REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000079
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR HUGO RAMONES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.789.348.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: abogada MARYLIN MARTIN MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.640.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ROSANGEL GABRIELA DEL ROCIÓ ROMÁN RODRÍGUEZ, INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROMÁN RODRÍGUEZ y PATRICIA DANIELA ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.27.524.380, V.25.961.643 y V.-25.964.641 respectivamente, en su carácter de herederas conocidas del de cujus RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ, quien en vida fuese venezolano, titular de la cédula de identidad No.V.-6.557.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 269.791.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 25 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación a este juzgado, siendo admitida en fecha 26 de julio de 2024, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Por diligencia recibida en fecha 07 de octubre del mismo año, la parte intimante consignó copias certificadas del acta de defunción del ciudadano RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ, y posteriormente por diligencia de fecha 28 de octubre del 2024 la endosataria en procuración, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas PATRICIA DANIELA, ROSANGEL GABRIELA DEL ROCÍO e INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, herederas conocidas del causante.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, consignados los fotostatos requeridos se libraron las respectivas boletas. Gestionada la intimación el alguacil consignó la boleta de la ciudadana INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, debidamente firmada.
Con vista a la infructuosidad de las intimaciones el 09 de diciembre del 2024 se acordó la citación por carteles de las ciudadanas ROSANGEL DE ROCÍO ROMÁN RODRÍGUEZ y PATRICIA DANIELA ROMÁN de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 45 diligencia de fecha 14 de febrero del año en curso presentada por el abogado CARLOS PACHECO, solicitando audiencia telemática para que las herederas del de cujus confieran poder apud-acta, siendo acordado y celebrada las audiencias telemáticas, el 17 de marzo del mismo año comenzó a computarse ope legis el lapso para hacer oposición decreto intimatorio.
El apoderado judicial de la parte intimada realizo oposición, fecha 19 de marzo del 2025 y el 26 del mismo mes y año opuso cuestiones previas. Por auto del 23 de abril del año en curso se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas.
Seguidamente el tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DEL ORDEN PÚBLICO
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Asimismo los artículos 211 y 212 de la norma adjetiva civil disponen:
«Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
De las normas antes transcritas se evidencia que el juez como director del proceso debe velar por el debido cumplimiento de las normas y la tramitación de la causa sin vicios o alteraciones al orden público que puedan socavar el debido proceso generando un retardo procesal que afecte a las partes y el perfecto desempeño de la justicia expedita.
Por otro lado, en jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, ha sostenido que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.
De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Así las cosas, en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y así se establece.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que estamos en presencia de un juicio por cobro de bolívares vía intimatoria que debe ser tramitado tal como lo dispone el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo Civil.-
El proceso intimatorio es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en quien tenga el derecho creditorio que hace valer asistido de una prueba escrita, en otras palabras es un proceso judicial especial que permite a un acreedor exigir el pago de una deuda, basándose en documentos aceptados que demuestren la existencia de una deuda líquida y exigible de manera expresa permitiendo al juzgador ordenar el pago y en el supuesto de no hacer oposición a la procedencia del juez esta se hace título ejecutivo y de hacer oposición pasa a ser un juicio ordinario
Para mayor ilustración este juzgado considera de importancia traer a colación lo establecido en los artículos 640, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
“Artículo 651 El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
“Artículo 652 Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
De las normas antes transcrita se observa que el procedimiento intimatorio pretende llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo; cuyo procedimiento inicia con la interposición de la demanda la cual debe llenar los extremos establecidos en el artículo 340 eiusdem, una prueba escrita del derecho que se alega, una vez dictado el derecho intimatorio se ordena la intimación de la parte accionada y una vez intimada tiene un lapso de 10 días de despacho para oponerse al decreto, existiendo dos supuestos: 1) de no hacer oposición al decreto en el lapso correspondiente se tendrá el decreto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada pasara a ser título ejecutivo; 2) de hacer oposición en el lapso oportuno el decreto intimatorio quedara sin efecto, estando ya la parte a derecho tendrá cinco (5) días de despacho para presentar la contestación a la demanda, tramitándose por el procedimiento ordinario.
En el caso de marras, se evidencia del cómputo realizado en fecha 11 de abril del 2025 cursante al folio 78, que el lapso de diez (10) días de despacho para realizar oposición al decreto intimatorio comenzó a transcurrir el 17 de marzo del presente año culminando el referido lapso del día 02 de abril del 2025, y comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda que precluyo el 21 de abril de 2025. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales se observa que en fecha 19 de marzo del 2025 la parte intimada se opone al decreto intimatorio dentro del lapso legal; y en fecha 26 de marzo del 2025 aun sin haber iniciado el lapso de contestación la parte accionada opone la cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Juzgado, en decisión N° 1631 de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Héctor Acacio Delgado Patiño, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 estableció, lo siguiente:
“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana Miriam Celina Torres contra José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Franciso Javier Guevara y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide”.
De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo”. (Resaltado del tribunal).
Así las cosas, aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, de la revisión minuciosa del presente expediente, se evidencia que en el auto de fecha 23 de abril del 2025 se menoscabo el derecho a la defensa y así como a la tutela judicial efectiva, al no dejar incorporar al proceso el acto de oposición de cuestiones previas y ordenando la apertura del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el orden procesal, por lo que a fin de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva que origina una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez quede firme la presente decisión, se procederá a resolver las cuestiones previas alegadas por la accionada. En consecuencia de ello, este Tribunal debe anular todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 11 de abril del 2025, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la causa al estado de que una vez quede firme la presente decisión, se procederá a resolver las cuestiones previas alegadas por la accionada. En consecuencia de ello, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 11 de abril del 2025.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2024). Años 215° y 166°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:36 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2024-000079
RESOLUCIÓN N° 2025-000193
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39
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