REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000038
PARTE INTIMANTE: Ciudadano ADRIÁN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.544.078, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENE DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.136, de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadano CONO DOMÉNICO TREZZA BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.361.480, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY CASTELLANOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMATORIA
MEDIDAS CAUTELARES

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 28/04/2025 se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de tramitar lo concerniente a la medida cautelar solicitada. Posteriormente, en fecha 30/04/2025 fue consignada ratificación de dicha solicitud y a su vez, juego de copias fotostáticas de las actuaciones pertinentes a fin de conformar el cuaderno. Seguidamente, en fecha 14/05/2025 fue ratificada la medida que a continuación se procede a analizar.
-II-
ÚNICO
La solicitud cautelar realizada por la parte accionante se circunscribe en el Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad de la parte demandada en razón de lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando “pido al tribunal que ha de conocer esta causa decrete de manera inmediata medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la suma reclamada”

En este sentido, resulta propicio considerar que el presente juicio se corresponde inicialmente al monitorio, sobre el cual estableció el legislador el decreto cautelar inmediato cuando se corresponda a instrumentos específicos en el articulado previamente mencionado:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Lo anteriormente aplica exclusivamente cuando la demanda se pretende por medio del procedimiento monitorio, para el cual el decreto cautelar resulta obligatorio en razón del texto legal precitado, no obstante, una vez la parte demandada se opone oportunamente al decreto intimatorio el juicio procede a tramitarse por vía ordinaria, por cuanto así lo prevé el legislador por medio del artículo 652 ejusdem:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda


En este estado, resulta prudente considerar lo establecido en la Doctrina como lo es el carácter instrumental de las Medidas Cautelares, pues “Con la jurisdicción cautelar se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia o jurisdicción en palabras de Ortiz – Ortiz:

“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera no hay duda de que el Juez está facultado por el poder cautelar general y que forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y finalidad de garantizar a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y evitar daños irreparables.

Cónsono a lo antecedente, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto principal, se evidenció que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio en fecha 30/04/2025, pasando a seguirse en el mismo las reglas del procedimiento ordinario, esto infiere que, al desprenderse el asunto de las particularidades monitorias las medidas cautelares deberán ser solicitadas ordinariamente.

En relación con las características de las medidas cautelares, ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicos o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra cosa que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
En el artículo 588 eiusdem, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Asimismo, es propicio transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la solicitud de marras, que inicialmente se fundamentaba en el único articulado 646 de la norma adjetiva civil, comenzó a regirse bajo las reglas del procedimiento ordinario, debiendo cumplir los requisitos previamente indicados para la providencia cautelar en dicha vía, toda vez que, como bien lo explica Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:

“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar nominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Juzgado al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha observado que no fueron mencionados ni demostrados los requisitos procedimentales cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello preciso para la posterior evaluación y convencimiento del jurisdicente sobre la urgencia veraz o no de lo solicitado, por lo que en razón de la desavenencia evidenciada resulta forzoso negar la medida cautelar de Embargo Preventivo por no haberse llenado los extremos legales para su decreto, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE NIEGA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, ciudadano CONO DOMÉNICO TREZZA BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.361.480, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma, siendo las 10:17 a.m, se publicó sentencia N°200 y quedó asentando en el libro diario bajo el N°52.
El Secretario Accidental,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.