REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2022-000116
PARTE ACTORA: Ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.359.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, SILVERIO RIVERO, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, MARIA JOSE GARCIA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.484, 102.008, 90.464 y 312.357 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ROSA MAURO CONTI venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.400.424, FRANCESCO MAURO LA MARCA, GAETANO MARCO LA MARCA y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos GIANFRANCO MEGGIOLARO CONTI Y LUCIANO MEGGIOLARO CONTI.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA CIUDADANA MARIA ROSA MAURO CONTI: Abogados JERMAN ESCALONA y BORIS FADERPOWER inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241 y 47.652 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA (PERENCION ANUAL)
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.306.596, en razón del beneficio de jubilación concedido a la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres; el Juez Provisorio DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA mediante escrito libelar de fecha 14/02/2022 intentado por la ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.321.359 contra la ciudadana MARIA ROSA MAURO CONTI venezolana, titular de la cedula de identidad V-7.400.424.
De esta misma manera, en fecha 25/02/2022 se le dió entrada a la presente demanda, seguidamente mediante auto de auto de fecha 08/03/2022 este Juzgado admitió cuanto lugar en derecho la presente causa y ordenó abrir cuaderno de medidas; en fecha 15/03/2022 se dictó auto en donde se dejó transcurrir el lapso de evacuación de pruebas; en fecha 16/03/2022 se libró compulsa de citación a la parte demandada, posteriormente en fecha 17/03/2022 la parte actora asistida debidamente por el Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.484 mediante diligencia consignó los fotostatos para librar compulsa a la parte demandada y dejó constancia que entregó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación personal. En fecha 21/03/2022 este Juzgado acordó y libró compulsa de citación a la parte accionada; en fecha 29/03/2022 la parte accionante asistida debidamente por el Abogado SILVERIO RIVERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.008 solicitó abocamiento, en fecha 01/04/2022 se dictó auto mediante el cual la Juez se abocó a la presente causa.
Cabe agregar, que en fecha 01/04/2022 por medio de diligencia la ciudadana LOANA CONTI anteriormente identificada, asistida por el Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.464 ratificó la cautelar solicitada, en fecha 07/04/2022 se dictó auto en donde se instó a ratificar la solicitud en el cuaderno de medidas respectivo, en fecha 17/06/2022 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana ROSA MAURO CONTI parte demandada, posteriormente en fecha 27/06/2022 la parte actora asistida debidamente por la Abogado MARIA JOSE GARCIA DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°312.357 solicitó que se libre cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29/06/2022 este Juzgado acordó y libró cartel de conformidad con el artículo 223 ejusdem; en fecha 27/07/2022 la parte actora asistida debidamente por la Abogado MARIA JOSE GARCIA DIAZ anteriormente identificada consignó la publicación de los carteles, y en fecha 22/09/2022 la misma parte solicitó que se designe defensor ad-litem.
En este mismo orden ideas, este Juzgado dictó auto en fecha 26/09/2022 en donde negó lo solicitado por cuanto no se ha realizado la fijación complementaria conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, seguidamente en fecha 27/09/2022 el Abogado JERMAN ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°51.241 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ROSA MAURO CONTI anteriormente identificada, parte demandada, solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión y que se reponga la causa al estado de ordenar citación de los herederos desconocidos de los ciudadanos GIANFRANCO MEGGIOLARO CONTI Y LUCIANO MEGGIOLARO CONTI y del ciudadano FRANSCESCO MAURO LA MARCA. Posteriormente en fecha 25/10/2022 el Abogado JERMAN ESCALONA anteriormente identificado consignó escrito de contestación y oposición a la partición, en fecha 01/11/2022 se dictó auto en donde se acordó abrir a procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno resaltar que, en fecha 17/11/2022 las partes de común acuerdo acordaron suspender el curso de la presente causa por un lapso de veinte (20) días de conformidad con el artículo 202 ejusdem; en fecha 23/11/2022 se dictó auto acordando la suspensión del juicio por un lapso de veinte días continuos contados a partir del 17/11/2022; en fecha 20/12/2022 se dicto auto realizando computo de oficio, en misma fecha se dictó auto reanudando la causa al estado en el que se encontraba. En fecha 09/01/2022 mediante diligencia presentada por el Abogado JERMAN ESCALONA dejó constancia que a partir del 09/01/2023 se reanudará el transcurso de los lapsos procesales; en fecha 11/01/2023 se dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 20/12/2022; seguidamente en fecha 24/01/2023 se dejó constancia que en fecha dicha fecha venció el lapso de promoción de pruebas, y en misma fecha se dictó auto ordenando agregar los escritos de pruebas; en fecha 06/02/2023 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 15/03/2023 la parte actora asistida debidamente por el Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.484 solicitó que se fije audiencia de conciliación y en fecha 17/03/2023 se dictó auto fijando para el decimo (10) día de despacho siguiente a dicha fecha reunión conciliatoria. En fecha 31/03/2023 se dictó auto difiriendo la reunión conciliatoria para el día 14/04/2023; en fecha 14/04/2023 se declaró desierto el acto de reunión conciliatoria.
Siguiendo esta misma secuencia, en fecha 11/05/2023 se dictó auto mediante el cual se realizó cómputo de oficio por secretaría, en misma fecha se dictó auto dejando constancia que venció el término de informes y por cuanto las partes no consignaron escrito de informes se fijó lapso para dictar sentencia, el cual comenzó a transcurrir a partir del día siguiente al 17/04/2023, seguidamente en fecha 16/06/2023 se dictó sentencia definitiva formal reposición, mediante la cual se repuso la causa al estado de complementar el auto de admisión de fecha 08/03/2022. En fecha 22/06/2023 mediante diligencia presentada por la parte actora asistida por la Abogado MARIA JOSE GARCIA DIAZ, expuso que es inoficiosa la citación por cuanto los ciudadanos se encuentran difuntos. En fecha 28/06/2023 se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la aclaratoria de la sentencia de fecha 16/06/2023; en fecha 01/08/2023 se dictó auto de admisión en acatamiento a la sentencia de fecha 16/06/2023, y en misma fecha se libró edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 29/04/2024 mediante diligencia presentada por el Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA solicitó abocamiento, en fecha 02/05/2024 el Juez Suplente se abocó a la presente causa. En fecha 31/03/2025 el referido Abogado consignó copias para su certificación, en fecha 09/04/2025 se dictó auto acordando la certificación de las copias de conformidad con el artículo 112 ejusdem.
-ÚNICO-
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de PARTICIÓN DE HERENCIA, se observa que el auto de fecha 01/08/2023 donde este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 16/06/2023 y visto que desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin haberse realizado ningún impulso procesal de la parte accionante en el presente expediente.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, este Juzgador observó que en el presente caso,desde el 01/08/2023, ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por la ciudadana, LOANA MEGGIOLARO CONTI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.359 contra los ciudadanos MARIA ROSA MAURO CONTI venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.400.424, FRANCESCO MAURO LA MARCA, GAETANO MARCO LA MARCA y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos GIANFRANCO MEGGIOLARO CONTI Y LUCIANO MEGGIOLARO CONTI.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215 y 166. Sentencia N°180. Asiento N°04.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 09:03 a.m ., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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