REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000638
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DE MEO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.435.335.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXIS LATTUFF BRICEÑO, MARTHA GLAFIRA HERNÁNDEZ RONDÓN y ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.504, 102.217 y 300.475, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil CENTRO TEXTIL V.M.B, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, bajo el No. 03, Tomo 3-A, de fecha 19 de julio del 2001, representada por su gerente general ciudadano BLADIMIR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.616.978.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 19 de mayo del año 2025, el abogado ÁNGEL MARTÍNEZ, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, conforme a poder apud acta que riela en folio 57, desistió de la acción y del procedimiento, de la siguiente manera:
“…Por medio de la presente diligencia desisto de la acción y del procedimiento conforme a los establecidos en el código de procedimiento civil…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la acción reivindicatoria. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida y en el caso de autos la parte demandante actuando está facultada para desistir del procedimiento conforme a instrumento poder que cursa al folio 57 del expediente; y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DE MEO, contra la sociedad Mercantil CENTRO TEXTIL V.M.B, C.A. representada por el gerente general ciudadano BLADIMIR LÓPEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales, insertos en los folios del 6 al 55, del presente asunto dejándose en su lugar copias simples.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/jam.-
KP02-V-2025-000638
RESOLUCION No.2025-000195
ASIENTO LIBRO DIARIO: 85
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