REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) De Mayo De Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000384
PARTE ACTORA: Ciudadana GEORGINA MARIA CAMPOS MALVACIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.695.028, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada LEONOR CAMPOS, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 212.832 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GEULIMAR GREGORIA ROMERO CAMPOS, JULIANTONI GREGORIO ROMERO CAMPOS y JULIANNY GREGORIA ROMERO CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-22.436.823, V-26.555.416 y V-27.298.141, de este domicilio, JULIÁN ANTONIO ROMERO (difunto).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM)
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO)

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante libelo presentado por ante la URDD CIVIL LARA, en fecha 28/02/2025, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 06/03/2025, siendo admitida cuanto ha lugar en Derecho en razón de auto de fecha 13/03/2025; siendo libradas en misma fecha boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el respectivo Edicto a efectos de su publicación.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 23/04/2025, suscrita por el accionante CAMPOS MALVACIAS GEORGINA MARIA, asistido por la Abogada LEONOR CAMPOS, inscrita en el IP.S.A bajo el N° 212.832, en el cual desiste de la demanda de la forma siguiente:
“… me dirijo a usted, con la finalidad de 1.- DESISTIR de este asunto (V- 2025-384) por problemas personales. 2.- Solicitar los originales”..
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION en el presente juicio intentado por la ciudadana GEORGINA MARIA CAMPOS MALVACIAS, antes identificada contra los ciudadanos GEULIMAR GREGORIA ROMERO CAMPOS, JULIANTONI GREGORIO ROMERO CAMPOS y JULIANNY GREGORIA ROMERO CAMPOS. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Barquisimeto, Veintiséis (26) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 208: Asiento N°: 21.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:22 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán