REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-V-2024-000011
PARTE DEMANDANTE: ciudadana HIGYAMAR JOSÉ SÁNCHEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.141.860.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.171.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANKLIN GABRIEL JIMÉNEZ PIÑA (difunto), quien era titular de la cédula de identidad N° V-7.980.253. Los herederos conocidos del causante ciudadana ILIANA MARITZA JIMÉNEZ CARIELES, FRANKLIN MANUEL JIMÉNEZ PIÑA y FRANKLIN JOSÉ JIMÉNEZ CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.736.076, V.-19.571.924, y V.-25.760.875 y respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRWING STIVEN RODRÍGUEZ CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.933, quien actúa en representación de la ciudadana ILIANA MARITZA JIMENEZ CARIELES, y el abogado JULIO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 317.031, se encuentra asistiendo a los ciudadanos FRANKLIN MANUEL JIMÉNEZ PEÑA y FRANKLIN JOSÉ JIMÉNEZ CARIELES.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 30 de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado.-
En fecha 06 de mayo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Siendo que en fecha 17 de octubre de 2024, se instó a la parte a consignar acta de defunción y actas de nacimiento del demandado, siendo consignado lo solicitado en fecha 21 de octubre de 2024.-
Consta al folio 27 al 32 del expediente escrito de contestación a la demanda por la ciudadana Iliana Jiménez, y por auto del 17 de diciembre de 2024, se ordenó la citación de los ciudadanos Franklin Manuel Jiménez Peña y Franklin José Jiménez Caríeles, quienes comparecieron en fecha 12 de marzo de 2025, se dan por citados y mediante la cual exponen: “…reconocemos que en el documento privado y suscrito e inserto en esta causa para su debido reconocimiento judicial, declaramos que si fue firmado por nuestro hoy fallecido padre…”
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano FRANKLIN GABRIEL JIMÉNEZ PIÑA (+), reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante, siendo que el demandado ya mencionado se encuentra fallecido comparecieron a presente causa los herederos conocidos del causante y reconocen el contenido y firma del cual tuvo por objeto la venta de una vivienda que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano HIGYAMAR JOSÉ SANCHEZ LINAREZ contra el ciudadano FRANKLIN GABRIEL JIMENEZ PIÑA(+) (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…Yo, Franklin Gabriel Jiménez Piña, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-7.980.253, de estado civil soltero y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, y de tránsito por esta ciudad de Quibor, por medio del presente documento doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana HIGYAMAR JOSE SÁNCHEZ LINAREZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. 26.141.860, un inmueble de mi propiedad ubicado en la calle 13 entre avenida 3 y 4 barrio La Libertad, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, que consiste en una parcela de mi propiedad, cercada de bloques en su totalidad, sobre estructura de concreto armado con su respectivo portón de hierro con un área de Mil cuatrocientos ochenta y cinco metros con noventa y siete metros cuadrados (1.485,97m2) y alinderado de la siguiente manera; NORTE: En línea de ochenta y un metros con diez centímetros (81,10 mts) con terreno que don (sic) o fueron de Toribio Martínez; SUR: en línea de ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80 mts), con terreno de María Fortulia Agüero hoy de Gonzalo Valles León, ESTE: En línea de diecisiete metros con cuarenta y centímetros (17,40 mts) con acequia grande y OESTE: En línea de dieciocho metros (18,00 mts) con calle 13 que es su frente. Las bienhechurías que dejo aquí vendida la hube según compra otorgada por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez Eloy Blanco del Estado Lara, según documento número 2009.135 asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con No. 357.11.3.1.160 del libro de folio real del año 2019, de fecha 07 de noviembre de 2012. La presente venta está valorada en unos setecientos veintitrés mil bolívares, que son aproximadamente la cantidad de veinte mil dólares estado unidenses, (20.000$) que recibí conforme en su totalidad, a mi entera y cabal satisfacción y entrego lo aquí vendido libre de todo gravamen comprometiéndome al saneamiento de ley. En tal sentido yo, HIGYAMAR JOSÉ SÁNCHEZ LINAREZ, plenamente identificada anteriormente declaro que acepto la venta que se me hace en cada uno de sus términos establecidos. El presente documento privado se encuentra apegado a la norma legal que prevee el artículo 1363 del Código Civil vigente. Así lo decimos y firmamos el presente documento privado en señal de conformidad en presencia de dos testigos presenciales. Este documento será reconocido por ante el tribunal que le corresponda por su competencia. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Quibor a los 15 de abril 2024.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:49 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KH01-V-2024-000011
RESOLUCIÓN No. 2025-000163
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19
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