REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2023-001347
SOLICITANTE: Ciudadana YENNY BEATRIZ LUCENA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.323, de este domicilio.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano JAMES LIU MELENDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.089.307, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JACKELIN DOMINGUEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 199.863, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE INTERDICCION CIVIL
INTERDICCIÓN PROVISIONAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud de Interdicción Civil, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 04/12/2023, otorgándole entrada en fecha 12/12/2023, seguidamente en fecha 19/12/2023, este tribunal Admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, notificar al Ministerio Publico y librar oficios al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico al Indiciado en Interdicción, ordenándose finalmente oír la declaración del entredicho y de 4 familiares o amigos.
Consta en autos que en fecha 16/01/2024 el suscrito alguacil del tribunal consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía 14 en materia de familia del Ministerio Público, seguidamente en fecha 05/03/2024 se agregó a los autos oficio emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Riela en autos que en fecha 15/04/2024, la parte solicitante consigno Edictos publicados en el Informador. Por constancia de fecha 24/04/2024 el suscrito alguacil de este juzgado consigno copias de los oficios recibidos por el Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López, seguidamente el suscrito alguacil de este juzgado consignó Informe Médico Psiquiátrico proveniente del Director del Hospital Luís Gómez López.
Consta en autos, diligencia de fecha 14/08/2024, presentada por la solicitante donde solicitó oportunidad para la evacuación de testimoniales, por tanto por auto de fecha 16/09/2024, este tribunal fijo oportunidad para oir la declaración de testigos y el presunto entredicho. Riela al folio 33, abocamiento del Juez Suplente de fecha 27/09/2024, se recibió diligencia de fecha 02/10/2024, presentada por la solicitante donde solicitó oportunidad para la evacuación de testimoniales, por tanto por auto de fecha 04/10/2024, este tribunal fijo oportunidad para oír la declaración de testigos y el presunto entredicho.
Por acta de fecha 18/10/2024, este tribunal dejó constancia de la declaración del presunto entredicho el ciudadano JAMES LIU MELENDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.089.307, y de los ciudadanos RAMON MORENO, JUAN PACHECHO, identificado en las actas. En fecha 22/10/2024, presentada por la solicitante donde solicitó oportunidad para la evacuación de testimoniales, por tanto por auto de fecha 28/10/2024, se le instó a indicar datos de identificación de los mismos. Consta en autos diligencia de fecha 15/11/2024, donde la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Provisorio a la presente causa.
Se evidencia en autos que en fecha 22/11/2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, e insta a la parte a consignar poder de representación judicial; por diligencia de fecha 28/11/2024, la parte solicitante solicita nueva oportunidad para oír declaración de los familiares, por lo que por auto de fecha 02/12/2024, se fijó nueva oportunidad, y el día 06/12/2024, se deja constancia fue declarado desierto los actos para las referidas evacuaciones, por diligencia de fecha 23/01/2025, presentada por la solicitante donde solicitó oportunidad para la evacuación de testimoniales, por tanto por auto de fecha 28/01/2025, este tribunal fijo oportunidad para oír la declaración de testigos, los cuales por autos de fecha 04/02/2025 fueron declarados desiertos.
Consta en autos que por diligencia de fecha 24/02/2025, presentada por la solicitante donde solicitó oportunidad para la evacuación de testimoniales, por tanto por auto de fecha 26/02/2025, este tribunal fijo oportunidad para oír la declaración de testigos, por lo que en fecha 12/03/2025 este tribunal dejó constancia de la declaración de la ciudadana LISBETH ZAMBRANO, plenamente identificada en las actas. Por último, por diligencia de fecha 26/03/2025, presentada por la solicitante donde solicitó oportunidad para la evacuación de testimoniales, por tanto por auto de fecha 04/04/2025, este tribunal fijo oportunidad para oír la declaración de testigos, por lo que en fecha 23/04/2024 este tribunal dejó constancia de la declaración de la ciudadana NARDI HERNÁNDEZ, plenamente identificada en las actas.
En el escrito inicial, la solicitante alegó que su hijo JAMES LIU MELENDEZ LUCENA, presenta el diagnostico de discapacidad mental de tipo psicosocial asociada al trastorno de aspecto autista con trastorno de conducta precedido del entorno que dispone estructura de funcionamiento disfuncional y reactivas generando limitaciones en la adaptación de los diferentes entornos soliciales.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.
Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que concluyeron dichos análisis.
Ahora bien, de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, el entredicho padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas, presentando una incapacidad física parcial para realizar actividades cotidianas que le permitan valerse por sí mismo.
Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por los médicos KIUSSY DE JESUS GARCIA DIAZ y LUIS RENGEL BLANCO, la primera adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y el segundo perteneciente al Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”, correspondiéndose su diagnóstico a “TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA CON TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL Y SIN COMPROMISO DEL LENGUAJE” y “TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME ORGÁNICO”, enfatizando que este tipo de persona no posee un juicio adecuado ni capacidad para discernir, así como tampoco posee retención y memoria adecuada, además de la incapacidad de mantener una conversación coherente; denotándose ésta última característica a través de la declaración realizada por este Juzgado al ciudadano JAMES LIU MELENDEZ LUCENA, por lo que quien aquí juzga considera que el ciudadano precitado requiere constante atención y apoyo, así como también el cuidado y administración de sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud tanto mental como física en la que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para este Juzgador a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de administrar sus recursos, realizar actividades diarias y complejas, añadiendo el riesgo que conlleva la pérdida de la memoria que dejan a la persona en un estado de indefensión . Así se establece.-
Las testimoniales de los ciudadanos YENNY BEATRIZ LUCENA SUAREZ, RAMÓN ALI MORENO SOLORZANO, JUAN GUADALUPE PACHECO PEROZO, LISBETH JOHANNA ZAMBRANO CARVAJAL, NARDI YAMINI HERNANDEZ ALVAREZ, plenamente identificados en las actas del asunto del entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que tiene “TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA CON TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL Y SIN COMPROMISO DEL LENGUAJE” y “TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME ORGÁNICO”, siendo atendida por su mamá, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho no se ubica adecuadamente en espacio y tiempo. Así se decide.-
Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.
A este tenor, el Código Civil en su articulado 734 establece:
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará lacausa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
En atención al precepto anterior y, cubiertas las formalidades exigidas para obtener interdicción provisional, este Juzgado considera pertinente decretar la misma en razón de lo antes expuesto y evaluado, designándose como tutor interino a la ciudadana YENNY BEATRIZ LUCENA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.323, el cual será ratificada en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedente consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JAMES LIU MELENDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.089.307, de este domicilio, y en consecuencia, se designa como tutor interino a la ciudadana YENNY BEATRIZ LUCENA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.323de este domicilio, quien observará como primera obligación que el ciudadano JAMES LIU MELENDEZ LUCENA, antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiuno (21) de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó Sentencia N° 201 siendo las 01:03 p.m y se dejó copia de la misma, quedando asentada en el Libro Diario manual bajo el N° 128
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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