REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2024-000109
PARTE ACTORA: Ciudadana JAKELINE BAUTISTA MONTES DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7402.391, de este domicilio.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscrito en el IPSA bajo el N°226.756, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL RAMON VENTO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.527.648.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIRO CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°267.989
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN INCIDENCIA DEL ART. 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EN JUICIO POR ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente incidencia en razón de escrito de oposición a la medida presentado en fecha 31/03/2025, siendo aperturada la incidencia mediante auto de fecha 25/04/2025.
En fecha 28/04/2025 se dio entrada a la comisión debidamente cumplida de la ejecución de la medida del secuestro. Seguidamente, en fecha 16/05/2025 se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
Correspondiendo en la presente fecha emitir pronunciamiento respecto a la incidencia del articulado 602 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, la presente medida de Secuestro recayó sobre “el siguiente bien mueble: Camión; Marca MITSUBICHI; Tipo: PLATAFORMA; COLOR: BLANCO; Año: 1999, serial carrocería 8X1FE649EXT000063; Placa A01AH91; amparado en certificado de origen expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 230108308613 (…) advirtiéndole que el vehículo propiedad de la ciudadana JAKELINE BAUTISTA MOSNTES DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7402.391 (…)”
Sobre ello, el demandado de autos se opuso a la providencia cautelar decretada, manifestando la falsedad de la existencia de un contrato de comodato suscrito por éste y la ciudadana JAKELINE MONTES DE CORDERO que sobre el préstamo de un vehículo clase camión, marca: Mitsubishi, tipo plataforma, color blanco, año: 1999, serial de carrocería: 8X1FE649EXT000063, placa A01AH91, según certificado de vehículo N° 230108308613 de fecha 26/01/2023, por cuanto lo que existe entre ellos es un contrato de compra venta privada sobre dicho vehículo. Asimismo, señaló que la medida no reúne los requisitos suficientes como el fomus boni iuris y Periculum in mora para haber sido acordada, pues a su óptica no existe ningún riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, indicando que por el contrario, se está viendo afectando su patrimonio por ser el propietario de dicho bien mueble.
En este estado, prosigue este Juzgado a evaluar el acervo probatorio a los fines de decidir la presente incidencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
1. Consignado junto al escrito de oposición a la medida, copia fotostática de un contrato, sobre el cual se observaron como suscribientes a los ciudadanos SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.370.072 como apoderado de la ciudadana JAKELINE BAUTISTA MONTES CHIRINOS (como vendedor) y el ciudadano ANGEL RAMON VENTO VIZCAYA (como comprador) de un vehículo PLACA: A01AH91, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE649EXT000063, SERIAL DE MOTOR: G49962, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER FE649-T, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, según certificado de vehículo n°230108308613 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 26/01/2023. Al respecto, quien aquí decide observó que el objeto señalado por la parte promovente de la presente prueba se circunscribe a la demostración de la existencia de una relación contractual y la contradicción de la pretensión del caso bajo estudio, por lo que la misma no será valorada en razón de evitar emitir un pronunciamiento anticipado de materia de fondo. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió documental cursante en el expediente principal (KP02-V-2024-000034) del cual se desprende el presente cuaderno separado, concerniente a documental original de registro de vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N°230108308613, PLACA: A01AH91, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE649EXT000063, SERIAL DE MOTOR: G49962, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER FE649-T, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, a nombre de la ciudadana JAKELINE BAUTISTA MONTES CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.391. Al respecto se observó que dicha instrumental fue previamente valorada para el decreto de la medida cautelar en cuestión, de tal modo que, a pesar de que la parte promovente realizó la ratificación de una documental que cursa en el expediente principal, la misma se valora apriorísticamente por cuanto fue tomada para evaluar la procedencia de la medida de secuestro decretada, denotándose además que los datos del vehículo descrito se corresponden a la señalada inicialmente en la solicitud de medida cautelar y en el posterior decreto de la misma, por lo tanto, en los términos anteriormente señalados se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvedad de la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
-III-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
De este modo, el caso bajo estudio se corresponde a la incidencia de oposición a las medidas cautelares previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Corolario a lo anterior, la oposición previamente mencionada se suscita cuando se considera que la providencia cautelar no llena los extremos legales necesarios para su vigencia o en su defecto, su decreto, siendo éstos establecidos en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo, en el caso que nos ocupa, la oposición se circunscribe a una medida cautelar nominada, es decir, la medida cautelar preventiva de secuestro de bienes determinados, prevista en el articulado 588 del Código in comento:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Así pues, se desprende del escrito de oposición a las medidas, de una de las lineas congruentes que se observa en el mismo, la contraposición ideologica que sostiene la parte accionada respecto al decreto de la medida cautelar nominada, pues la misma alegó que no cumple las formalidades legales necesarias para su decreto, por lo que considera pertinente esta jurisdicente, determinar si referidas medidas cubren los extremos legales necesarios, en virtud de lo antecedido, se invoca parcialmente el texto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425, el cual es al tenor siguiente:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
Tomando como guía el extracto jurisprudencial previamente transcrito, procede a analizar la presencia de los requisitos legales alegados como ausentes al momento de decretar las medidas. Siendo en tal sentido, el primer requisito procedimental el PERICULUM IN MORA; correspondiente al riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o bien el daño que pueda generar la tardanza de la misma, pues siendo que el presente juicio se tramita por la vía ordinaria, comprendiendo un periodo temporal considerablemente extenso, lo cual fácilmente otorga cabida a la realización de cualquier perjuicio sobre el vehículo objeto de reivindicación. Por otro lado, y en sujeción al criterio doctrinal de LA ROCHE, previamente citado, si bien no hay documentación sobre acciones materializadas que permitan la presunción de un daño a ocasionar al bien sobre el cual recayó la medida cautelar, quien aquí decide considera que por cuanto el vehículo es el objeto a reivindicar, existe el notorio temor de que el mismo sea ocultado, modificado e incluso seccionado con la finalidad de obstaculizar la ejecutoriedad del fallo, por lo que en razón de lo expuesto quedó justificado y DEMOSTRADO EL PRESENTE REQUISITO. Así se decide.-
Seguidamente, el FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), o la existencia del derecho que se reclama, siendo éste uno de los criterios utilizados jurisprudencialmente para determinar de manera provisional si existe un elemento suficiente en juicio, para que sin prejuzgar el fondo de la pretensión, permita proveer medida cautelar, siendo reflejado dicho elemento en el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T) el cual describe los datos del vehiculo y se evidenció como propietaria a la ciudadana JAKELINE BAUTISTA MONTES CHIRINOS, esto es, que apriorísticamente se consideró a la accionante de autos directamente relacionada al derecho de peticionar la providencia cautelar en cuestión en aras de salvaguardar la integridad del objeto de reivindicación hasta el pronunciamiento definitivo, ello considerando que las medidas cautelares solo podrán ser decretadas sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó en este sentido, SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO ESTE SEGUNDO REQUISITO. Así se decide.-
Es entonces, que el alegato expuesto por la parte oponente sobre el incumplimiento de los extremos legales procedimentales cautelares fue desvirtuado por el razonamiento previamente expuesto, resultando a todas luces IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN REALIZADA por ser la misma infundada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la parte demandada ciudadano ANGEL RAMON VENTO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.527.648 sobre la medida cautelar de Secuestro del vehículo ampliamente descrito
SEGUNDO: se ratifica la medida cautelar preventiva de Secuestro de bienes determinados decretada mediante sentencia interlocutoria en fecha 09/12/2024. TERCERO: Se condena en costas a la parte oponente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia Nº: 204, asiento n°11
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:07 a.m, y se dejó copia.
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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