REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000135
PARTE DEMANDANTE: empresa INVERSIONES 6937 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 50, folio 237, Tomo 25-A, del 31 de julio del 2003, expediente No. 56576, con su última acta de asamblea Extraordinaria de fecha 31 de mayo del 2023, inscrita en el tomo 131-A, Numero 01 correspondiente al año 2023.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ARMANDO JOSE CARRILLO GOMEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 242.931 y 304.790 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: empresa EL BODEGÓN DE CUCHO 2017 C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 19 de octubre del 2017 bajo el No. 28, tomo 154-A, expediente 365-49075 con número de Registro de Información Fiscal R.I.F J-41052227-5 en su carácter de deudor principal, representada por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE FREITEZ ESPINOZA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.655.633, en su carácter de avalista.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista a la comisión 1441-25 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la práctica de la medida de embargo preventivo en la cual los abogados AMANDO JOSE CARRO y KARIANNYS GIANGREGORIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 242.931 y 304.790, respectivamente actuando en su carácter de endosatarios en procuración y el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE FREITEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.655.633, asistido por la abogada EFRAIRY TORRES RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 131.406, realizaron transacción judicial cursa en los folios del cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de medidas signado con el número KH01-X-2024-000127, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…una vez reunidos con las partes se conviene que la deuda se (sic) de Seis (6.000$) Mil Dólares Americanos, tomando como referencia la tasa oficial publicada por el banco central, cancelando en este momento el cincuenta (50%) por ciento de la deuda; a pesar de no existir una relación contractual con la empresa demandante, le solicitamos respetuosamente al abogado, representante de la empresa acepte la negociación planteada de recibir Tres Mil Dólares (3.000$); mas Quinientos Dólares (500$) que serán cancelados mensualmente los días veinte (20) de cada mes; hasta cumplir los Tres Mil Dólares (3.000$) restantes por un lapso de seis (6) meses continuos; asimismo se hará entrega del local comercial ubicado en la avenida Vargas con carrera 24, haciendo la salvedad que los equipos que están dentro del local, serán retirados por el ciudadano VICTOR FREITEZ, en el transcurso de una (01) semana, es de resaltar, en caso de que la contra parte acepte nuestra propuesta; se deje constancia el cese de la deuda por parte de la cámara de comercio y la empresa Inversiones 6937 C.A., es decir, que nada se adeudaría por pagos de canones de arrendamiento, letras de cambio, servicios públicos y cualquier otra solicitud por el local antes referido. Por otra parte el señor Víctor Freitez, se hará cargo de los gastos de la depositaria judicial Barquisimeto C.A. y del perito correspondiente; es todo. En este estado el tribunal, le concede el derecho de palabra al Abg. Amado Carrillo, antes identificado y expone lo siguiente: oída la propuesta en calidad de endosatario en procuración en nombre de mi representado acepto la propuesta, dándole a este acuerdo carácter transaccional…. En este estado a petición del Abg. Amado Carrillo, el tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente visto el incumplimiento del acuerdo antes planteado, se propone la modificación del pago de los Tres Mil Dólares (3.000$); para el día de mañana veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticinco, hasta las Diez y Media (10:30 A.M) de la mañana, si queda supeditado el acuerdo aquí planteado sobre el monto de la deuda no se cumple se establece como monto de la obligación el doble, es decir, la cantidad de Doce Mil Dólares Americanos (12.000$). Es todo, en este estado, la parte ejecutada, el ciudadano Víctor Freitez asistido por la Abg. Efrayris Torres manifiesta lo siguiente: estar de acuerdo con lo solicitado siempre y cuando no se cumpla con lo pactado inicialmente.…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que los endosatarios en procuración AMADO JOSE CARRO y KARIANNYS GIANGREGORIO ya identificados, cuenta con facultades expresas para transigir, conforme se desprende del endoso de la letra de cambio que cursa a los folios 22 y 23 del expediente, y por otra parte el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE FREITEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.655.633 compareció personalmente, debidamente asistido por la abogado EFRAIRY TORRES RODRIGUEZ; por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción,. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) intentado por la empresa INVERSIONES 6937 C.A., contra la empresa EL BODEGÓN DE CUCHO 2017 C.A y su representante el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE FREITEZ ESPINOZA y este último en su propio nombre en su carácter de avalista (plenamente identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 11:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Ba.aB.-
KP02-M-2024-000135
RESOLUCIÓN No. 2025-000169
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62
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