REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KH02-V-2024-000035

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA JOSEFINA RIVERO, venezolana, titular de la Cédula de I.I N° V- 10.771.153, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA KARINA JIMENEZ DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.154., de este domicilio.-.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUDOMARIO JOSE MENDOZA GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.379.952, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se inició el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL mediante escrito libelar de fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025) intentado por la Ciudadana ROSA JOSEFINA RIVERO plenamente identificada, contra el ciudadano EUDOMARIO JOSE MENDOZA GARCIA plenamente identificado.
De esta misma manera, en razón de auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de año Dos Mil Veinticinco (2024) este Juzgado insta a la parte a cumplir con los requisitos establecidos en Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo y en fecha 21/06/2024 la accionante procede a consignar escrito en el cual estima la demanda en dólares, bolívares y euros. Más adelante, y en fecha 26/06/2024 este tribunal ratifica auto de fecha 19/06/2024. Para el 08/07/2024 la parte actora consigna subsanación del libelo de la demanda. Posteriormente este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa en fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Seguidamente, en fecha Veintitrés (23) de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024) la parte actora ROSA JOSEFINA RIVERO asistida por la Abogada ANA KARINA JIMENEZ DE SEQUERA otorgó PODER ESPECIAL EN FORMA APUD-ACTA a la abogada ANA KARINA JIMENEZ DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.154.
En este mismo orden de ideas, en fecha Veinticinco (25) de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2024) la apoderada judicial de la parte demandante ANA KARINA JIMENEZ DE SEQUERA, consignó copia fotostática del libelo a los fines que sea anexado a la boleta de notificación. En fecha Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal acuerda compulsa de citación al demandado y así se libra.

ÚNICO
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se observa que en el auto de fecha Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal acuerda compulsa de citación al demandado y así se libra la misma, visto que desde esa fecha ha transcurrido con creces más de 30 días sin haberse realizado ningún impulso procesal de la parte accionante en el presente expediente, este juzgador cita lo siguiente:
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: A.G.G., contra Daismary J.S.C., expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, este Juzgador establece y observa que en el presente caso, desde el Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), ha transcurrido con creces más de Treinta días sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, articulo 267 ordinal 1°, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana ROSA JOSEFINA RIVERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.771.153, de este domicilio, contra el ciudadano EUDOMARIO JOSE MENDOZA GARCIA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.379.952, de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215 y 166. Sentencia N° 207. Asiento N° 15 .
El Juez Provisorio




Abg. Daniel Escalona Otero

El Secretario Accidental




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán




En la misma fecha se publicó siendo las 10:43 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán