REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002443
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROGER JOSÉ PÉREZ y HERANGELA CAROLINA ARAUJO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.246.165 y V-22.736.167, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARLENE COROMOTO LUCENA DE BAEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.002.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.786, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA RITA MONSERRAT GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.081, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2024 y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha siete (07) de Enero de 2025, asimismo, en fecha 10 de Enero de 2025, se instó a cumplir con los lineamientos establecidos en la Resolución N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 20 de Enero de 2025 se recibió diligencia, por auto de fecha 22 de de Enero de 2025 se Admitió la demanda, seguidamente en fecha 11 de febrero de 2025 se recibió escrito presentado por la parte demandada. En fecha 18 de Febrero de 2025, se dictó auto dejando constancia de que se dejaría correr íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda. Se recibe diligencia en fecha 09 de mayo de 2025, solicitando pronunciamiento de este Juzgado.-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha once (11) de Febrero de 2025, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.786, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada abogada MARIA RITA MONSERRAT GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.081convino en la demanda de la forma siguiente:
“…Ciudadano Juez, informo que me doy por citado y plenamente enterado de la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra venta sobre un inmueble cuyos linderos y demás especificaciones constan en este expediente y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, intentada en mi contra por los ciudadanos: ROGER JOSÉ PEREZ Y HERANGELA CAROLINA ARAUJO JEREZ, titulares de las cédulas de identidad V-21.246.165 y V-22.736.167, respectivamente. Igualmente hago del conocimiento de este tribunal que por cuanto no tengo nada que objetar a la demanda presentada convengo en todo lo dicho por la parte actora y reconozco como cierto su contenido y firma el documento de compra venta privado presentado por la parte actora. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicito se supriman los lapsos procesales subsiguientes y se le imparta la debida homologación a este acto de convenimiento.”
III
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenio el documento objeto de pretensión en la presente causa que riela al folio 04, tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por los ciudadanos ROGER JOSÉ PÉREZ y HERANGELA CAROLINA ARAUJO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.246.165 y V-22.736.167, respectivamente, de este domicilio.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 202, Asiento del libro diario N° 131_, siendo las 1:20 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA/vcpe.-
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