REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2017-000107
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA FLORISBETH RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.428.090.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CÉSAR AUGUSTO BRITO LEÓN y LAURA CECILIA MATA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 158.874 y 158.873, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIANS ALFREDO GIMÉNEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.727.533.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano EMMANUEL ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.283.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE CONYUGAL
(Auto resolutorio-aclaratoria de sentencia).-
I
En fecha 03 de febrero del año 2025, compareció el ciudadano WILLIANS ALFREDO GIMÉNEZ PEÑA, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por el abogado EMMANUEL ORTIZ, antes identificados y presentó diligencia mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de homologación dictada en fecha 27 de octubre del 2023 dictada por este Juzgado en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE CONYUGAL, es por ello que a los fines de proveer lo solicitado se observa:
II
Este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado. -
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Es importante traer a colación el criterio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en sentencia dictada en fecha 13 de junio del 2024, en el recurso signado con el alfanumérico KP02-R-2024-000128, en la cual decidió:
“Es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada en este caso, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica transcurrió con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 23 ó 24 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, el juez puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece...”
Ahora bien, requiere el solicitante que se corrija su número de cédula, por cuanto se señaló en la sentencia como “15.176.809”; cuando lo correcto es 4.727.533, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales evidencia del escrito libelar, copias simples de la sentencia de divorcio que cursa a los folios 06 al 09, documento de compra venta (f. 10 al 16) y escrito de transacción (f. 83 al 85) la identificación del demandado, por lo que se declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgador procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta operadora de justicia.-
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano WILLIANS ALFREDO GIMÉNEZ PEÑA, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 27 de octubre del año 2023, por lo que en donde se señaló “15.176.809”; debe leerse 4.727.533, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE CONYUGAL dictada por este Juzgado en fecha 27 de octubre del año 2023.-
Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:03 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/n.l
KP02-F-2017-000107
RESOLUCIÓN No. 2025-000166
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58
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