para que esta operadora de justicia dicte pronunciamiento con relación a la interdicción civil provisional de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, considera quien aquí decide necesario traer a los autos una breve definición realizada por el autor Domínguez Guillén, sobre la interdicción civil:
La interdicción judicial es la privación de la capacidad de obrar en razón de una sentencia dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual.
Por su parte, el legislador patrio previo en el artículo 393 del Código Civil las causales por las cuales puede ser declarada la interdicción a una persona mayor de edad, o bien a un menor de edad emancipado, en los siguientes términos:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
Así, para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para decretar la interdicción Civil y de esta manera obtener la protección del entredicho.
El artículo 733 de la Ley Adjetiva Civil, prevé que realizada la solicitud de interdicción, el juez deberá aperturar el procedimiento correspondiente debiendo realizar las averiguaciones correspondientes sobre los hechos alegados, para tal fin, serán designados por lo menos dos profesionales que examinen el estado de demencia alegado, a los fines de poder dictarse un pronunciamiento ajustado a derecho.
En el caso de marras, se evidencia que la ciudadana ALIX HAYDEE CASTELLANO DE FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-1.653.718, fue diagnostica por profesionales de la salud en el área de medicina psiquiátrica con Demencia Vascular, condición la cual genera dificultad para la realización de tareas básicas, siendo recomendado por el médico evaluador la ayuda de terceras personas para vestirse, bañarse e incluso alimentarse.
Asimismo al trasladarse este Tribunal a realizar el respectivo interrogatorio conforme lo dispone el artículo 396 de la Ley Sustantiva Civil, logro quien aquí decide, evidenciar que la ciudadana ALIX HAYDEE CASTELLANO DE FERRER, presenta incoherencias al contestar, por cuanto al preguntarle su edad, el nombre de sus hijos, y el presidente de la República manifestó no recordarse y/o no tener el conocimiento. Del mismo modo, al preguntarle con quien vive, la referida ciudadana manifestó que vivía con su mamá.
Ahora bien, visto que cursan en el expediente medios probatorios suficientes para determinar el estado habitual de incapacidad mental que imposibilitan a la ciudadana ALIX HAYDEE CASTELLANO DE FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-1.653.718, de valerse por sí misma y poder proveer a sus propios intereses, siendo necesario el ciudadano de un tercero.
Razones estas por las cuales resulta procedente la declarativa de interdicción civil provisional de la ciudadana ALIX HAYDEE CASTELLANO DE FERRER, designándose como tutor provisional al ciudadano YERITSON ENRIQUE RIOS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.629.435, en su condición de hijo de la referida ciudadana. Así se decide.-
-V-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ALIX HAYDEE CASTELLANO DE FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-1.653.718. SEGUNDO: Se designa como Tutora Provisional de la ciudadana ALIX HAYDEE CASTELLANO DE FERRER, ya identificada, al ciudadano YERITSON ENRIQUE RIOS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.629.435, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación TERCERO: Publíquese un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario La Prensa de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Ejusdem. CUARTO: Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-

En esta misma fecha y siendo las 09:51 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ








MMJE/RJRC/mdn.-