REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Mayo de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166°

ASUNTO: KP02-O-2025-000043

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos NANCY JOSEFINA PÁEZ y NOLBERTO RAMÓN ALACAYO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.300.404 y V-4.080.925 respectivamente, de este domicilio
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ANNYE MORLES y CARLOS DIAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.441 y 161.648 respectivamente.
PARTE QURELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GLORIA, en la persona del ciudadano, Abogado DANIEL QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.754 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°298.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó representante judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO).

-I-
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) suscrita por los ciudadanos NANCY JOSEFINA PAEZ y ALACAYO NOLBERTO RAMON, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.300.404 y 4.080.925 respectivamente, parte querellante, asistidos debidamente por la Abogado ANNYE MORLES inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.441, en el cual desistieron del presente amparo de la forma siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy comparecieron los ciudadanos NANCY JOSEFINA PAEZ y ALACAYO NOLBERTO RAMON, venezolano, titulares de las cedulas de identidad N°s7.300.404, y 4.080.925 asistidos en este acto por la Abogada ANNYE MORLES inscrita en el IPSA bajo el N°90.441, a fin de manifestar ante este digno tribunal que en vista de que fuimos llamados por prefectura en el día 07 en el cual nos manifestaron que la junta de condominio se encontraba para realizar un acto conciliación, en el cual se llego a que la junta culminaría la obra de manera inmediata y le restablecería el agua directa al apartamento, anexando el cobro de la obra al recibo del apartamento N°13 dejando claro los propietarios que se adherían al documento de condominio, en vista del acuerdo de la restitución en que se comprometió la junta del apartamento N°13 es por lo cual desistimos del Presente Amparo” .

El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte querellante en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del querellante de abandonar el presente procedimiento.

Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio de amparo constitucional intentado por los ciudadanos NANCY JOSEFINA PÁEZ y NOLBERTO RAMÓN ALACAYO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.300.404 y V-4.080.925 respectivamente,de este domicilio, contra la Junta de Condominio de Residencias Gloria, en la persona del ciudadano, Abogado DANIEL QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.754 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°298.213.

Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 183; Asiento N°:61.
El Juez Provisorio.


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental.


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:24 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental.


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.