REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2023-000204
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.,originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo del 1941, bajo el No. 323, tomo 1, expediente No. 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de marzo del 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FÉLIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP y ELÍAS CARRILLO ROMERO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 3.994, 54.260, 53.483, 801.218 y 44.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES VILESCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre del 2011, bajo el NO. 42, tomo 145-A, en carácter de deudora principal y el ciudadano CARLOS LUIS VILLEGAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.159.664, como avalista y representante de la empresa.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 6.673.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 18 de octubre del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 24 de octubre del 2023, se dictó despacho saneador instando a la parte demandante a indicar el cálculo de los intereses, otorgando un lapso de diez días para ello. Luego, la parte actora presentó escrito el 04 de noviembre del 2023, dando cumplimiento a lo instado, y por lo tanto, fue dictado auto el 09 de noviembre del 2023, admitiendo la demanda y ordenándose la intimación de la parte demandada.
Posterior a ello, el 20 de noviembre del 2023, se dictó auto a instancia de parte, señalando al ciudadano Carlos Luis Villegas Pereira como demandado a título personal, teniéndose ese auto como complemento del de admisión de la demanda, y acordando además, librar las respectivas boletas de intimación.
Gestionada la intimación, el alguacil de este Juzgado el 06 de marzo del 2024 consignó boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Vilesca C.A., sin firmar, por cuanto al funcionario fue informado que el representante de dicha compañía se encontraba fuera del país.
A requerimiento de la parte intimante se acordó la intimación por carteles a la sociedad mercantil Inversiones Vilesca C.A., siendo consignados los ejemplares de las publicaciones del referido cartel, se dejó constancia por Secretaría el 03 de mayo del 2024 del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las formalidades de la intimación por carteles sin que la parte intimada compareciera en el lapso indicado, la parte intimante solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem para la parte demandada, y esto fue acordado por auto del 24 de mayo del 2024, designándose a la abogada María del Pilar Añez, quien una vez aceptado el cargo fue debidamente juramentada el 30 de septiembre del 2024, según se hizo constar en acta.
La referida defensora ad-litem mediante escrito presentado el 07 de octubre del 2024, realizó oposición al decreto intimatorio, con vista a lo cual el 23 de octubre del 2024 se dictó auto abriendo el lapso de contestación a la demanda.
Consta al folio 75 del expediente escrito de contestacion a la demanda presentado por la defensora ad-litem, procediéndose por auto dictado el 31 de octubre del 2024 a abrir el lapso de promoción de pruebas y vencido elmismo el 26 de noviembre del 2024 se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes, dictándose el 03 de diciembre del 2024 auto de admisión de las pruebas.
Fenecido el lapso de evacuación de las pruebas, el 05 de febrero del 2025 se dictó auto fijando el término para la presentación de los informes y el 05 de marzo del 2025, se fijó la presente causa para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
Estando en la oportunidad de dicta pronunciamiento definitivo sobre la pretensión de deducida en autos, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones previas.
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que se trata de un juicio por cobro de bolívares en virtud de la obligación derivada de unas facturas que la parte demandante reputa aceptadas, así como de una letra de cambio librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil Inversiones Vilesca C.A., y avalada por el ciudadano Carlos Luis Villegas Pereira para garantizar las obligaciones de la aceptante.
Es así que la parte intimante interpone la acción tanto contra la sociedad mercantil Inversiones Vilesca C.A., quien es representada legalmente por el ciudadano Carlos Luis Villegas Pereira, como también personalmente contra éste último, por ser avalista. No obstante, al admitir la demanda y librar el correspondiente decreto intimatorio en fecha 09 de noviembre del 2023, este Juzgado por error involuntario ordenó únicamente la intimación de la sociedad mercantil. Advirtiendo este error, en fecha 20 de noviembre del 2023 se dictó que ha de tenerse como complemento del de admisión, en el cual se tiene al ciudadano Carlos Luis Villegas Pereira como demandado principal, y se libraron las respectivas boletas de intimación, una para cada uno.
Posteriormente, el 06 de marzo del 2024, el alguacil de este Tribunal presentó diligencia en donde indicó que, habiéndose trasladado para practicar la intimación de la sociedad mercantil Inversiones Vilesca C.A., lo que haría en la persona del ciudadano Carlos Luis Villegas Pereira, fue atendido por un ciudadano que adujo ser hermano de la esposa del representante de la citada, y que éste le informo que aquél se había ido del país. Consignó entonces el alguacil la boleta de intimación de la sociedad mercantil, sin firmar. No obstante, nada señaló el alguacil sobre la boleta de intimación dirigida a título personal al ciudadano Carlos Luis Villegas Pereira, ni la consignó en autos.
Con vista a la consignación del alguacil, la parte accionante solicitó la intimación por medio de carteles. El Tribunal acordó esto por auto del 18 de marzo del 2024, señalando dicho texto que: “se acuerda lo solicitado a los fines de que la parte demandada la sociedad mercantil INVERSIONES VILESCA C.A…comparezca, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido con las formalidades de publicación, consignación y fijación del referido cartel, a darse por intimados”.
Por su lado, el cartel de intimación que se libró al efecto, reza parcialmente así: “CARTEL DE INTIMACIÓN [espaciado] SE HACE SABER: [espaciado] A la sociedad mercantil INVERSIONES VILESCA C.A… [omissis], representada por su Gerente General el ciudadano CARLOS LUIS VILLEGAS PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.159.664, que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la constancia del cumplimiento de las formalidades de publicación, consignación y fijación que del presente cartel se haga, dentro de las horas comprendidas para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m. a darse por intimada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado en su contra por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A…”.
En fecha 03 de mayo del 2024, y con vista a la consignación de los ejemplares de publicación del cartel indicado en el párrafo anterior, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado para hacer la fijación del cartel e hizo saber que desde esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso para que la parte se diera por intimada.
Por otra parte, el 24 de mayo de 2024, se dictó auto, a instancia de parte, en donde se ordenó lo siguiente: “…En consecuencia se designa como Defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil INVERSIONES VILESCA C.A., representada por su gerente general ciudadano CARLOS LUIS VILLEGAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.159.664, a la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 6.673…”.
La totalidad de las transcripciones anteriores permiten llegar a una clara conclusión: a pesar de haberse advertido el error incurrido en la admisión de la demanda por no tener como demandado principal al ciudadano Carlos Luis Villegas Pereira, y haberse corregido con el auto complementario dictado el 20 de noviembre del 2023 y la correspondiente boleta que se libró, la conducta errónea de considerarle únicamente como representante de la sociedad mercantil Inversiones Vilesca C.A. y no también como demandado principal, persistió.
Ello se evidencia de las siguientes circunstancias:
• El alguacil no dejó constancia de procurar su citación, ni consignó la boleta firmada o sin firmar.
• El cartel de intimación fue dirigido únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Vilesca C.A., y así se expresó tanto en el auto que ordenó su publicación como en el contenido del propio cartel.
• El Secretario del Tribunal al dejar constancia de haberse trasladado para hacer la fijación del cartel, señaló a la sociedad mercantil Inversiones Vilesca C.A. como intimada, y al ciudadano Carlos Luis Villegas Pereira como representante de aquella, pero no como intimado.
• Cuando se hizo el nombramiento de la defensora ad-litem, se nombró para que defendiera a la sociedad mercantil Inversiones Vilesca C.A., pero no al ciudadano Carlos Luis Villegas Pereira.
De tal manera que, en opinión de quién aquí decide no solo se creó una confusión procesal, sino que se dejó en indefensión al ciudadano Carlos Luis VillegasPereira, en su carácter de parte demandada, pues, sin constar debidamente su intimación, ni habiéndosele nombrado defensor ad-litem, conforme a las garantías procesales, se continuó el juicio dejando transcurrir el lapso de contestación a la demanda y los subsiguientes actos procesales. En tal sentido, no solo se evidencia un vicio procesal, sino que además, dicho acto viciado no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, pues el demandado no compareció a contestar la demanda, toda vez que el mismo incluso, pudiera estar fuera del país, conforme le fue informado al alguacil. Todo ello hace que esta jurisdicente, a fin de asegurar el orden público procesal, deba reponer la causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA la causa al estado de practicarse la intimación personal del ciudadano CARLOS LUIS VILLEGAS PEREIRA como demandado en el presente juicio, en su carácter de avalista, y una vez conste en autos la misma, se de apertura al lapso de oposición al decreto intimatorio. Quedando anulados todos los actos posteriores al auto de fecha 20 de noviembre del 2023.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.org.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:12 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KP02-M-2023-000204
RESOLUCIÓN No. 2025-000162
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12
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