REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000040
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.591.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 41.974,
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.921.737 como deudor aceptante de la obligación y a la ciudadana MARISOL COROMOTO GUERRERO DE LUCCHESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.610.268, en su condición de cónyuge del deudor declarante, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente cuaderno de medida se aperturó en fecha 30/04/2025 y en fecha 09/05/2025 la Abogado EVA SOFIA LEAL BASTIDAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.974 apoderada judicial de la parte actora, solicito medida cautelar de embargo preventivo y siendo la oportunidad propicia este Juzgador pasa a pronunciarse de la siguiente manera.-
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELARE SOLICITADA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada por, la Abogado EVA SOFIA LEAL BASTIDAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.974 mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…ocurro ante usted en la oportunidad de solicitar, a los fines de precaver daños de difícil reparación en la definitiva y ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dictare, decrete medida cautelar de embargo preventivo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo propiedad del demandado que fue ofrecido como garantía prendaria, la cual fue incumplido también por el deudor, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: RUSTICO; MODELO: TOYOTA MERU M/; PLACA: MEW20Y, USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: AZUL: TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079014019; SERIAL DEL MOTOR: 2027176, propiedad del ciudadano ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-8.921.737, parte demandada en este juicio.
Para demostrar los requisitos de procedencia de la solicitada medida preventiva, paso a exponer:
Fumus boni iuris
La presunción del buen derecho que reclama mi representado radica en su condición de acreedor, así reconocido expresamente por el propio deudor en el documento autenticado de fecha 11 de octubre de 2024. Allí no solo se reconoce el préstamo de dinero realizado por mi representado, sino que como garantía de pago se ofreció el referido vehículo en calidad de garantía prendaria, incumpliendo el deudor con la entrega del bien con tal carácter.
Queda así demostrado el derecho que se reclama, humo u olor a buen derecho, lo cual permite sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho a cobrar la cantidad de dinero dada en préstamo.
Por tanto, resulta justificada la medida de embargo preventivo solicitada, durante la sustanciación y decisión del presente juicio, y así pido sea decretado
Fomus periculum in mora
Resulta necesaria la medida cautelar solicitada para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo, daño que puede consistir en que el deudor demandado pueda efectivamente traspasar el vehículo ofrecido en garantía prendaria con el que pretendió asegurar el cumplimiento en el pago de las obligaciones que por el referido documento autenticado reconoce y asume, como en efecto pretendió el deudor, según consta en juicio de tercería constante en el expediente KP02-R-2025-0059 que lleva el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actualmente en estado de sentencia.
Por tanto, en el caso de no acordarse la cautelar, la sentencia definitiva que se dictase a favor de mi representado sería inefectiva, es decir, habría sufrido unos perjuicios irreparables o de difícil reparación, considerando que aun a sabiendas de su incumplimiento de pago para con mi representado, el deudor dio en venta dicho vehículo a un tercero, aun cuando a la fecha no ha hecho entrega del bien vendido.
Por supuesto, también fundamento esa presunción de buen derecho y de peligro de mora en el documento traslativo de la propiedad del vehículo de marras, inserto en el señalado expediente KP02-R-2025-0059, suscrito entre el deudor y el tercero adquirente, lo que revela el animus nocendi del deudor, que estando en conocimiento pleno que el vehículo estaba ofrecido en garantía prendaria, lo dio en venta…”
Este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia, siendo que las mismas deben encontrarse sometidas a los requisitos imprescindibles; periculum in mora, constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama, como lo señalada el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La precipitada norma es bien clara al establecer que el solicitante de la norma debe acompañar las pruebas suficientes y eficaces que demuestren los motivos que justifiquen la adopción de la medida y con fundamento a estas pruebas presentadas, el juez procederá a determinar si la medida es acordada o no.
SEGUNDO: El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo decisorio.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae la actuación que nos ocupa, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho que la parte actora solicitó.-
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal).
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas nominada, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares Nominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585,el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal).
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar nominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este tenor, este juzgador por medio de notoriedad judicial, observó que cursa un recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2025-0000059 en el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, apoderada del accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de tercería interpuesta por PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.591 contra los ciudadanos ZAVIER ALEXANDER LUGO YÉPEZ, ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.739.779, V-8.921.737 y 10.610.268, respectivamente, en donde se anuló la sentencia que declaró inadmisible la tercería voluntaria intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA contra los ciudadanos ZAVIER ALEXANDER LUGO YÉPEZ, ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI dictada en fecha 20 de enero del año 2025, por el juzgado a quo, se repuso la causa al estado de que el juez de primer grado se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería, y en consecuencia se anuló la sentencia de fecha 13 de enero de 2025 que declaró con lugar la demanda de reconocimiento documento privado. Ahora bien visto que se anuló la sentencia que declaró inadmisible la tercería voluntaria y en consecuencia se pronunciara sobre la admisión de dicha tercería, y asimismo se anuló la sentencia que declaró con lugar la demanda de reconocimiento documento privado, se puede deducir que el propietario del vehículo objeto del presente embargo es el ciudadano ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-8.921.737, parte demandada en este juicio. Así se establece.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL SIGUIENTE BIEN MUEBLE: Vehículo MARCA: TOYOTA; CLASE: RUSTICO; MODELO: TOYOTA MERU M/; PLACA: MEW20Y, USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: AZUL: TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079014019; SERIAL DEL MOTOR: 2027176, tal como consta en el Certificado de Registro de Vehículo N°220107264544 de fecha 27 de enero del 2022, propiedad del ciudadano ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-8.921.737, parte demandada. SEGUNDO: Se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines de que procedan a practicar la Medida Decretada. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juez Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha, se publicó Sentencia N°211, siendo las 12:17 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°40.
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
|